Sentencia SOCIAL Nº 316/2...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 316/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2019 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 316/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100247

Núm. Ecli: ES:TS:2021:951

Núm. Roj: STS 951:2021

Resumen:
Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia. Extinción válida del contrato de interinidad cuya legalidad y validez no se cuestiona. La trabajadora no tiene derecho a percibir la indemnización de veinte días por año trabajado prevista en el artículo 53 b) ET. Reitera doctrina (SSTS de 13 de marzo 2019 -pleno- rcud. 3970/2016; de 10 de abril de 2019, Rcud. 1479/2017, de 14 de mayo de 2019, Rcud. 275/2017, de 16 de julio de 2020, Rcud. 3614/2018 y de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 3305/2018, entre muchas otras).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2924/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 316/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social, representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 113/2017, seguidos a instancia de D. Juana, frente al Instituto Foral de Asistencia Social, sobre RPC.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Juana, representada y asistida por la letrada Dª. Rebeca Gondra Krug.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante Juana ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS), en régimen de contratación laboral temporal, mediante diversos contratos de interinidad, desde el 29-4-2008. Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la actora (Doc nº 2 de su ramo de prueba).

SEGUNDO.- La actora suscribió con el IFAS contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, de fecha 23-12-2008, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, y duración del 23-12-2008 hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza. El salario correspondiente es 3.047,80 euros mensuales.

TERCERO.- La demandante recibió comunicación fechada el 8-6-2016 de finalización el día 25-6-2016 del contrato de cobertura de vacante de fecha 23-12-2008. Se da por expresamente reproducida dicha comunicación de fin de contrato (doc nº 1 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.- A la finalización de dicho contrato el 25-6-2016 no se le abonó a la actora por la empresa cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMO la demanda presentada por Juana, frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, y condeno al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL a abonar a la actora la cantidad de 15.155,73 euros en concepto de indemnización de fin de contrato, devengando la cantidad adeudada el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Foral de Asistencia Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Quedesestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO FORAL ASISTENCIA SOCIALcontra la sentencia dictada el 18-01-19 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos 113/17, seguidos por Juana frente a INSTITUTO FORAL ASISTENCIA SOCIAL. Se confirma la resolución de instancia.

Se condena en costas a la administración pública recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera'.

TERCERO.-Por la representación del Instituto Foral de Asistencia Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 12 de junio de 2018, recurso nº. 992/2018.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado, en el caso de que se rechace la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión suscitada se centra en decidir si tiene derecho la trabajadora demandante a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de interinidad por vacante, cuya validez nadie discute y cuya duración se ha prolongado más de los 3 años fijados en el art. 70 EBEP.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2019 (R. 826/2019), confirmó la sentencia de instancia que, estimando la demanda de reclamación de cantidad, había condenado al demandado Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de interinidad para la cobertura de vacante suscrito el 23 de diciembre de 2008, la suma de 15.155,73 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

La sentencia considera que la prolongación de la contratación durante más de los 3 años fijados en el art. 70 EBEP determina que la misma deba ser calificada de indefinida no fija, lo que supone el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

Consta que la actora venía prestando servicios para el IFAS con la categoría de auxiliar sanitario y que el 23 de diciembre de 2008 suscribió con dicho organismo un contrato de interinidad por vacante que finalizó el 25 de junio de 2016 por cobertura definitiva de la vacante en el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- 1.-Recurre el IFAS en casación unificadora insistiendo en la validez del contrato por interinidad y en la inexistencia de derecho a indemnización alguna e invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2018 (R. 992/2018), que estimó el recurso del IFAS frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora interina por vacante (con antigüedad de 1 de diciembre de 2009) el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado por la extinción del contrato, producida el 20 de abril de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza.

La sentencia considera que con arreglo a la doctrina Montero Mateos no puede entenderse que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de 20 días reconocida en instancia.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos se trata de sendas trabajadoras que, habiendo sido contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, vieron rescindido su contrato por cobertura de la vacante que ocupaban, ante lo cual formularon reclamaciones interesando el abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Las sentencias comparadas llegan a soluciones opuestas, ya que la recurrida concede la indemnización por considerar que, aunque el contrato de interinidad por vacante no lleva aparejada indemnización alguna por su extinción, si el mismo ha durado más de tres años y la contratante es una administración pública corresponde la aludida indemnización, algo a lo que no se opone la doctrina del TJUE expresada en su sentencia de 5 de junio de 2018 (C-577/6). Por el contrario, la referencial niega la indemnización pretendida interpretando también, pero de diferente manera la doctrina derivada de la aludida STJUE.

TERCERO.- 1.-Denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal, y del artículo 70 EBEP, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

2.-Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

3.-Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Palmira no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

CUARTO.- 1.-Establecido, por tanto, que en el supuesto examinado ni resultaba de aplicación el artículo 70 EBEP, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:

'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

3.-Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, estimando el de tal clase y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social, representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/2019.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 113/2017, seguidos a instancia de Dª. Juana, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada aquí recurrente.

4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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