Última revisión
23/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 316/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 378/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7530
Núm. Roj: SJSO 7530:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 10 de octubre de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 378/18, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Lina y como demandadas la empresa DIRECCION002 S.A.L., la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO DIRECCION000
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron Dª Lina , representada por la graduado social Dª Sandra Vega Valdés, la empresa DIRECCION002 ., representada por el letrado D. Juan José Vilches, y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, defendido por la letrado Dª María Álvarez Rea.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda añadiendo que el 25-9-2018 la trabajadora fue llamada pero que no llegó a prestar servicios porque su puesto fue ocupado.
Concedida la palabra a las demandadas, se opusieron al fondo de la demanda en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a los autos.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
· Del 1-10-2012 al 31-5-2013
· Del 1-10-2013 al 30-5-2014
· Del 1-10-2014 al 29-5-2015
· Del 1-10-2015 al 31-5-2016
· Del 3-10-2016 al 31-5-2017
· Del 2-10-2017 al 31-5-2018
Dª Lina fue retribuida en mayo de 2018 la cantidad de 284Â16 euros brutos (folios 132 y 166).
Fundamentos
Por su parte, la empresa niega tal condición y entiende, subsidiariamente, que la trabajadora carecería de acción puesto que interpuso la demanda antes de no haber sido llamada.
La Consejería sostiene que ninguna responsabilidad se le puede atribuir por cuanto no es la empleadora de la demandante y no concurren los requisitos del art. 42 del ET .
Respecto a la primera cuestión, si la trabajadora había adquirido la condición de fija discontinua en la empresa y, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo tendría que haber revestido las formalidades exigidas por los arts. 52 y 55 del ET , como es de ver en el relato de hechos probados no controvertido la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de patio y comedor escolar en el COLEGIO DIRECCION000 de DIRECCION001 durante los cursos escolares de 2012/2013 a 2017/2018, ambos incluidos, abarcando el periodo de prestación de servicios de octubre a mayo.
Se trata de vinculaciones laborales sucesivas para prestar los mismos servicios y en el mismo lugar de trabajo. Sin embargo, no puede entenderse que respondan a las necesidades de la empresa, sino a las de la Administración. Es decir, es la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la que necesita el servicio de vigilancia de comedor y patio en sus centros escolares y, por ello, lo adjudica a empresas previo concurso.
Desde esta dimensión no puede acogerse la pretensión de la demandante puesto que, siguiendo la tesis establecida por la STSJ del Principado de Asturias de 15-5-2009 (nº 1497/09 ), la cual se basa en las SSTS de 5 de marzo , 6 de marzo , 3 de abril y 21 de noviembre de 2007 , así como la de 6-6-2008 , todas ellas en unificación de doctrina, en la medida en que la empleadora depende de que el Órgano Administrativo correspondiente mantenga el encargo de la actividad, la necesidad de trabajo no es cíclica, sino temporalmente limitada y objetivamente definida.
Por tanto, la modalidad contractual empleada de sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio es adecuada, no fraudulenta, no habiéndose producido el día 31-5-2018 un despido, sino la extinción del último contrato de trabajo suscrito, debiendo rechazarse la demanda.
Sobre este punto cabe razonar que si bien en el año 1994 se reconoció la condición de trabajadoras fijas discontinuas a dos compañeras de la demandante, se trataba de un supuesto distinto ya que en aquel caso concurría una sucesión empresarial.
De otro lado y como destaca la parte demandada, aún en el caso de que la trabajadora tuviera la consideración de fija discontinua, carecería de acción para litigar ya que no esperó a una posible falta de llamamiento en los términos interpretados por la STSJ de Madrid de 2-6-2010 (nº 458/2010 ).
Por todo ello, ha de rechazarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina contra DIRECCION002 S.A.L., la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO DIRECCION000 , absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública asistida de mí, Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
