Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 316/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100164
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00316/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103063
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001213 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000010 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Victoria
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1213/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/14
En el Recurso de Suplicación número 1213/13, interpuesto por la representación legal de Dª Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece , en los autos número 10/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 2.485,03 euros con efectos económicos desde el 04.11.2011 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña Victoria nacida el NUM000 .1953 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del Servicio Público de Salud, con fecha 09.11.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Ext. Ventricular 4 B de Lown. HTA con miocardiopatia hipertensiva (ALT. FD). Dislipemia 2 A. SAOS. Asma. SSA con tendinopatia. ROT. T. adaptativo. Osteoporosis. Artrosis vertebral con estenosis L5S1 y cifoescoliosis. Condropatia rotuliana III/IV y lesión condral condilea ambas rodillas. Obesidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Disnea leves-moderados esfuerzos en relación fundamental con obesidad 3. Poliartralgias de años de evolución con leve disminución movilidad hombro izdo y rodilla derecha. Osteoporosis. Tolerancia adecuada CPAP. T. adaptativo (estresor laboral: despido).
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 15.11.2011 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 05.12.2011.
CUARTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 2.485,03 euros, para el grado de Parcial a 2.798,10 euros y el complemento de Gran Invalidez asciende a 1.280,17 euros.
SEXTO.- La demandante tiene reconocido el grado y nivel de dependencia 1 en virtud de Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales con fecha 31.07.2012.
TERCERO.- En fecha quince de julio de dos mil trece por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la solicitud de Victoria de aclarar el fallo dictado en este procedimiento con fecha 24-6-2013 en el sentido de ser el derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora y no el 55 por 100 que por error de transcripción se consignó.
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, aclarada mediante posterior Auto de fecha 15-7-13 , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,d) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado, se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, del siguiente tenor literal:
'La actora padece obesidad mórbida'.
Como apoyo de dicha propuesta, la parte recurrente se remite a la propia Sentencia, así como a un informe obrante a los folios 385 y siguientes. Ciertamente que la Sentencia hace referencia a 'obesidad', en el hecho probado segundo, pero sin concretar su alcance, aunque luego en el fundamento jurídico primero refiere, que según la práctica de prueba pericial, se concreta en la misma obesidad mórbida. Sin embargo, en los informes periciales a que se hace referencia por la parte recurrente, especialmente en el Informe obrante al folio 394 y sobretodo, al 395 de los autos, se determinan los parámetros de altura, peso e Índice de Masa Corporal, y la expresa mención a obesidad mórbida.
Entiende así esta Sala que procede la admisión de dicha adición, en cuanto que deja un contexto más claro y determinante de la situación psico-física de la recurrente. Toda vez que, se señala en las SSTS 19-3-13 o de 15-6-05 , entre otras, que, 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria'. Y en la STS de 21-4-09 , entre otras, se indica que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Doctrina esta reiterada en las más recientes SSTS de 17-5-2011 , 13-10-2011 y 13-2-2013 , y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS. Lo que conduce en el caso a que deba de admitirse la adición propuesta, en cuanto que resulta de interés, deja una más clara descripción de las dolencias de la recurrente, tema esencial en un litigio sobre calibración de una situación invalidante, y tiene un adecuado soporte probatorio, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS . Añadiéndose así a la Sentencia de instancia un nuevo ordinal séptimo, conforme al texto literalmente propuesto.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se propone la adición de un nuevo hecho probado, octavo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal: 'La actora precisa ayuda de tercera persona para vestirse y lavarse'
A tal fin, se señala por la recurrente la prueba pericial médica practicada a su instancia (obrantes a los folios 339 a 350 y 356 a 361), judicialmente ratificadas, del Dtr. D. Jose Ramón , que refiere que 'debido a las severas limitaciones de movilidad corporal que presenta necesita ayuda de tercera persona para ponerse y quitarse prendas de vestir, calzado, acostarse y levantarse de la cama y el aseo personal (bañarse, ducharse, lavarse y cuidado de la parte inferior del cuerpo)'. También se refiere dicha dificultad de necesidad de ayuda por la Doctora Marina , que concluye en la necesidad de ayuda de una tercera persona para muchas de las actividades de la vida diaria, que refleja en su informe (vestirse, comer, desplazarse, aseo).
Al igual que se ha señalado en el anterior motivo, también concurren en el presente las exigencias que conducen a su estimación, al concretarse de modo concluyente su alcance, su apoyo, hábil y suficiente, y su incidencia resolutiva. Por lo que debe también aceptarse la adición propuesta, en su literalidad.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que únicamente se refiere a si en la recurrente concurre o no la situación de Gran Invalidez, al tener reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se debe tener por reiterado, en aras de celeridad, compuesto tanto por las dolencias descritas en el hecho probado segundo, que obra literalmente reproducido en los antecedentes de esta Sentencia, como en el nuevo ordinal séptimo, que hace referencia a la obesidad mórbida. Añadido a ello, tiene reconocido el grado y nivel de dependencia 1, por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Social de 31-7-2012 (hechor probado sexto).
b) Por otro, la incidencia de tales dolencias en lo que hace a su vida cotidiana, siendo a estos efectos de interés tener por reproducido el nuevo ordinal octavo, en su literalidad.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se postula, la recurrente está necesitada de la ayuda de una tercera persona, tanto por el conjunto de sus dolencias, como especialmente por la obesidad mórbida. Tal y como se relata en el recurso, y se desprende de las definiciones de la OMS, que considera con carácter general la existencia de tal dolencia cuando el Índice de Masa Corporal es igual o superior a 40 (obtenido, con ciertas correcciones, por la división del peso de la persona afectada, en kilos, por el cuadrado de la altura, en metros), que alcanza en la actora más de 50 (50,58, según uno de los informes aportados, con las correcciones pertinentes, 52,91, por la simple operación aritmética). Pero no es ya solo de interés, a los efectos pretendidos, el mencionado índice, que en si mismo no indica nada a tal efecto, sino la conclusión fáctica admitida de que, como consecuencia precisamente de la obesidad mórbida que padece, necesita la recurrente de la concurrencia de una tercera persona para la realización de las actividades de la vida cotidiana. Que es lo que define la existencia de la situación de Gran Invalidez postulada, que debe así de ser estimada, revocándose por tanto en ese aspecto la Sentencia de instancia objeto del recurso, confirmándose la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, pero con el añadido de reconocimiento de Gran invalidez. Tal y como, para situaciones similares, ya ha reconocido esta misma Sala, en doctrina constante, como en las Sentencias de 2-5-2013 , o en la 25-9-2012 . Toda vez que, efectivamente, concurre en la recurrente la circunstancia de necesitar ayuda de otra persona para poder realizar las tareas elementales para su vida cotidiana, de modo permanente ( STS 11-10-04 ). Por lo que procede considerar que, estando necesitada la recurrente de la ayuda de una tercera persona para tales tareas personales ordinarias de su vida, se encuentra en la Gran Invalidez postulada, necesitada por tanto de una tercera persona, a cuya compensación va encaminado el complemento prestacional legalmente previsto. Quiere ello decir que tiene derecho al complemento solicitado, en los términos que se detallan en la STS 26-6-2010 , según el apartado 4 del artículo 139 de la LGSS , conforme a la redacción dada al mismo por el artículo 2 , 3 de la Ley 40/2007, de 4-12-2007, de Medidas en materia de Seguridad Social, y ello, con efectos retroactivos desde 4-11-2011, en que se le reconoció los de la Incapacidad Permanente Absoluta. Y ascendiendo el Complemento de Gran Invalidez, según hecho probado quinto no debatido, a 1.280,17 euros mensuales.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación de Dª Victoria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 24-6-13 , dictada en los autos 10/12, estimando parcialmente la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación parcial de la misma, y reconocerle a la recurrente la situación de GRAN INVALIDEZ, con derecho a percibir el complemento legal, en cuantía de 1280,17 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 4-11-2011. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1213 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce . Doy fe.

