Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 316/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100313
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE JULIO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 316/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Dª Carmen , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Carmen , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la trabajadora una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 13 de agosto de 2014; o subsidiariamente, se le declare en situacion de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, deducida por DÑA. Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dña. Carmen , nacida el NUM000 de 1964, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 7 de septiembre de 2009, y se tramitó posteriormente expediente de incapacidad permanente. En dicho expediente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 29 de marzo de 2011, y una vez interpuesta reclamación previa, fue también desestimada por resolución del INSS de fecha de salida de 27 de mayo de 2011. Frente a la anterior resolución administrativa la demandante interpuso la correspondiente demanda, tramitándose el procedimiento de Seguridad Social en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, con el número de procedimiento 568/2011. En dicho procedimiento se ha dictado sentencia firme con fecha 28 de septiembre de 2012, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En concreto, en el hecho cuarto de dicha sentencia se declara probado lo siguiente: 'La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- La demandante fue diagnosticada de una hernia discal L4-L5 derecha hiperálgica que no respondía a tratamientos habituales no invasivos. El 25 de febrero de 2009 se le practicó intervención quirúrgica consistente en laminectomía y discectomía L4-L5. A partir del tercer mes de la intervención la paciente refería que la mejoría inmediata iba desapareciendo y comenzó a presentar dolor lumbar cada vez más incapacitante, asociado a dolor radicular. Se practicaron diferentes tratamientos de tipo analgésico-antiinflamatorio y se realizó estudio mediante resonancia magnética nuclear, donde se visualizó la existencia de una fibrosis postquirúrgica alrededor de la raíz derecha, asociada a recidiva herniaria y signos de discopatías L4-L5 y L5-S1. El día 23 de marzo de 2010 fue intervenida quirúrgicamente mediante descompresión y artrodesis L4-L5-S1 El postoperatorio transcurrió con inmovilización con corsé ortopédico, evolucionando sin incidencias y de forma correcta.- Trascurrido el tiempo necesario para la consolidación de la artrodesis, la paciente refería lumbalgia puntual con episodios agudos, siendo la exploración coincidente con la zona del material de osteosíntesis. Se realizaron infiltraciones sobre las cabezas de los tornillos como prueba diagnóstica, consiguiendo una mejoría del dolor. Por ello, con fecha 21 de febrero de 2012 se realizó nueva intervención quirúrgica para retirar el material de osteosíntesis y revisión de la artrodesis. En dicha intervención se revisó la situación del material, que era correcta, y la artrodesis, encontrándose una consolidación del segmento tratado L4-L5, L5-S1. Como consecuencia de la patología lumbar, la demandante debe mantener una higiene postural estricta, debe perder sobrecarga ponderal, debe evitar esfuerzos físicos que requieran coger y transportar pesos y tiene que ser muy cuidadosa con las posturas mantenidas, que las debe evitar, sobre todo en bipedestación estática y sedestación prolongada. .- Además de lo anterior, durante el postoperatorio de la intervención quirúrgica de 23 de marzo de 2010 debutó un dolor intenso en cadera derecha por bursitis trocantérea que fue tratado con infiltraciones de corticoide y anestésicos locales. En la revisión de 24 de julio de 2012 se realizó una nueva infiltración de anestesia local más corticoides en la cadera derecha por presentar dolor al caminar y nivel trocantéreo por bursitis trocantéreo. Este problema de cadera derecha debe continuar en tratamiento médico hasta la mejoría de su patología articular. .- La demandante ha desarrollado un trastorno ansioso-depresivo persistente que se encuentra en tratamiento con el médico de atención primaria. .- Tras el último ingreso en Clínica Ubarmin se le diagnosticó de bronquiolitis obliterante con bronconeumonía organizada, que requirió ingreso para diagnóstico y tratamiento en neumología del Hospital de Navarra y por el que actualmente está en tratamiento con esteroideo oral y seguimiento por neumología.'También se declaró probado en dicha sentencia firme que la profesión habitual de la demandante es la de administrativa en la empresa SUMINISTROS ELECTRICOS GABYL S.A., donde realiza funciones administrativas y de atención al teléfono. Se añade que el contrato se extinguió a la actora el 15 de abril de 2011 y desde esa fecha se encontraba en situación de desempleo. SEGUNDO.- El 9 de julio de 2014 la demandante presenta nueva solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente, señalando en la solicitud como profesión la de operadora de reparto en correos, y describiendo que las dificultades que tiene para realizar esas tareas de reparto de correos, se deben a dolores intensos en la espalda y en las piernas y dificultad al caminar, con torpeza e insensibilidad de los pies, así como imposibilidad de levantar pesos o para mantener posturas. El INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de agosto de 2014, dictó resolución con fecha de salida 18 de agosto de 2014, desestimando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2014. Frente a la anterior resolución la actora ha interpuesto la correspondiente demanda, presentada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 7 de noviembre de 2014, y previamente en el Juzgado Decano de Pamplona el 31 de octubre de 2014. TERCERO.- Las lesiones que presentan la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, que exigió intervención quirúrgica en 2009, realizándose laminectomía y discectomía, con posterior fibrosis postquirúrgica asociada a recidiva herniaria y signos de discopatía L4- S1, que exigió nueva intervención quirúrgica para la descompresión y realización de artrodesis en el nivel L4-L5-S1 en marzo de 2010. - Retirada del material de osteosíntesis y revisión de la artrodesis en febrero de 2012, siendo correcta la situación de dicho material y de la artrodesis, con consolidación del segmento tratado. - Bursitis trocantérea tratada con una infiltración en julio de 2012. - Bronquiolitis obliterante con neumonía en mayo de 2012, con buena evolución clínica y radiológica tras el tratamiento con corticoides. - Secuela definitiva de lumbociática derecha crónica, refiriendo dolor cronificado a nivel de las articulaciones relacionadas con la marcha, ambos pies, las rodillas, y la cadera derecha, y con tratamiento farmacológico con paracetamol, celebrex, zytram, lyrica y adolonta. Ausencia de signos de denervación activa en la musculatura de la extremidad inferior derecha, con los potenciales de la unidad motora normales, en la exploración física se observa un buen estado general, con un lenguaje normalizado, y la atención y la concentración mantenida. La marcha es autónoma, estable y normalizada. Se objetiva en la exploración sobrepeso, y a nivel dorso lumbar la cicatriz es correcta, con una limitación de la flexoextensión lumbar como consecuencia de la artrodesis, con distancia de dedos a suelo de 40 cm. La marcha es autónoma y normal, con dificultad para realizar puntillas en el pie derecho, pudiendo realizar los talones. Hay un lassegue derecho positivo a 70 grados, y el balance muscular de la extremidad inferior derecha en la flexión dorsal del dedo del primer dedo del pie derecho es 4/5, siendo el resto del balance muscular de 5/5. En la globalidad de la extremidad inferior izquierda el balance muscular está conservado y alcanza 5/5. En estudio neurofisiológico se informa disminución del reclutamiento de los músculos de la extremidad inferior derecha, con potenciales de la unidad motora de características normales, sin que haya signos de denervación activa, y resto del estudio sin anomalías valorables. Como consecuencia de estas dolencias la demandante tiene contraindicada la realización de aquéllos esfuerzos físicos que sobrecarguen el raquis lumbar. En concreto tiene prescrito la actora el mantener higiene postural estricta, perder sobrecarga ponderal, y evitar esfuerzos físicos que requieran coger y trasportar pesos o el mantenimiento de posturas mantenidas, debiendo evitar sobre todo la bipedestación estática y al sedestación prolongada. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 905,96 € al mes, y la fecha de efectos económicos el 13 de junio de 2014, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 1.237,20 € al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante. Conforme al mismo desempeñó puestos de trabajo por cuenta de la entidad pública empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., con grupos de cotización 6, 9 y 10, según periodos de prestación de servicios. Dejó de prestar servicios por cuenta de dicha entidad pública empresarial el 10 de enero de 2005, y pasó a prestar servicios como administrativa a partir del 19 de septiembre de 2005. La última empresa para la que prestó servicios como administrativa es SUMINISTROS ELECTRICOS GABYL S.A., con prestación de servicios desde el 7 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2011. De nuevo la actora ha prestado servicios por cuenta de la sociedad estatal CORREOS Y TELEGRAFOS durante 9 días en el periodo de 5 de diciembre de 2013 al 13 de diciembre de 2013, con el grupo de cotización nº 5.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero y cuarto motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Carmen sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial. Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la actora mediante la formulación de cuatro motivos. En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado tercero añadiendo al mismo que la bursitis trocantérea fue tratada con infiltración por presentar dolor al caminar; que la bronquiolitis crónica requiere tratamiento continuo con neumología y corticoterapia sistémica; que también padece lumbociática derecha crónica, rigidez lumbar acusada, lassegue derecho +a 30º, pérdida global de fuerza en EI derecha, paresia acusada de flexores dorsales pie derecho, Vallaiz ++en territorio derecho, sin expectativas de mejoría de la paresia; que está siendo tratada en la unidad del dolor, continuando en tratamiento antidepresivo e hipnótico por un cuadro cronificado ansioso depresivo de años de evolución acompañante a la lumbociatalgia persistente.
2º Del ordinal quinto al objeto de que en el mismo se refleje el contenido del informe de vida laboral de la actora.
Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto la referida al hecho quinto pretende incorporar a la narración fáctica extremos que ya se dan por reproducidos y, en lo atinente al hecho probado tercero porque se sustenta en los mismos informes médicos que ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de instancia en el primero y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-En los dos motivos de censura jurídica denuncia infracción de los apartados 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia consistentes en lumbociática derecha crónica, refiriendo dolor cronificado a nivel de las articulaciones relacionadas con la marcha; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de administrativa, profesión que es la que toma en cuenta el Juzgador, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante pues, como acertadamente razona el Magistrado de instancia sólo está limitada para desarrollar labores que sobrecarguen el raquis lumbar.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Carmen , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 1202/14 seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
