Última revisión
07/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 316/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2019 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 316/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100247
Núm. Ecli: ES:TS:2021:951
Núm. Roj: STS 951:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2924/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 16 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social, representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 113/2017, seguidos a instancia de D. Juana, frente al Instituto Foral de Asistencia Social, sobre RPC.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Juana, representada y asistida por la letrada Dª. Rebeca Gondra Krug.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Juana ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS), en régimen de contratación laboral temporal, mediante diversos contratos de interinidad, desde el 29-4-2008. Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la actora (Doc nº 2 de su ramo de prueba).
SEGUNDO.- La actora suscribió con el IFAS contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, de fecha 23-12-2008, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, y duración del 23-12-2008 hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza. El salario correspondiente es 3.047,80 euros mensuales.
TERCERO.- La demandante recibió comunicación fechada el 8-6-2016 de finalización el día 25-6-2016 del contrato de cobertura de vacante de fecha 23-12-2008. Se da por expresamente reproducida dicha comunicación de fin de contrato (doc nº 1 del ramo de prueba del actor).
CUARTO.- A la finalización de dicho contrato el 25-6-2016 no se le abonó a la actora por la empresa cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMO la demanda presentada por Juana, frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, y condeno al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL a abonar a la actora la cantidad de 15.155,73 euros en concepto de indemnización de fin de contrato, devengando la cantidad adeudada el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil'.
'Que
Se condena en costas a la administración pública recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera'.
Fundamentos
La sentencia considera que la prolongación de la contratación durante más de los 3 años fijados en el art. 70 EBEP determina que la misma deba ser calificada de indefinida no fija, lo que supone el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Consta que la actora venía prestando servicios para el IFAS con la categoría de auxiliar sanitario y que el 23 de diciembre de 2008 suscribió con dicho organismo un contrato de interinidad por vacante que finalizó el 25 de junio de 2016 por cobertura definitiva de la vacante en el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo.
La sentencia considera que con arreglo a la doctrina Montero Mateos no puede entenderse que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de 20 días reconocida en instancia.
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Foral de Asistencia Social, representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 826/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y con anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 113/2017, seguidos a instancia de Dª. Juana, frente al Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), sobre RPC, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada aquí recurrente.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

