Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 316/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 58/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100308
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0020417
Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Conflicto colectivo 478/2015
Materia: Negociación convenio colectivo
MR
Sentencia número: 316/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a siete de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 58/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de D. /Dña. Nemesio y D. /Dña. Otilia , contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 478/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
No ha lugar a reponer el auto de 15 de junio de 2015
TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Nemesio y D. /Dña. Otilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal del Presidente y Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U. interpone recurso de suplicación frente al Auto de 1.09.2015 que mantenía el de 15.06.2015 archivando el procedimiento por ser inadecuado y carecer de legitimación la parte actora para sostener la pretensión individual.
El primer motivo cita como cobertura el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción en la aplicación del art. 153.1 de la LRJS . Sostiene que el cauce adecuado es el del conflicto colectivo en tanto que la medida de flexibilidad aplicada de modificación sustancias de la condiciones de trabajo proviene de una medida colectiva recogida en la DF4ª del Anexo plasmada en el acuerdo entre empresa y trabajadores del despido colectivo, que puede afectar a todos los trabajadores.
Dicho despido colectivo 187/2014 finalizó con acuerdo en fecha 24.07.2014 y desde entonces la empresa ha ido adoptando medidas de flexibilidad interna en diversos momentos.
En la instancia se argumentó que fue en el seno de la subcomisión de seguimiento del despido colectivo donde la empresa comunicó su intención de llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La medida ha afectado a 20 trabajadores, número que no alcanza el umbral exigido por el legislador para determinar que estamos ante una modificación sustancial de carácter colectivo, por lo que entiende la Magistrada a quo que la vía no puede ser la del conflicto colectivo. Se trataría de una modificación individual y afirma que no puede reconducirse ante la especialidad del mismo en materia de legitimación activa.
Si recordamos el ámbito de aplicación preceptuado en el art. 153 de la LRJS (que abre el capítulo destinado al proceso de conflictos colectivos): ' 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .', observamos que la pretensión ejercitada, atinente a una medida que afecta a un número de trabajadores que no cumple el límite numérico exigido en la ley para calificarla de colectiva, no resulta incardinable en dicho ámbito.
En este sentido nos remitimos a lo argumentado por el Tribunal Supremo, entre otros, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5833/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5833): '...ciertamente, aunque se formule demanda de Conflicto Colectivo, en realidad se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo como si su naturaleza fuera colectiva.
El art. 41.3 ET permite la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 138 LRJS . Por otro lado. El art. 41.5 ET dispone que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones laborales se puede reclamar en conflicto colectivo, sin juicio de la acción individual, que en su caso, quedará paralizada con la interposición del conflicto colectivo.
Para determinar si nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva, habrá de estarse a los umbrales que establece el apartado 2 del art. 41 ET . Y de los hechos que se constatan probados, este no es el caso, pues lo que consta es que 'la empresa ha impuesto un horario temporal distinto a un grupo de cuando menos cuatro trabajadores en base al ejercicio de la facultad que entiende tener de distribuir irregularmente un 10% de su jornada individual de trabajo, lo que puede ser dudoso en el caso de aquellos trabajadores con cláusulas de garantía individual (DIR). Esa modificación impuesta afecta única y exclusivamente a un centro de trabajo sito en el municipio de Ribera de Arriba (Asturias)'; de modo que no puede considerarse la modificación colectiva al no constar que el ámbito de afectación rebase los umbrales referidos, por lo tanto los trabajadores afectados debieron, en su caso, ejercitar la acción individual.
Por otro lado la vía seguida de conflicto colectivo, colisiona con la propia pretensión partiendo del suplico de la demanda antes transcrito (F.D. primero). Como recuerda nuestra STS/IV de 17/03/2015 (rco. 50/2014 ), el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.
Y si lo pretendido se entiende incardinado en el mismo despido colectivo ya acordado, sería ante el órgano competente ( Audiencia Nacional) donde debiese sustanciarse el litigio, al igual que ocurrió con el conflicto articulado en torno a la DF5ª (STS de 24 de noviembre de 2015, ROJ: STS 5654/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5654). Este pronunciamiento concluyó que: 'a) Del contenido de la impugnada DF 5ª del Acuerdo se deduce que tales medidas, cuya negociación complementa la medida extintiva - y que cabe encuadrarlas en el ámbito del proceso de despido colectivo y negociarse en el ámbito del mismo sin vulneración del art. 51.2.I ET (el ' período de consultas ... deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad ') (arg. ex. SSTS/IV 27-enero-2015 -rco 28/2014 Pleno , 21-05-2015 -rco 231/2014 Pleno y 21-05-2015 -rco 257/2014 Pleno , 29-septiembre-2015 -rco 77/2015 Pleno, entre otras) --, ni del amplio contendido que a las ' Medidas sociales de acompañamiento ' se otorga en el art. 8 del Real Decreto 1483/2012 , teniendo la precisión mínimamente suficiente para poder ser aplicadas, así como que el rechazo por los trabajadores afectados no conduce forzosamente a la inclusión en el despido colectivo al arbitrio empresarial con las consecuencias reguladas en la citada DF 5º dada la existencia de la denominada comisión de seguimiento, compuesta paritariamente por los firmantes del Acuerdo, la que, en definitiva, tiene la última palabra para declarar excedentes a los trabajadores que hayan rechazado la oferta empresarial;...'
Decae este punto de suplicación.
SEGUNDO.- Con amparo en el mismo art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la vulneración del art. 102.2 del mismo texto legal . Sostiene que se solicitó en la instancia la aplicación de este precepto para que se diese el cauce procesal adecuado y garantizar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , dando así entrada a los afectados como actores individuales (20 trabajadores).
Puede compartirse que el citado art. 102 pretende evitar resoluciones meramente interlocutorias y a tal efecto establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada, excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso.
Más en el presente caso nos situaríamos ante la excepción que se infiere de aquella norma, dado que no pudo verificarse dicha transformación por cuanto la demanda articulada al amparo de la modalidad de conflicto colectivo se ha formulado por el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa, mientras que la tramitación establecida para la modalidad especial de modificación sustancial de la condiciones de trabajo prevé en el art. 138 LRJS que la demanda se inicie por los trabajadores afectados por la decisión empresarial, siendo, por ende, diferentes los sujetos legitimados activamente.
Por otra parte, la parte actora -Comité de Empresa del centro de Madrid/Ciudad de Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.A.- tampoco puede entenderse que ha asumido la representación y defensa de los trabajadores individualmente considerados, ni estamos en el supuesto prevenido en el apartado 5 del art. 19 de la LRJS -Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio-, razones que impiden o enervan la posibilidad de reconducir el procedimiento en la forma que pretende la recurrente (ex art. 102 LRJS ) sobre una demanda cuyo suplico tampoco podrían mantenerse en los términos en los que ha sido deducido en la presente Litis.
Tales circunstancias conllevan necesariamente el mantenimiento de la conclusión de instancia, plenamente ajustada a derecho.
Procede que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS . En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia y D. Nemesio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU y MINISTERIO FISCAL, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0058-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005816 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

