Sentencia Social Nº 316/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 316/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100259

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:426

Resumen:
46250340012007100259 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 316/2007 Fecha de Resolución: 23/01/2007 Nº de Recurso: 386/2006 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 386/06

Recurso contra Sentencia núm. 386 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 316/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 386/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco De Valencia, en los autos núm. 1118/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Alfonso asistido por el Letrado D. José L. Llop Mestre, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD asistida por la Letrada Dª Manuela Domingo Gómez, y en los que son recurrentes tanto el demandante como la demandada habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Alfonso contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , y se declara el derecho del actor a percibir el complemento específico B, en cuantía mensual de 1.151,41 euros, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono mensual de dicho complemento. Y se desestima la demanda en cuanto al resto absolviendo de ello a la referida demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Alfonso, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la Consellería demandada, habiéndolo hecho con anterioridad como Médico del SEU de Valencia, y actualmente como Médico con plaza en propiedad del EAP del Puig , desde el 18-02- 1998, en que , tras haberse aceptado su solicitud de integración de acuerdo con lo dispuesto en las Ordenes de 24-03-1995 y 26-02-1997 y en la Resolución de 09-06-1997 del Conseller de Sanidad, por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 25-08-1997 que acordó su integración con carácter definitivo como Médico General en el EAP del Puig , fue destinado a dicha plaza de la que tomó posesión en esa misma fecha.- 2.- Desde la fecha en que tuvo lugar su integración en el EAP del Puig al actor se le viene aplicando el complemento específico C.- 3.- Mediante escrito de fecha 13-06-2003 el actor solicitó la asignación del complemento específico B, con efectos desde el 30-12-2000, y el abono de las correspondientes diferencias retributivas, desestimándose su solicitud por Resolución de fecha 02-07-2003 , que obra en autos y se da por reproducida.- 4.- Contra la resolución denegatorio citada formuló el actor, el 09-09-2003, reclamación previa sin que conste recayese Resolución expresa alguna.- 5.- No consta que desde la fecha de su integración como Médico del EAP del Puig, o desde el 30-12-2000 , la dedicación del actor a la sanidad pública haya sido de exclusividad".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la demandada siendo ambos recursos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que reconoció al demandante el Derecho a percibir la cantidad de 1.151 '41 euros, en concepto de diferencias retributivas derivadas de la aplicación del complemento específico B. Se basa el recurso en un motivo único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la interpretación incorrecta del artículo 55.1 de la Ley 11/2000 , de 28 de diciembre de la Generalidad Valenciana .

2. Planteada la cuestión en los términos indicados , el recurso no puede ser admitido , tal y como ha señalado esta Sala en reciente Sentencia de 7-6-2005 (recurso 3862/2004 ) dictada al resolver un supuesto semejante al ahora planteado. Como se dice en ella, "La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes". También aquí, como ocurría en el supuesto analizado por la sentencia de referencia , el montante de lo reclamado estaba muy por debajo de los 1.803 '04 euros, fijados en el artículo 189.1 LPL como límite de acceso al recurso por la cuantía litigiosa, sin que conste "del relato de hechos probados afectación real sobre la cuestión controvertida ni tan siquiera que exista proyección sobre la materia debatida, ni por lo tanto quepa entender que tales cuestiones afecten de forma notoria a gran parte del personal estatutario.

3. De tal forma que el reconocimiento del Derecho al percibo de un complemento específico, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un Derecho , la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho, y en el caso controvertido ni una ni otra cuantía superaban el indicado importe de referencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2002 señala que el hecho de que se anude a una reclamación de cantidad una petición de reconocimiento de un Derecho no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso a recurso por cuanto la acción ejercitada no es declarativa sino de condena y la previa petición del reconocimiento del Derecho no constituye, como lo reiteraban las Sentencias del mismo Tribunal de 26/5/2000 dictadas en recursos nº 3227 y 3503 de 1999 , un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento , ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado, sin que tampoco sirva al efecto el reconocimiento a mantener en el futuro el Derecho a los conceptos reclamados, al estar condicionados al propio mantenimiento de la relación laboral y la pervivencia de las normas o circunstancias que generan su derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.

4. La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso , procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

SEGUNDO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la ST.S. 26-11-2003, no procede la imposición de costas.

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia y su provincia de fecha 13 de mayo de 2005, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, en consecuencia , firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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