Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 316/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100286
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:725
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2016
NIG:07040 44 4 2013 0004953
TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 121/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1282/2013. DESPIDO/CESES EN GENERAL
MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE:SR. DON Dimas Dimas
ABOGADO:ENRIQUE J. OLTRA ROMERO
ENRIQUE JOSE OLTRA ROMERO
RECURRIDO:HOSTELERA KRISTINA, S.L. HOTELERA KRISTINA, S.L.
ABOGADO:SR. DON DAVID CASTRO RABADÁN
DAVID CASTRO RABADAN
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 316/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 121/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Enrique J. Oltra Romero, en nombre y representación de Don Dimas , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1282/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa Hotelera Kristina, S.L., representada por el Sr. Letrado Don David Castro Rabadán, en materia de Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Dimas , titular del DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hotelera Kristina S.L. en el centro de trabajo denominado 'Hotel Samos', con una antigüedad de 1 de abril de 1.991, ostentando la categoría profesional de jefe administrativo y percibiendo un salario bruto diario con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 87,35 €.
2.- El demandante tenía la condición de trabajador fijo discontinuo totalizando 6.072 días de prestación efectiva de servicios.
3.- La empresa demandada procedió al despido disciplinario del demandante mediante carta de fecha y efectos 23 de octubre de 2.013. Los hechos que constan en la carta de despido son los que siguen:
Desde hace varios meses la dirección de esta empresa se percató de la existencia de descuadres en los arqueos de cajas de recaudación de los departamentos de bar y restaurante. Sospechado que dichos descuadres podían estar generándose en su departamento, se procedió, de forma cautelar, a contar previamente las cantidades que le eran posteriormente entregadas a Ud. para su contabilización, pudiendo comprobar que regularmente eran contabilizadas por Ud. cantidades algo menores de las que le habían sido entregadas.
Ante dicha situación y viendo que parecían confirmarse las sospechas iniciales, se encomendó, a una reconocida empresa de detectives privados, la tarea de realizar el control oportuno en las oficinas del Hotel Samos en las que presta Ud. sus servicios. Por dicha agencia de detectives se efectuó dicha investigación mediante un sistema de video vigilancia, con el fin de obtener pruebas y aportar información sobre unos hechos o conductas en el ámbito laboral, presuntamente constitutivos de fraude.
Del visionado y control de los movimientos observados por las cámaras de video vigilancia, los detectives privados contratados concluyen en que está Ud. incurriendo en una conducta fraudulenta consistente en la apropiación de: dinero procedente del Hotel Samos.
Concretamente, el informe emitido en fecha 17 de octubre de 2013 por la agencia de detectives contratada, constata la comisión por su parte de los siguientes actos:
- El viernes día 13 de septiembre de 2013, a las 13:12 horas, sacó Ud. un billete de 50€ de la caja, lo dobló, cogió su bolso personal e introdujo el billete de 50€ en su cartera.
- El lunes 16 de septiembre de 2013, a las 15:58 hors, cogió Ud. su bolso, sacó de su cartera unos billetes que mantuvo en la mano y mientras, cogió del cajón del dinero un billete de 5€ y otro de 10€ y los mezcló con los suyos, para posteriormente introducirlo todos en su cartera. Dejó el bolso encima de la mesa y un minuto después se marchó con el bolso.
-El miércoles día 18 de a las 15:21 horas, sacó Ud. de la caja fuerte un paquete cogió de los cuales cogió uno y dejó el resto dentro de la caja fuerte, dejando el billete de 5€ encima de la mesa. Acto seguido cogió su bolso y el billete para introducirlo en su cartera, junto con otros que ya tenía.
- El jueves día 19 de septiembre de 2013, a las 15:22 horas, realizó Ud. el mismo movimiento que el día anterior, también con un billete de 5€.
- El viernes día 20 de septiembre de 2013, a las 15:25 horas, sacó de su cartera un billete de 5€ y lo depositó encima de los demás billetes de 5€ que estaba contando, posteriormente cogió un billete de 20€ de la caja fuerte y lo guardó en su cartera.
- El martes 01 de octubre de 2013, a las 15:34 horas, cogió Ud. varios billetes que se encontraban encima de su mesa y los introdujo en el cajón de la izquierda. Allí había un billete de 10€ que cogió, dobló e introdujo en su cartera.
- El viernes 04 de octubre de 2013, a las 15:2 1 horas, sacó un billete de 10€ del cajón de la meja y lo introdujo en su cartera, la cual guardó posteriormente en su bolso.
La conclusión obtenida por la agencia de detectives de la investigación llevada a cabo, es que Ud. distrae y se apropia de ciertas cantidades de dinero en reiteradas ocasiones.
Los hechos descritos, que son merecedores de un especial reproche dadas las funciones de responsabilidad y confianza propias de su puesto de trabajo y encomendadas por la empresa, son constitutivos, a juicio de esta empresa, de un incumplimiento contractual continuado muy grave y culpable, de los contemplados en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , pues suponen una clara trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Igualmente implican FALTA LABORAL MUY GRAVE de las contempladas en el artículo 39.2 y 39.4 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, pues suponen fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como hurto cometido en el ámbito de la empresa, por lo que se le sanciona con DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 40.1.C.b) del ya citado Acuerdo Laboral.
4.- El sistema de recaudación y control del dinero generado en las instalaciones del Hotel Samos - piscina, bar y comedor- era el siguiente: Los encargados de las dependencias de bar, piscina y comedor depositan en la recepción del hotel el dinero (facturas y tickets, monedas, billetes) obtenido durante el día. En la mañana del día siguiente el demandante acudía a la recepción y recogía el dinero depositado al efecto de proceder a su contabilización y a cotejarlo con los registros de las ventas que se registraban en el sistema informático del Hotel.
5.- Durante los primeros días del mes de agosto de 2.013, el gerente del hotel Samos. D. Manuel , observó de las hojas diarias de caja la existencia de forma continuada pequeños descuadres negativos. D. Manuel expuso este hecho al director del Hotel, D. Nemesio . Ambos acordadron contabilizar cada uno de forma separada el dinero entregado por cada departamento del establecimiento (bar, piscina y comedor) antes de que el demandante recibiera la totalidad de la recaudación con el fin de detectar en que departamento se generaban los faltantes.
6.- Al constatar que las cantidades recibidas que se reflejaban en las hojas de caja confeccionadas por el actor era en algunos casos inferior a las cantidades que previamente D. Manuel y D. Nemesio habían contabilizado y sospechando que el demandante pudiera ser responsable de los faltantes detectados, la dirección de la empresa contrató con la Agencia de Detectives Privados Cabanach la instalación de cámaras ocultas de grabación en el puesto de trabajo ocupado por el demandante y sin que este tuviera conocimiento de ello.
7.- El demandante el día 16 de septiembre de 2.013, siendo las 15:58 horas, se encontraba en su puesto de trabajo sentado ante su mesa. Abrió el cajón uno de los cajones de su mesa y a continuación del interior de un bolso de color oscuro de su propiedad sacó una cartera de color también oscuro de cuyo interior extrajo varios billetes. Del cajón de la mesa que había abierto extrajo un billete de 5 € y otro de 10 €, que mezcló con los billetes que había sacado de su cartera, introduciendo posteriormente todos los billetes en el interior de esta. Guardó la cartera en el bolso, que depositó, encima de la mesa, y sobre las 16:00 horas abandonó el lugar llevando el bolso.
8.- El demandante el día 18 de septiembre de 2.013 encontrándose en su puesto de trabajo y siendo sobre las 15:21 horas, se giró hacia una caja fuerte situada detrás de él y que se encontraba abierta. Se apoderó de un paquete de billetes de 5 €, del cual retiró uno, retornando el resto de billetes a su lugar y dejando el billete de 5 € que había tomado encima de su mesa. Guardó las monedas que tenía encima de su mesa en la caja fuerte y a continuación se giró para coger su bolso, introduciendo el billete de 5 € que había tomado en el interior de su cartera, colocando después el bolso en lugar aparte.
9.- El día 19 de septiembre de 2.013, sobre las 15:22 horas el demandante se encontraba sentado en su mesa de trabajo, que tenía abierto un cajón en cuyo interior había billetes de distinto valor. De un fajo de billetes de 5 €, separó uno, introduciendo el resto en el cajón. Cogió su bolso de color oscuro, extrajo su cartera e introdujo dentro de la misma el billete de 5 € que había separado antes. Guardó la cartera en el bolso que colocó en lugar a parte.
10.- El día 20 de septiembre de 2.013 sobre las 15:25 horas el demandante se encontraba sentado en su puesto de trabajo. Uno de los cajones de la mesa se encontraba abierto y en su interior había un fajo de billetes. El demandante cogió un fajo de billetes de 5 € que comenzó a contar. Separó uno de ellos y lo colocó encima de su mesa. A continuación cogió su bolso y del mismo extrajo su cartera. Del interior de la cartera sacó un billete que colocó junto con el que previamente había separado. Cogió un fajó de billetes de 20 € y separó uno de los billetes. Este billete lo introdujo en el interior de su cartera que volvió a guardar en el interior de su bolso. A continuación cogió el fajo de billetes que había en el cajón y unió al mismo los billetes que había colocado antes encima de su mesa.
11.- El día 1 de octubre de 2.013, sobre las 15:34 horas, el demandante se encontraba en su puesto de trabajo. Cogió varios billetes que se encontraban encima de su mesa y los introdujo en el cajón de su izquierda. Del cajón sacó un billete de 10 €, que dobló. Cogió a continuación su bolso y del interior del mismo sacó su cartera. Del interior de la cartera sacó otro billete, que juntó con el billete de 10 € que había tomado, introduciendo todos los billetes juntos en el interior de su cartera, que a su vez introdujo en el bolso. Posteriormente abandonó el lugar.
12.- El día 4 de octubre de 2.013 sobre las 15:21 horas, el demandante cogió su cartera, la abrió y después cogió un billete de 10 € del cajón de la mesa situado a su izquierda, que se encontraba abierto. El demandante guardó el billete de 10 € en el interior de su cartera que a continuación introdujo en el interior de su bolso.
13.- D. Teodulfo desde hace años posee máquinas recreativas instaladas en las dependencias del Hotel Samos. Acude al hotel los viernes para recoger la recaudación. Al final de temporada suele acudir cada quince días. Cuando termina de recoger la recaudación acostumbre a dejar el sobrante (10 céntimos, 20 céntimos o 50 céntimos) como propina para el personal.
14.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
15.- A la fecha de producirse el despido, el demandante se hallaba pendiente los siguientes conceptos y cantidades, que totalizan 5.419,65 €:
-salario 17 días: 882,33 €.
-plus festivos: 1.290,24 €.
-Mejora absorbible: 455,63 €.
-plus desplazamiento: 54,74 €.
-p.p.p. extra verano: 462,79 €.
-p.p.p. extra Navidad: 1.089,94 €.
-p.p.p. vacaciones: 2.057,09 €.
16.- En fecha 5 de noviembre de 2.013 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 18 de noviembre de 2.013.
17.- Resulta de aplicación a al relación laboral el IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hosteleria
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DEBO ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Dimas contra la empresa Hotelera Kristina S.L.debo desestimar y desestimola acción de despido declarando la procedencia del despido del trabajador llevado a efecto por la empresa demandada mediante carta de fecha 23 de octubre de 2.013 y efectos de la misma fecha; yestimandola acción de reclamación de cantidad,debo condenar y condenoa la empresa Hotelera Kristina S.L. a pagar a por D. Dimas la cantidad de 5.419,65 € incrementada en el recargo por mora que establece el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Enrique J. Oltra Romero, en nombre y representación de Don Dimas , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Hotelera Kristina, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido y se estimó la acción de reclamación de cantidad acumulada.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.
En primer lugar, se solicita que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto:
(...) El pasado 9 de septiembre de 2013, el actor detectó que sobraron 500 € de la caja, hecho que comunicó al gerente.
Se rechaza la adición porque trata de fundamentarse en prueba inhábil para obtener la revisión de hechos probados, como lo son las declaraciones emitidas el acto del juicio tal como deriva con claridad del propio artículo 193 b) LRJS , que sólo admite como motivo de recurso de revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales.
En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
En el informe pericial consta el sello de los detectives con número de licencia NUM001 y NUM002 , como los detectives que lo elaboraron y el 17 de noviembre de 2013, que fue firmado y ratificado por la detective NUM003 .
Para fundamentar la adición se señala una prueba pericial que los identifica, ignorándose a qué prueba se refiere la parte, máxime cuando no obra en autos ningún dictamen pericial. En cuanto al informe, debemos entender que se trata del emitido por los detectives privados y que obra a los folios 90 y siguientes.
Podría aceptarse que en el sello de la empresa aparecen las mencionadas licencias, pero de la documental no deriva que fueran los detectives con tales licencias quienes elaboraron el informe. En todo caso, es irrelevante cuál es el número de licencia que aparece en el sello, siendo también es innecesario hacer constar en los hechos probados que quien firmó y ratificó el informe fue la detective NUM003 cuando en modo alguno consta que no fue esa detective quien elaboró el informe.
En consecuencia, fracasa el motivo.
SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en la Ley 23/1992, de 31 de julio desarrollada por el Real Decreto 2384/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba Reglamento de Seguridad Privada, modificado por el artículo 18 del
Se sostiene que no aparece en ningún lugar el número de expediente asignado al informe, incluyendo la segunda hoja un breve currículum sobre el detective privado que firma el informe, indicando la fecha cuando se instalaron las cámaras, pero no la fecha cuando se realiza la primera grabación, ni tampoco se indica la fecha cuando se cambió la cámara de ubicación y tampoco se indica cuando se finalizó con las grabaciones, sin que el informe indique qué detective o detectives realizaron la ratificación judicial. Se añade que el informe está firmado por una persona diferente a la que se identifica en el acto del juicio, la cual manifestó que las licencias que acompaña a la firma son las de los detectives fundadores de la agencia. Por todo ello, se concluye que la prueba carece de legitimidad, puesto que la reproducción de la imagen está sesgada y no muestra toda la jornada laboral y por la infracción del Reglamento de Seguridad Privada.
El motivo también se refiere al hecho de que sólo se hayan presentado unas grabaciones de imágenes en dos soportes DVD no originales, desconociéndose si el archivo original queda constatado en un disco duro o cualquier tipo de soporte audiovisual, pues nada se garantiza que no haya sido prostituido.
Si la parte entendía que la prueba de detectives es ilegal debió haber formulado protesta en el propio acto del juicio contra la admisión de la prueba y si, como parece, lo que pretende es la ineficacia de la prueba de detectives por razones formales o el modo en que se elaboró el informe lo que en realidad se está planteando es una revisión de los hechos probados por error judicial de la valoración de la prueba, lo que debe encauzarse por la vía del artículo 193 b) LRJS proponiendo las correspondientes modificaciones de hechos probados y no como motivo de censura jurídica poniendo en duda la regularidad formal de la prueba, pero sin atacar los hechos acreditados por la misma. Con todo, debe advertirse que el informe de detectives tiene naturaleza de prueba testifical y, por tanto, no es revisable en suplicación.
Debe advertirse, por último, que el modo como se encauza la queja de la parte recurrente conlleva que la simple estimación del motivo no haría desaparecer de los hechos probados aquellos que han servido de base a la declaración de improcedencia del despido, por lo que nos encontramos ante un motivo que carece de verdadera consistencia.
En consecuencia, fracasa el motivo.
TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 105.2 y 114.3 LRJS en relación con los principios de legalidad y tipicidad la sanción impuesta, al entender la parte que en la contestación a la demanda se produjo una variación de los hechos imputados en la carta de despido.
El motivo fracasa porque todos los hechos probados que fundamentan la declaración de procedencia del despido habían sido objeto de previa imputación en la carta de despido.
CUARTO. Igualmente por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 58.1 ET y 115.1.c) LRJS , la jurisprudencia sobre teoría gradualista, en concordancia con el requisito de proporcionalidad.
Se sostiene, en síntesis, que los hechos imputados y acreditados no revisten la culpabilidad y gravedad suficientes para fundamentar el despido y a tal fin se alega la gran antigüedad del demandante sin que con anterioridad hubiera sido sancionado. Se señala que la empresa no ha acreditado que los billetes no provinieran del cambio de moneda.
No comparte la sala la posición de la parte recurrente y si los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, pues nos encontramos ante hechos de suma gravedad, que implican un evidente abuso de confianza y vulneración de la buena fe contractual, pues aprovechando el cargo que ocupaba y la carencia de control y supervisión sobre su actividad se apropió del dinero de la empresa demandada, sin que se haya acreditado que la apropiación del dinero obedecía a otra finalidad distinta que la de apoderarse de lo que no le correspondía. En tales circunstancias, ni la antigüedad en la empresa, ni el hecho de no haber sido sancionado con anterioridad, impiden la imposición de la máxima sanción y al haberlo entendido así la juez de instancia no incurrió en las infecciones denunciadas y, en consecuencia, fracasa el motivo.
QUINTO. Por último se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 y el deber de información y consentimiento previo del trabajador de la grabación de imágenes para un fin, desconocido por el trabajador y distinto al señalado por la empresa.
Ya se ha razonado más arriba sobre la no impugnación de la admisión de la prueba de detectives y del instrumento de reproducción de la imagen y el sonido. Si la parte consideraba que la prueba era ilegal debió haber formulado recurso de reposición contra su admisión.
En tal sentido del artículo 90.2 LRJS establece lo siguiente:
No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
El hecho de haberse aquietado la parte a la admisión de la prueba veda ahora la posibilidad de impugnar tal admisión en este trámite de suplicación.
También se ha razonado sobre la inconsistencia de un motivo de esta naturaleza sin instar la nulidad de abstención y sin combatir el relato de hechos probados, pues aún estimando que la prueba de reproducción de la imagen y el sonido es ilegal, al no haberse atacado aquellos hechos probados que justifican la imposición de la máxima sanción el motivo aparece como inocuo.
Al no haber prosperado ninguno de los motivos articulados se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 19 de mayo de 2015 , en los autos de juicio nº. 1282/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Hotelera Kristina, S.L. y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0121-16a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto deingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0121-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 316/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
