Sentencia Social Nº 316/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 316/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100307


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00316/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000298 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000553 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:ALTADIS SA

Abogado/a:FERNANDO BELTRAN APARICIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Adriana (DELEGADA SINDICAL UGT)

Abogado/a:PABLO RUBIO MEDRANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 316/12

Rec. 298/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a en Logroño, a trece de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 298/2012, interpuesto por ALTADIS S.A., asistido por el letrado D. Fernando Beltrán Aparicio contra la sentencia nº 215/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 15 de marzo de 2012 , y siendo recurrida Dª Adriana asistida por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Adriana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra ALTADIS S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dña. Loreto presta servicios por cuenta ajena para la empresa Altadis, S.A., que se dedica a la elaboración de tabaco, desde el día 18 de julio de 1996, con la categoría profesional de maquinista, y un salario según convenio.

Dña. Marí Luz servicios por cuenta ajena para la empresa Altadis, S.A., que se dedica a la elaboración de tabaco, desde el día 18 de julio de 1996, con la categoría profesional de maquinista, y un salario según convenio.

Dña. Emilia presta servicios por cuenta ajena para la empresa Altadis, S.A., que se dedica a la elaboración de tabaco, desde el día 21 de junio de 2000, con la categoría profesional de maquinista, y un salario según convenio.

La actividad laboral de las citadas la han prestado en el centro de trabajo Fábrica de Logroño, ubicada en el Polígono Industrial El Sequero de Agoncillo.

Mencionadas actoras tienen contrato laboral fijo indefinido, y se encuentran en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor, reducción del 50% de la jornada ordinaria.

SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2010 la Dirección de la empresa Altadis, S.A., y el Comité de Empresa suscriben acuerdo que reseña en lo que al presente procedimiento interesa:

'A) A partir del 1 de enero de 2011 el cuadro horario de aplicación en la fábrica para todos los trabajadores encuadrados en el régimen de trabajo a turnos, a publicar junto al Calendario Laboral anual será el siguiente: ...

Como se detalla en el punto B, para el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la fábrica a fecha 26 de noviembre, a efectos de cómputo, la duración de la jornada diaria se incrementará en 30 minutos. Esto es el resultado de incluir el tiempo efectivo de trabajo de los márgenes de entrada de 15 minutos y los márgenes de salida de 10 minutos. Asimismo se acuerda incrementar este tiempo en 5 minutos únicamente a efectos de cómputo en concepto de solape en el tiempo del trabajador. Consecuencia de esto y realizando la acumulación horaria de los tiempos de entrada, salida y solape, cada año se desprogramarán 110 horas de todo eses personal, esto es, el personal que tenga la consideración de trabajador indefinido de la fábrica a fecha 26 de noviembre, entendiendo por desprogramación los días de ausencia al trabajo resultantes, del exceso de horas generado por el acuerdo, que se disfrutarán como días de descanso en el calendario laboral. Esto equivales a realizar una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo en máquina.

B) Se acuerda en base a la modificación sustancial solicitada, y a los trabajadores afectados por la misma lo siguiente:

1. Aquellos trabajadores que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la fábrica y trabajen encuadrados en la actualidad en régimen de trabajo a turnos, ya sea el principal, es es, el sistema rotatorio implantado de mañana, tarde y noche, o el caso alternativo de dos turnos empleado en el Primario, y otros casos, en los que únicamente se trabaja en el turno fijo, a todos ellos, se le computará como tiempo total de trabajo 8:30 horas al día, garantizándose en todo caso la presencia efectiva en máquina en los horarios enunciados en el punto A de 8 y 5 horas respectivamente de todo ese personal.

2. En la distribución del calendario laboral, se fijarán de común acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Fábrica, los criterios que permitan la distribución de la jornada para que ésta no exceda de las 1622 horas anuales acorde a las condiciones reflejadas en el punto A, de tiempo efectivo de trabajo incluyendo tiempo de máquina y márgenes.

3. Como consecuencia de la desprogramación (entendiendo por desprogramación los días de ausencia al trabajo resultantes del exceso de horas generado pro el acuerdo, que se disfrutarán como días de descanso en el calendario laboral) de horas/jornadas laborales que habrá de realizarse, por aplicación de los puntos 1 y 2, de este apartado B, las reseñadas ausencias podrían conllevar una menor percepción salarial por la reduccióni de diferentes conceptos salariales y variables, por lo que se acuerda abonar a cada trabajador como complemento de garantías personales (ad personam), que a fecha 26 de noviembre de 2010 tengan la consideración de trabajador indefinido de la Fábrica, las siguientes cantidades: a) 500 € al personal encuadrado en la rotación a tres turnos. B) 400 € al personal encuadrado en la rotación a dos turnos o fijo en turno de mañana.

Dicho importe se abonará en la nómina de enero de 2011 y mismo mes de años sucesivos y se revalorizarán conforme a lo que se pacte cada años en los diferentes convenios colectivos.

C)...'

TERCERO.-La empresa ha reconocido a las actoras la desprogramación respecto a su jornada de trabajo anual de 55 horas de trabajo como días de descanso y se les abonó la cantidad de 400,00 Euros pactados en el acuerdo citado.

CUARTO.- Instada conciliación previa, la misma ha tenido lugar el día 9 de agosto de 2011, con el resultado de intentado sin efecto.

FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Adriana , en nombre y representación de Dña. Loreto , Dña. Marí Luz , y Dña. Emilia contra Altadis, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las actoras a 110 horas de trabajo como días de descanso en la jornada de trabajo anual de las mismas de 811 horas, a partir del 10 de diciembre de 2010, como consecuencia de la modificación de condiciones de trabajo de enlace de turnos, y en concepto de desprogramación en los términos reflejados en el acuerdo de 10 de diciembre de 2010, y en las mismas condiciones que el resto del personal incluido en el acuerdo reseñado; DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las actoras, en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el mes de junio de 2011, inclusive, a 31 horas 40 minutos de días de descanso sobre la jornada de trabajo del expresado periodo, con la correspondiente compensación en su jornada de trabajo del periodo de descanso indicado a partir del reconocimiento expuesto; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

D. Epifanio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra el mismo por la actora'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la demanda, es recurrida en suplicación por la empresa demandada, Altadis, S.A., que articula su recurso en dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo a la censura jurídica.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, la parte recurrente solicita la admisión del documento que acompaña al escrito del recurso y que consiste en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de 30 de marzo de 2012, aduciendo que la misma ha sido emitida en asunto idéntico, respecto de otra compañera de las actoras, y que ha desestimado la demanda, compartiendo la recurrente plenamente sus razonamientos jurídicos.

Para la admisión de una sentencia firme o documento por la Sala, el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige como primer requisito que el mismo sea decisivo para la resolución del recurso, y es claro que la sentencia dictada por otro Juzgado respecto a un asunto idéntico pero referido a otra trabajadora, carece de ese carácter decisivo para la resolución del recurso, cuando, como es el caso, lo que se pretende con la aportación de esa sentencia es aducir la fundamentación jurídica que en ella se contiene, pues tal fundamentación, que la recurrente puede incorporar a su recurso si es de su interés, carece de toda fuerza vinculante para esta Sala que podrá o no compartir dicha fundamentación pero sin que de ninguna manera esté sometida a ella o haya de partir de ella para resolver el recurso. Por lo que no procede la admisión de la sentencia y ha de tenerse por no incorporada al recurso.

TERCERO.-La parte impugnante del recurso, también como cuestión previa, aduce que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación porque si bien la demanda se planteó en reconocimiento de derecho y por el procedimiento ordinario, el Decreto de admisión de la demanda procede a la tramitación en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en este procedimiento la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso de suplicación.

No cabe aceptar la inadmisibilidad del recurso que se alega porque el Decreto de admisión de la demanda (folio 13 de los autos) se limita a expresar, en relación con el procedimiento, en el apartado de antecedentes de hecho, que la parte actora 'ha presentado demanda de Modificación sustancial de condiciones de trabajo', cuando la demanda expresamente se remite al procedimiento ordinario y se plantea sobre reconocimiento de derecho, no sobre modificación sustancial, por lo cual cabe entender que esa referencia del Decreto a la modificación sustancial constituye un mero error material, máxime si tenemos en cuenta que en la fundamentación jurídica del Decreto no se hace referencia ni se cuestiona el procedimiento a seguir y cuando en su parte dispositiva se limita, en lo que aquí interesa, a admitir la demanda, sin decretar que el procedimiento a seguir sea otro distinto al ordinario especificado en la demanda ni remitir al procedimiento de modificación sustancial que además no consta que sea el que se haya seguido en algún momento.

De otra parte, cabe entender que el procedimiento ordinario es el adecuado a la pretensión de la demanda porque en ella no se insta la realización de uno de los pronunciamientos a los que ha de contraerse el fallo de la sentencia y que establece el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (anular la decisión de la empresa o declarar justificada o injustificada la medida adoptada), y lo que se impugna en la demanda no es el acuerdo de modificación sustancial adoptado entre la empresa y la representación de los trabajadores para que, respecto de la parte actora, quede sin efecto, sino que lo impugnado son los términos en que la empresa ha aplicado ese acuerdo a la parte actora en atención a unas circunstancias específicas que concurren en las demandantes y que no están previstas expresamente en el acuerdo, como es el hecho de que las demandantes venían realizando una jornada reducida por guarda legal y que plantea la cuestión del número de las horas anuales de desprogramación que corresponde a las actoras, por lo que bien cabe entender, como así efectúa la parte actora en su demanda (aunque ahora se contradice) que nos encontramos ante un procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho y, por tanto, que la sentencia es susceptible de ser recurrida en suplicación como así en ella se determina.

CUARTO.-El primer motivo del recurso pretende adicionar un nuevo y último párrafo al hecho probado segundo -en el que se describe el acuerdo alcanzado en 10-12-2010 entre la Dirección y el Comité de empresa- con el siguiente contenido:

'Se da por reproducido el resto del Acuerdo.

A la suscripción del mismo había precedido período de consultas, iniciado con fecha 8 de noviembre de 2010, en expediente de modificación de condiciones de trabajo de enlace de turnos, en concreto de la reorganización de tiempo de trabajo conocido coloquialmente como 'márgenes de entrada y salida', que disfrutan la mayoría de los trabajadores de la Fábrica, como condición más beneficiosa, a la que siguieron sucesivas reuniones.

Según la plataforma-propuesta entregada por la Empresa esta medida se planteó como una nueva distribución del horario al amparo delart. 41 apartado 5 del ET, por las razones organizativas y productivas que más adelante se indicarán, supone la modificación sustancial de las condiciones más beneficiosas disfrutadas por la mayoría de los trabajadores en el sentido de que los denominados 'márgenes' cambian su aplicación diaria actual (que es la que impide de forma efectiva el enlace de turnos/continuidad de los grupos de producción) por su correspondiente compensación horaria en períodos de descanso que se concretarán en Calendario Laboral, que preceptivamente debe elaborarse durante el mes de noviembre.

Se adjunta como anexos 1 y 2 el borrador del calendario 2011 propuesto y su cuadro horario de aplicación'.

El motivo se acoge aunque no se aprecie dotado de especial trascendencia, puesto que el texto que se propone resulta de la prueba documental que fundamenta el motivo, y que es hábil a los efectos revisorios pretendidos, y el mismo no resulta contradicho por la sentencia recurrida, de manera que nada obsta para su incorporación al relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.-En vía de censura jurídica, el segundo motivo del recurso atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de empresa alcanzado entre la Dirección de Altadis, S.A. y el Comité de empresa de fecha 10 de diciembre de 2010, en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en cuanto a las reglas de interpretación de los contratos.

La cuestión que se plantea en este recurso, al igual que en la instancia, se contrae a determinar el alcance que el referido Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 suscrito entre la dirección de la empresa y el comité de empresa tiene para las demandantes en cuanto trabajadoras con contrato indefinido pero con reducción de jornada al 50% por causa de guarda legal.

El Acuerdo determina el incremento en 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal que tiene la condición de indefinido como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computable a efectos de la jornada anual), venía disfrutando dicho personal como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación), de manera que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de 'máquina' y que incrementada con esas 110 horas (que mantienen su consideración de horas de trabajo efectivo), supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas.

La solución a la cuestión planteada ha de ser la misma que establece la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en los que pone de manifiesto la claridad de los términos literales del acuerdo que fija las 110 horas de desprogramación para todos los trabajadores indefinidos, sin diferenciar los que trabajan a tiempo completo o con jornada reducida, reforzándose este criterio con los actos anteriores al acuerdo consistentes en que el personal con jornada reducida disfrutaba del mismo tiempo destinado a márgenes de entrada y salida y solape que el personal con jornada completa.

La jornada anual en la empresa era, según el convenio Colectivo, de 1622 horas en la cual se incluía, en virtud de la condición más beneficiosa objeto de este juicio, el tiempo destinado a los márgenes de entrada y salida que, indiscutiblemente, se consideraba y se considera tiempo de trabajo efectivo.

El pacto no modifica la jornada anual que sigue siendo la del Convenio Colectivo de 1622 horas, y lo que hace ese pacto es redistribuir esa jornada de manera que ya no hay márgenes de entrada y salida del puesto de trabajo, y se computa diariamente para la jornada anual solo el tiempo en que el trabajador está en el puesto de trabajo (en máquina) pero, a su vez, el tiempo que en esos márgenes se invertía, así como el de cinco minutos adicionado para solape de turnos, se acumula en un número de horas que el pacto concreta en 110 horas anuales (que se denominan de desprogramación) y en las que se da descanso al trabajador (aunque se mantiene su consideración de horas de trabajo efectivo y, por tanto, se incluyen a efectos del computo de la jornada anual), resultando así que la jornada anual se compone, de una parte, con esas 110 horas de ausencia al trabajo que se consideran de trabajo efectivo y de otra, con las de real trabajo efectivo de 1512 horas, con las que se completa la jornada anual de 1622 horas.

En el supuesto de que el trabajador tenga jornada reducida al 50%, como es el caso, su jornada anual conforme al Convenio es de 811 horas (1622:2) y la cuestión que ahora se plantea se contrae a determinar que parte de esa jornada de 811 horas ha de ser de trabajo efectivo y cual de desprogramación (en sustitución del tiempo de márgenes de entrada y salida y solape) considerando la empresa recurrente que ese porcentaje ha de recaer sobre los dos componentes de manera que si un trabajador a tiempo completo realiza 1512 horas de trabajo efectivo y 110 horas de desprogramación, a las demandantes que realizan una jornada reducida del 50% de la de tiempo completo les corresponde una jornada de trabajo efectivo de 756 horas y de 55 horas de desprogramación.

Esta Sala, sin embargo, considera que no procede efectuar esa equivalencia porcentual que efectúa la empresa puesto que según se desprende de las afirmaciones fácticas de la sentencia, y no se discute, las demandantes tenían o disfrutaban, aún con su jornada de trabajo reducida, del mismo tiempo de márgenes que los trabajadores con jornada completa (es decir, que en su jornada reducida de 811 horas se incluía el total del tiempo destinado a márgenes), de manera que si nos atenemos a la finalidad del pacto, que claramente es la de redistribuir la jornada para que hubiera una continuidad en la producción pero sin que el trabajador perdiera el cómputo como de jornada efectiva del tiempo invertido en los márgenes de entrada y salida del trabajo, es claro que si las actoras disfrutaban del mismo tiempo para márgenes que los trabajadores que realizaban la jornada completa la compensación por la supresión de esos márgenes ha de ser en el mismo número de horas de desprogramación que se le atribuye a un trabajador a tiempo completo, y ello aunque suponga el realizar una jornada de trabajo efectivo y tener un tiempo de desprogramación que no se corresponde con el 50% de las del trabajador a tiempo completo pues tampoco con anterioridad al pacto las demandantes realizaban su jornada de trabajo en ese porcentaje del 50% de trabajo efectivo y de tiempo de márgenes correspondiente al trabajador a tiempo completo, no habiendo por ello motivo alguno para que a las trabajadoras con jornada reducida, se les atribuya, en su perjuicio, un número de horas de desprogramación distinto e inferior al que resulta de la acumulación del tiempo correspondiente a márgenes y solape que disfrutaban, de manera que la sentencia recurrida no incurre en la infracción de las normas sustantivas que fundamentan el motivo el cual, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO.-De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Debiendo imponerse a la empresa recurrente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el pago de las costas con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de seiscientos euros. Igualmente, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda una vez que sea firme la sentencia ( art. 204.4 del mismo texto legal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ALTADIS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 15 de marzo de 2012 , dictada en autos 553/2011, la cual confirmamos íntegramente, y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, así como a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir al que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0298-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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