Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 928/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4936
Núm. Roj: STSJ M 4936/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0007080
Procedimiento Recurso de Suplicación 928/2019
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 200/17
RECURRENTE/S: Dª Rocío , Dª Rosana
RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 316
En el recurso de suplicación nº 928/19 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO en
nombre y representación de Dª Rocío , Dª Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 19 de los de MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 200/17 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Rocío , Dª Rosana contra, COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rocío y DOÑA Rosana contra la Comunidad de Madrid, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. 'Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid conforme a las siguientes condiciones profesionales: * DOÑA Rocío : antigüedad de 21 de octubre de 2010, categoría profesional de auxiliar de hostelería y salario de 1473,32 euros al mes con prorrata de pagas extra.
* DOÑA Rosana : antigüedad de 13 de octubre de 2012, categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario de 1.669,44 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. Ambas demandantes fueron contratadas por medio de contratos de interinidad para la cobertura de vacantes vinculadas a ofertas de empleo público.
3. La Comunidad de Madrid comunicó a las demandantes la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos de 30 de septiembre de 2016, a consecuencia de la adjudicación de los destinos correspondientes a un proceso extraordinario de consolidación de empleo.
4. DOÑA Rocío concertó con la Comunidad de Madrid un nuevo contrato de trabajo de interinidad, vinculado al primer concurso de traslado que se convoque, desde el 1 de noviembre de 2016.
5. DOÑA Rosana concertó con la Comunidad de Madrid un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada al primer concurso de traslado que se convoque, con efectos desde el 15 de octubre de 2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 DE ABRIL DE 2020.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación las actoras sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo desestimatorio, exponiendo un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción de los arts. 15 y 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el artículo 24 de la Constitución Española y los arts.1.203 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla.
La acción que se ejercita en demanda contiene pedimento consistente en que por la Comunidad de Madrid se abone a cada una de las demandantes la cantidad que de modo respectivo cuantifican, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicios, al haber finalizado el contrato de interinidad por vacante vinculada a OEP, que tenían suscrito con dicho Organismo.
La cuestión planteada en el proceso viene siendo resuelta por reciente jurisprudencia, que, de forma uniforme, constante y reiterada sienta criterio conforme al cual la extinción del contrato de interinidad no produce como efecto compensatorio la percepción de indemnización alguna. La doctrina así establecida produce ineludible vinculación para la Sala, cuyo pronunciamiento ha de ser desestimatorio del recurso. Entre otras muchas, la STS de 17-12-2019 (rec.3252/2017) manifiesta lo siguiente: (...)
TERCERO.- 1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET , o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 - Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 ), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 ) y 23/05/2019 (Rcud.
2401/2018 ), entre otras muchas.
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Graciela , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Graciela no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia de contraste es erróneo y por ello el recurso de demandante debe ser desestimado, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET '.
En definitiva, la válida extinción del contrato de interinidad por vacante-a cuya licitud no cabe oponer objeción alguna en el caso actual-no genera indemnización alguna, como, por ejemplo, así lo han declarado también las SSTS de 13 de marzo (rcud. 3970/2016), 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), 3 de julio de 2019 (rcud.
4194/2017) y 18 de julio de 2019 (rcud. 1533/2018).
En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rocío y doña Rosana contra la sentencia dictada el 18-06-2019, por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en autos 200/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 928/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 928/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
