Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 316/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100205
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 316/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTORIANO CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor e situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y oficio, con derecho a la prestación económica del 100 % de su base reguladora o, de forma subsidiaria, se declare al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a una prestación económica del 75 % de su base rguladora, establecida para ambos grados, en la cantidad de 1.682,62 € mensuales con los incrementos y las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicosde 18 de Noviembre de 2011, fecha de solicitud de Incapacidad Permanente por parte del demandante.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante con DNI nº Pedro Francisco , nació el día NUM000 /1952, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de encofrador. El actor se encuentra en situación de desempleo desde 01/08/2010. Obra en autos al folio 74 y siguientes certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde 22/12/2010 por el diagnóstico de 'desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía', obrando en autos al folio 49 y ss Informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido el 07/11/2011, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor el 18/11/2011, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 15/12/2011 (folio 54 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), y posterior dictamen propuesta por el EVI el 16/12/2011 que apreció como cuadro clínico residual 'Signos incipientos de artrosis codos bilateral, condromatosis codo dcho afectación nervio cubital en codos bilateral, leve-moderado. Cervicalgia, lumbalgias crónicas'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Cervicalgia-lumbalgia crónicas, con movilidad conservada, sin déficits síntomas afectación nervio cubital a nivel del codo bilateral, adormecimiento con movilidad normal. Limitación movimientos codos
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de las demandadas INSS y TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, para el que propone nueva redacción expresiva de distintos extremos cuya incorporación al repetido Ordinal solicita, y particularmente:
Hernia discal L5-S1
Protusión discal L4-L5, con posible compromiso de raíces L4.
Recomendación de evitación de sobreesfuerzos de columna cervical y lumbar.
Dolor y limitación de movilidad en codo derecho con disminución de fuerza en manos y dificultad para realizar pinza cubital.
El motivo no puede ser acogido. Los distintos informes médicos de que proceden las menciones cuya incorporación al relato de probanzas se solicita obran en los autos del procedimiento y fueron objeto de conocimiento y apreciación por el Juzgador de instancia. La composición del controvertido Ordinal Sexto deriva así de su ponderación y valoración objetiva y conjunta con el resto de elementos probatorios suministrados por las partes, valoración de la que el Juzgador ha extraído la conclusión valorativa que figura en la sentencia aquí recurrida. La disconformidad manifestada por la parte en cuanto al tratamiento de los distintos extremos objeto de la modificación que solicita, por lo tanto, no puede ser contemplada sino como una discrepancia de índole valorativa, inaccesible como eficaz motivo de modificación suplicatoria en tanto que no demostrativa de la incursión en la instancia de un efectivo error probatorio manifiesto, patente y trascendente sobre el sentido del fallo. Que determinados aspectos lesivos no hayan sido explícitamente reflejados en el relato de hechos no implica que los mismos hayan sido desconocidos o indebidamente omitidos, sino que el Juzgador ha compuesto el cuadro de dolencias que refleja en atención a aquellas que, de acuerdo con la prueba conocida y apreciada, adquieren la relevancia suficiente para perfilar el estado patológico del actor y delimitar el alcance de las limitaciones funcionales que habrán de ponderarse para determinar su aptitud laboral y su capacidad. Particularmente en cuanto a las condiciones apreciadas tras la intervención quirúrgica practicada en el mes de junio de 2.012, debe señalarse que la sentencia las refiere indirectamente, dando por reproducido el informe de los Servicios de Rehabilitación en que las mismas se indican, sin que por lo tanto sea preciso destacar de forma expresa las menciones que la parte solicita por referencia a ese mismo Informe.
En definitiva, se trata de una discrepancia valorativa a que esta Sala no puede otorgar la relevancia modificativa que postula la parte recurrente, no constituyendo la misma sino expresión de una lógica disconformidad relativa a las concretas expresiones de lesiones y secuelas que conforman el cuadro patológico del actor que, como tal, no puede erigirse en denuncia objetiva de un error probatorio no cometido en la instancia y que, en consecuencia, no puede fundar una modificación fáctica como la pretendida, debiendo desestimarse este primer motivo suplicatorio.
SEGUNDO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, propone la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado, expresivo de la profesión del actor y de los cometidos desempeñados como encofrador para la empresa LAMB, Constructora y Promotora, S.A.
El motivo debe ser rechazado. La profesión habitual del actor aparece ya expresamente referida en el Ordinal Primero de la sentencia, identificándose la misma como la de encofrador. A este respecto, la pretendida adición solicitada por la parte, y particularmente la expresión detallada de los distintos cometidos propios de la actividad profesional del encofrador que se proponen resulta intrascendente, pudiendo entenderse aquellos naturalmente comprendidos en el concepto profesional que se ha detallado y que, se insistirá, aparece suficientemente indicado en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Al amparo finalmente del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Fundamentalmente, defiende la parte recurrente la procedencia del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
El motivo no puede ser estimado. La sentencia de instancia es particularmente clara al establecer que las dolencias justificadas no implican reducciones anatómicas o funcionales graves que anulen la capacidad laboral del actor para su profesión habitual. En cuanto a las afecciones derivadas de la lumbalgia, estas no alcanzan a la movilidad del raquis (en ausencia de afectación medular o radicular) sino que se concretan en la existencia de dolor al realizar determinados movimientos, tal y como se desprende de las pruebas realizadas o de las exploraciones clínicas a que el trabajador fue sometido, y sin perjuicio de que, en fases determinadas de intensificación de ese dolor, puedan darse situaciones transitorias de incapacidad temporal. Por cuanto afecta a las dolencias detectadas en extremidades superiores y articulaciones (codo), la intervención quirúrgica practicada en junio de 2.012 (a que ya se hizo referencia en el primero de los motivos suplicatorios aquí planteados) no ha generado, según se desprende de los informes aportados, una situación de evolución de las dolencias de la que pueda extraerse la conclusión de una efectiva limitación relevante para las funciones propias de su profesión. Estas conclusiones alcanzadas en la instancia deben ser reiteradas en la actualidad, habida cuenta del mantenimiento del relato fáctico y el rechazo de las modificaciones interesadas, del que no cabe sino concluir una situación clínica objetiva y ya concretada en la que concurren limitaciones de escasa relevancia cuyo carácter no puede considerarse impeditivo de la realización de las tareas propias del núcleo fundamental correspondiente a la profesión del actor.
Por cuanto procede la desestimación de este tercer motivo suplicatorio y, con él, del propio recurso aquí deducido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Pedro Francisco , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 463/12, seguido a instancia de dicho recurrente, contra INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen..
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
