Sentencia SOCIAL Nº 316/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 316/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 284/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3262

Núm. Roj: SJSO 3262:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00316/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 284/2019

S E N T E N C I A Nº 3 1 6 / 2 0 1 9

En Ciudad Real, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante D. Camilo que comparece asistido del Letrado Sr. D. Vicente Noblejas Negrillo y de otra como demandada 'SG Motor Villanueva de los Infantes S.L.' asistida del Letrado Sr. D. Jesús Almarcha Jaime.

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 284/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declarara que el despido de la actora es nulo o en su caso, improcedente y se condenara a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, siendo que las demandadas se opusieron y se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, siendo que realizada la misma, las partes, elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:El demandante ha prestado servicios para la mercantil demandada desde el 2-8-18 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábados, con la categoría profesional de comercial- dependiente, percibiendo un salario mensual de 1.088,47 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El día 12-2-2019, la mercantil comunicó al trabajador su despido disciplinario en virtud del art. 54 E.T . por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en el trabajo, con efectos del día 13-2-19.

TERCERO: El día 9-1-19 el actor había causado baja laboral en la empresa por un accidente acaecido en la empresa según parte de baja médica emitido por la Mutua Fremap, habiendo sido dado de alta el 7-2-19.

CUARTO: El 20-2-19 la empresa emitió finiquito, firmado no conforme por el trabajador, en el que se ponía a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a 33 días de trabajo, en concreto la cantidad de 710,79 euros, en concepto de salario de febrero, 434,79 euros y en concepto de vacaciones, 344,72 euros. La empresa adeuda al trabajador la compensación económica por 5,5 días de vacaciones no disfrutados.

QUINTO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del sector de la Siderometalurgia.

SEXTO: El acto no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO: Se ha celebrado acto de conciliación que ha concluido sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercita la actora en su demanda, acción de nulidad de su despido, fundado en la quiebra de la garantía de indemnidad. Aduce vulneración de la garantía de indemnidad fundada en que el despido tuvo su causa en la baja laboral del actor que inició el 9-1-19. Pues bien, con respecto a la garantía de indemnidad hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo , 14/1993 de 18 de enero , 186/1994 de 20 de junio , 85/95 de 6 de junio , y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981 , 104/1989 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 266/1993 y 293/1993 ). Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión, y su forma de proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Pues bien, en el supuesto objeto de debate y siguiendo la doctrina expuesta, a la luz de las pruebas practicadas, podemos concluir que la conducta seguida por la empleadora demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, no ha procedido al despido en represalia porque el actor estuviera de baja, toda vez que el despido fue posterior al alta médica, así aquél se produjo el día 12-2-19, cuando el actor ya se encontraba de alta médica, circunstancia ésta que se produjo el 7-2-19. En cualquier caso, aún cuando el despido hubiera sido coetáneo a la situación de baja, aquél nunca sería constitutivo de nulidad sino de improcedencia. En este sentido se han pronunciado distintas sentencias del Tribunal Supremo, así las de 29-1-01 , 23-5-05 , o 22-1-08 , las cuales vienen a establecer que 'a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea por trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquélla causa integra despido improcedente y no nulo...., la enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto...., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulta apreciable el elemento de segregación....' En el mismo sentido, la STS de 9-1-01 y 12-7-04 recogen que 'la enfermedad no está concebida con carácter general como circunstancia o factor de discriminación, razón por la cual no puede operar como elemento determinante de la nulidad de una decisión empresarial'.

SEGUNDO: Solicita el actor en segundo lugar, la improcedencia del despido, despido que se fundamenta por la demandada, según la carta de despido en la recogida en el art. 54 del E.T ., cual es la transgresión de la buena fe contractual, en concreto por la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en el trabajo, ello según se desprende de la carta de despido unida a la demanda como documento nº 5. Pues bien, dicha improcedencia si debe prosperar y ello por diversos motivos. Por un lado, acudiendo al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores que establece, que la comunicación escrita al trabajador del despido, debe contener la causa. Pues bien, la obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa. Pues bien, entendemos que la carta no contiene una mínima relación de los hechos en los que se basa la decisión extintiva. La misma habla de la disminución 'voluntaria' y 'continuada' en el rendimiento, sin más, sin hacer alusión siquiera a los hechos y motivos que conforman dicha 'voluntariedad', ni tampoco expresar los momentos ni el tiempo a que se remite dicha 'continuidad', sin que dicha carta se avale de datos contables ni temporales para realizar la medición que supone esa disminución del rendimiento imputada, y que a su vez permita graduar la infracción y la sanción impuesta, en este caso, la más grave, cual es el despido. En el mismo sentido, el art. 58 E.T . dispone que en caso de sanciones de faltas graves o muy graves, se hará constar en la comunicación escrita, la fecha y lo hechos que la motivan. La fecha en nuestro caso, ha sido totalmente omitida, más bien, las fechas, pues se dice que la falta de rendimiento es continuada, sin que se diga desde cuando se produce esa falta de rendimiento, ni como se cuantifica. Llama la atención que si dicha falta es constante, no haya habido otras sanciones frente a las primeras infracciones, sanciones de advertencia o amonestación, que hubieran permitido al trabajador corregir su comportamiento, en su caso. En cuanto a la declaración del administrador de la empresa, cuando afirma que el rendimiento siempre ha sido muy bajo, asegurando que ha vendido 9 o 10 coches en los meses que ha durado el contrato, mientras que lo normal es vender esa cantidad en un solo mes, la misma no puede ser atendida toda vez dichas afirmaciones carecen de contraste alguno mediante datos contables. Siendo por todo ello, que el despido, por la falta de formalidades así como no haber quedado acreditada, obliga a declarar el despido como improcedente con las consecuencias a ello inherentes.

TERCERO: Respecto de las cantidades reclamadas en la demanda, extraída la petición acerca de las horas extraordinarias en resolución previa al plenario, se reclaman 5,5 días de vacaciones por el actor por lo que reclama la cantidad de 196,84 euros, cantidad que debe prosperar por cuanto, alegado en demanda su impago por no haber sido disfrutadas, por la demandada no se ha formulado oposición, por lo que correspondiendo al empresario acreditar el disfrute de las mismas, o en su defecto, su compensación económica, y no habiéndolo hecho, ni siquiera se ha opuesto a ello como decimos, procede dicho pago. En cualquier caso, consta acreditado que se le han satisfecho 7 días de vacaciones en 2018, cuando le correspondían 12,4 días, por lo que la reclamación de 5,5 días es ajustada a derecho.

Respecto del preaviso, no procede cantidad alguna por falta del mismo, pues aquél solo está recogido para los supuesto en que se aduce causas económicas para el despido, de acuerdo con el art. 53 del E.T . pero para los supuestos de despido disciplinario.

CUARTO: Acreditada pues la improcedencia del despido, procede en consecuencia la indemnización prevista en el art. 56 E.T , que recoge el derecho del trabajador a la indemnización pertinente, que es, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12-2-12, fecha de entrada en vigor de dicha ley y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior y hasta el momento del despido. En cuanto al salario percibido por el trabajador, debemos partir de la cantidad de 1.088,47 euros en defecto de manifestación concreta en la demanda ni en el plenario. Dicha cantidad se extrae de la nómina del mes de enero de 2019 aportada como única por la actora, cantidad ésta que se considera la correcta según el actor por cuanto reclamándose 196,84 euros por 5,5 días de vacaciones, ello supone 35,7 euros al día, cantidad próxima a los 36,2 euros diarios si dividimos entre 30 días el salario de la nómina. Por su parte el demandado no ha hecho manifestación alguna al salario, sin que tampoco haya impugnado la nómina, por lo que dicha cantidad es la ajustada para el cálculo de la indemnización.

QUINTO:En cuanto a las costas por temeridad que solicita la actora, su petición no puede prosperar por cuanto no se acredita ningún tipo de mala fe ni temeridad por parte del actor, más allá de defender su derecho como entiende preciso.

SEXTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido presentada por el actor D. Camilo , debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la demandada 'SG Motor Villanueva de los Infantes S.L.' a estar y pasar por tal declaración, y a que en plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde el momento del despido o al abono de una indemnización de 688,87 euros, así como al pago de la cantidad de 196,84 euros en concepto de vacaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 028419, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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