Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 316/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 316/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100497
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1215
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00316/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100169, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 157 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Guillerma
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 578 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecisiete de Junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316
En el RECURSO SUPLICACION 157/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Cesar Montero Visea, en nombre y representación de Dña. Guillerma , contra la sentencia de fecha 28-1-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 578 /2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La actora Dña. Guillerma , nacida el 23/06/1976, afiliado y en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con núm. de la Seguridad S.S. NUM000 , desempeña sus funciones como auxiliar de enfermería.
SEGUNDO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido informe del médico evaluador el 3/03/2009, tras la oportuna propuesta por el EVI el 5/03/09, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 09/03/2009, dictó resolución por la que declaró denegar a la parte actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 07/04/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 06/05/2009, por los mismos motivos que la primitiva.
TERCERO: Quien hoy acciana aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Secuelas de sección tendinosa y nerviosa 2º dedo mano izquíerda: Distrofia simpático refleja, dolor neuropático. Gestación en curso. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Segundo dedo mano izquierda qrado funcional II. No definitivo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Guillerma , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción a uno de ellos y, aunque no especifica cual sea, hay que entender que es al tercero, donde se especifican cuales son las dolencias y secuelas que afectan a la trabajadora.
No puede accederse a tal pretensión porque la recurrente se apoya en dos informes médicos que figuran en autos, uno aportado por ella misma y el otro emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero de este último, que es en el que se ha basado la juzgadora de instancia, no se desprende sino lo que se mantiene en la sentencia recurrida, sin que aparezca en él lo que en el motivo se pretende añadir y, por una parte, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y, por otra, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), de él resulta que no se dan en la demandante dos de las condiciones que se exigen para acceder a la situación de incapacidad permanente que define, con carácter general, el art. 136.1 de la mencionada Ley , que las reducciones anatómicas o funcionales que padezca el trabajador sean previsiblemente definitivas y que le disminuyan o le anulen su capacidad laboral. Como se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, las secuelas que padece la demandante no podían ser objeto de tratamiento, al menos cuando se emitió el informe del médico evaluador, debido a su situación de gestación y parto inminente, por lo que es claro que su estado no podía considerarse definitivo; pero es que, aún sin tratamiento, no puede entenderse que las secuelas le supusieran disminución apreciable en su capacidad laboral pues, sea cual sea su profesión, que no está claro, la de trabajadora agrícola o la de auxiliar de enfermería, la lesión del segundo dedo de su mano izquierda que padece, siendo ella diestra, no le supone impedimento ninguno para seguir desarrollando las tareas propias de tales profesiones con el mismo rendimiento que antes, y si alguna disminución en él ha tenido, no supera el 33 por 100, como se exige para la incapacidad permanente parcial en el precepto cuya infracción se alega, sin que seguir manteniendo ese rendimiento normal le suponga un esfuerzo o un sacrificio superior.
En definitiva, no puede entenderse que la demandante esté afecta del grado de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guillerma contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

