Sentencia SOCIAL Nº 316/2...re de 2018

Última revisión
23/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 378/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7530

Núm. Roj: SJSO 7530:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00316/2018

SENTENCIA Nº 316/2018

En Avilés, a 10 de octubre de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 378/18, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Lina y como demandadas la empresa DIRECCION002 S.A.L., la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO DIRECCION000

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12-7-2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada contra la referida parte demandada en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el cuerpo del escrito, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a las demandadas, convocándose a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 9-10-2018.

En el día y hora señalados comparecieron Dª Lina , representada por la graduado social Dª Sandra Vega Valdés, la empresa DIRECCION002 ., representada por el letrado D. Juan José Vilches, y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, defendido por la letrado Dª María Álvarez Rea.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda añadiendo que el 25-9-2018 la trabajadora fue llamada pero que no llegó a prestar servicios porque su puesto fue ocupado.

Concedida la palabra a las demandadas, se opusieron al fondo de la demanda en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a los autos.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Lina ha prestado servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa DIRECCION002 . mediante la suscripción de contratos de trabajo temporales, con jornada parcial de 2Ž33 horas diarias, como vigilante de patio y comedor escolar en el COLEGIO DIRECCION000 de DIRECCION001 , con base a la adjudicación administrativa concedida por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, durante los siguientes periodos (incontrovertido):

· Del 1-10-2012 al 31-5-2013

· Del 1-10-2013 al 30-5-2014

· Del 1-10-2014 al 29-5-2015

· Del 1-10-2015 al 31-5-2016

· Del 3-10-2016 al 31-5-2017

· Del 2-10-2017 al 31-5-2018

Dª Lina fue retribuida en mayo de 2018 la cantidad de 284Ž16 euros brutos (folios 132 y 166).

SEGUNDO.- DIRECCION002 . comunicó por escrito a Dª Lina en fecha 14-5-2018 la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 31-5-2018 (incontrovertido).

TERCERO.-La directora del COLEGIO DIRECCION000 se reunió con Dª Lina el día 25-9-2018 para explicarle las nuevas instrucciones del comedor en la creencia de que la trabajadora iba a ser nuevamente contratada. Dª Lina acudió al colegio el 1-10-2018, a las 11:45 horas, y había otra trabajadora contratada (folio 172; testifical Sra. Tarsila ).

CUARTO.-La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ha aprobado por resolución de 24-8-2018 el pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación del servicio de vigilancia de comedores en los cursos 2018/2019 y 2019/2020, entre ellos el COLEGIO DIRECCION000 (folios 94-124).

QUINTO.-No consta que la demandante ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).

SEXTO.-Por resolución de 23-2-2009 de la Consejería de Industria y Empleo se ordenó la inscripción del Convenio colectivo de la empresa DIRECCION002 , el cual se le viene aplicando a Dª Lina (incontrovertido).

SÉPTIMO.-El 27-6-2018 tuvo entrada la papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 11-7-2018 (folio 7).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, tal y como consta reseñada en el relato de hechos probados, con arreglo a los cánones de la sana crítica.

TERCERO.-Insta la actora demanda interesando la declaración de despido improcedente entendiendo que los sucesivos contratos de trabajo temporales suscritos lo han sido en fraude de ley y que en realidad su relación laboral es fija discontinua.

Por su parte, la empresa niega tal condición y entiende, subsidiariamente, que la trabajadora carecería de acción puesto que interpuso la demanda antes de no haber sido llamada.

La Consejería sostiene que ninguna responsabilidad se le puede atribuir por cuanto no es la empleadora de la demandante y no concurren los requisitos del art. 42 del ET .

Respecto a la primera cuestión, si la trabajadora había adquirido la condición de fija discontinua en la empresa y, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo tendría que haber revestido las formalidades exigidas por los arts. 52 y 55 del ET , como es de ver en el relato de hechos probados no controvertido la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de patio y comedor escolar en el COLEGIO DIRECCION000 de DIRECCION001 durante los cursos escolares de 2012/2013 a 2017/2018, ambos incluidos, abarcando el periodo de prestación de servicios de octubre a mayo.

Se trata de vinculaciones laborales sucesivas para prestar los mismos servicios y en el mismo lugar de trabajo. Sin embargo, no puede entenderse que respondan a las necesidades de la empresa, sino a las de la Administración. Es decir, es la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la que necesita el servicio de vigilancia de comedor y patio en sus centros escolares y, por ello, lo adjudica a empresas previo concurso.

Desde esta dimensión no puede acogerse la pretensión de la demandante puesto que, siguiendo la tesis establecida por la STSJ del Principado de Asturias de 15-5-2009 (nº 1497/09 ), la cual se basa en las SSTS de 5 de marzo , 6 de marzo , 3 de abril y 21 de noviembre de 2007 , así como la de 6-6-2008 , todas ellas en unificación de doctrina, en la medida en que la empleadora depende de que el Órgano Administrativo correspondiente mantenga el encargo de la actividad, la necesidad de trabajo no es cíclica, sino temporalmente limitada y objetivamente definida.

Por tanto, la modalidad contractual empleada de sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio es adecuada, no fraudulenta, no habiéndose producido el día 31-5-2018 un despido, sino la extinción del último contrato de trabajo suscrito, debiendo rechazarse la demanda.

Sobre este punto cabe razonar que si bien en el año 1994 se reconoció la condición de trabajadoras fijas discontinuas a dos compañeras de la demandante, se trataba de un supuesto distinto ya que en aquel caso concurría una sucesión empresarial.

De otro lado y como destaca la parte demandada, aún en el caso de que la trabajadora tuviera la consideración de fija discontinua, carecería de acción para litigar ya que no esperó a una posible falta de llamamiento en los términos interpretados por la STSJ de Madrid de 2-6-2010 (nº 458/2010 ).

Por todo ello, ha de rechazarse la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina contra DIRECCION002 S.A.L., la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO DIRECCION000 , absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650316/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública asistida de mí, Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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