Sentencia SOCIAL Nº 316/2...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 316/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2018 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 316/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100301

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1519

Núm. Roj: STS 1519:2022

Resumen:
Impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en cuestiones de Seguridad Social. Competencia funcional. El acceso al recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3.000 euros, (que en el caso se supera) calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se impugna. Cabe recurso de suplicación. Reitera doctrina: SSTS de 2 de noviembre de 2017 del pleno, Rcud. 66/2016; de 28 de febrero de 2018, Rcud. 1554/2016; de 12 de noviembre de 2019, Rcud. 529/2017 y de 21 de mayo de 2020, Rcud 4568/2017; entre otras.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1066/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 316/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instalaciones Hidráulicas Metálicas Alcarreñas Hidrometal, S.L. representada y asistido por la letrada Dª. Laura Garrido Sánchez contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1409/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 265/2016, seguidos a instancias de D. Rodolfo como administrador de la empresa Instalaciones Hidráulicas Metálicas Alcarreñas Hidrometal, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Subdirección General de Recursos del Empleo del Ministerio de Empleo y de Seguridad Social sobre impugnación de sanción administrativa.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Empleo y de Seguridad Social representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Teniendo por desistida a la actora de su acción dirigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA PREVIA, y de PRESCRIPCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR en base al art. 6.2 RD 1398/1993 DE 4 DE AGOSTO, alegadas por la parte actora.; desestimo la demanda formulada por D. Rodolfo, como administrador de la empresa INSTALACIONES HIDRÁULICAS METÁLICAS ALCARREÑAS HIDROMETAL S.L. frente a la SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS DEL EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'1º.- Que el trabajador D. Segismundo, accedió a la pensión de jubilación, como consecuencia de la extinción de su contrato por causas objetivas en la empresa INSTALACIONES HIDRÁULICAS METÁLICAS ALCARREÑAS HIDROMETAL S.L.

2º.- Que existen dos cartas de despido: una de fecha 8 de mayo de 2013, con efectos 22 de mayo de 2013, aportada por el trabajador en el INSS, y otra de fecha 29 DE abril de 2013 con efectos de 13 de mayo de 2013, aportada por la empresa en la Inspección de Trabajo, comprobándose que, en la de fecha 8 de mayo de 2013 se alegaba únicamente causas organizativas, vinculadas a la caída del trabajo, teniendo la empresa que adaptarse a esta nueva situación mediante una reorganización del trabajo.

3º.- Que existen un documento de Resolución laboral, por el que se acuerda entre la empresa y el trabajador una indemnización de 11.999,82€, de los que 8.919,90€ son abonados a la empresa, y 3.079,92€ por el FOGASA; mientras que en la carta de despido se establecía que la indemnización legal de 20 días ascendía a 7.699€, de los que a la empresa le corresponde abonar 4619,88€ (12 días), y al FOGASA 3079,92 € (8 días). Proporcionando la empresa al trabajador, con este acuerdo, 28 días de indemnización por la extinción contractual, al haber abonado la empresa 20 días (el 100% de la indemnización legal por causas objetivas), y el FOGASA 8 días (un 40% de la indemnización legal por causas objetivas.)

4º.- Que la demandante, no acredita la existencia de una situación económica negativa en los términos previstos en el artículo 51.1 del ET, ni por la existencia de perdidas, al haberse comprobado que en el ejercicio 2012 la empresa triplicó las ganancias en comparación con el ejercicio 2011. Pero mientras incrementaba en un 2,15% la cifra de negocios, reducía en un 4,99 el gasto de personal. No acreditando tampoco, la existencia del descenso persistente del nivel de ingresos, habiéndose comprobado que en el momento de la decisión extintiva, no se acreditaba la existencia de tres trimestres consecutivos de descenso del nivel de ingresos en relación con el nivel de ingresos registrados en el último trimestre del año anterior.

5º .- Que en cuanto a la plantilla de la empresa en los tres meses precedentes a la extinción, la empresa procedió a la contratación de hasta cuatro trabajadores indefinidos, habiendo incluso contratado a un trabajador de manera indefinida 11 días antes de la efectividad del despido.

6º.- Que transcurridos 11 meses de la extinción contractual, la empresa demandada contrató a un trabajador de manera indefinida para el puesto de trabajo 'conductor', fecha en la que el trabajador D. Segismundo, mantenía la condición de perceptor de la prestación por desempleo, no habiéndose producido la reincorporación del trabajador, al reaparecer el puesto de trabajo amortizado.

7º.- Que en fecha 28.07.2015, se notificó a la empresa actora, ACTA INFRACCIÓN N° NUM000 de fecha 24.07.2015, por la que se imputaba una infracción muy grave tipificada en el art. 23.1 c) LISOS por la cual se le impuso la sanción de 6.251,00 €, y la pérdida de bonificación aplicable al trabajador Jose Carlos. Formuladas alegaciones por la actora, el 06.08.2015, fueron desestimadas por resolución de la jefa de la inspección de trabajo y Seguridad Social de fecha 22.10.2015 notificada el 26.10.2015, confirmando el Acta recurrida; e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo en fecha 23.11.2015, fue desestimado por silencio administrativo.

8º.- Que la actora, en el Acto de Juicio, desistió de su acción dirigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

9º.- Que acciona la empresa demandante, a fin de que se dicte sentencia anulando y revocando la Resolución Administrativa impugnada, con las consecuencias legales a ello inherente.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Instalaciones Hidráulicas Metálicas Alcarreñas Hidrometal, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Que de oficio debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el RECURSO DE SUPLICACION número 1409/16, sobre SANCIÓN, formalizado por la representación de INSTALACIONES HIDRÁULICAS METÁLICAS ALCARREÑAS (ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA D. Rodolfo), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis , en los autos número 265/16, desde el anuncio del recurso por ser firme la sentencia e irrecurrible.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación procesal de Instalaciones Hidráulicas Metálicas Alcarreñas Hidrometal, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2017, rcud. 3209/2015.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 1409/16), que acuerda de oficio la nulidad de actuaciones contra la sentencia del juzgado de lo social, desde el anuncio del recurso, por ser firme la sentencia e irrecurrible al no exceder de 18.000 € la cuantía litigiosa.

2.-La sentencia del Juzgado de lo Social tuvo por desistida a la actora de su acción dirigida frente al INSS y TGSS, y desestimando las excepciones de caducidad de la actividad inspectora previa y de prescripción del inicio del procedimiento sancionador, y desestimó la demanda de impugnación de sanción de 6251,00 € y la pérdida de bonificación de las cuotas de la Seguridad Social por contratación de un trabajador con minusvalía formulada por el actor, como administrador de la empresa, frente a la Subdirección General de Recursos del Empleo del Ministerio de Empleo y de Seguridad Social.

Consta en la sentencia recurrida que, como consecuencia de las irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se notificó el 28 de julio de 2015 a la empresa actora acta de infracción de 24 de julio de 2015 en la que se imputaba una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 c) LISOS por la cual se le impuso la sanción de 6251 euros y la pérdida de bonificación aplicable a un trabajador con minusvalía. La Sala, analizando si cabe interponer recurso, concluye que, en base a lo dispuesto en el art. 191.3 g), no cabe interponer recurso por no alcanzar el límite legal de cuantía litigiosa, por lo que declara la nulidad de actuaciones desde el anuncio del recurso, por ser firme e irrecurrible la sentencia.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (Rec. 3209/2015) en la que consta que, como consecuencia de que se detectó que el trabajador, que percibía prestaciones por desempleo, trabajó en una empresa de hostelería (bar) de la que era titular la esposa del mismo, sin haber comunicado dicha circunstancia a la entidad gestora ni haber solicitado la baja en la prestación, se le extinguió la prestación por desempleo y se le reclamaron prestaciones indebidas. Tras presentar demanda el actor, solicitando que no se le extinguiera la misma ni se le reclamaran dichas prestaciones, en instancia se desestimó la demanda, y en suplicación se declaró de oficio la inadmisión el recurso por no superar el importe de la prestación los 18.000 euros anuales del art. 191.3. g) LRJS en relación con el art. 151 de dicha norma.

La Sala IV/TS anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones para que la Sala, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia, por entender que es de aplicación lo dispuesto en el art. 192.4 LRJS, en relación con la impugnación de actos administrativos (sanción en relación con prestaciones de desempleo), debiendo estarse al 'contenido económico de la prestación', que en este caso era de dos años y sobre una base reguladora de 58,72 euros diarios, por lo que se alcanza la cuantía.

2.-El artículo 219 de la LRJS, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.-Ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS, por cuanto en ambos casos nos encontramos con sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, que vienen reguladas en el capítulo III de la LISOS, y siendo en ambos casos la cuantía litigiosa superior a 3000 euros, las sentencias comparadas son dispares en tanto que una impide el acceso a suplicación y la otra lo permite.

Por otro lado, no puede obviarse en el análisis de la cuestión procesal, acceso al recurso de suplicación, que en el supuesto de sanciones impuestas en materia de SS, se cumple la identidad sustancial -de hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el art. 219.1 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificador. Se estima, tal y como se indica en la STS 8/2/2018, Rec 1554/16, que es irrelevante la diversidad de la concreta materia de Seguridad Social respecto de las que ha recaído la sanción, en tanto que el elemento definidor de la competencia funcional es la 'materia de Seguridad Social', cuyas diversas prestaciones han de tener -y tienen- un régimen común de recurribilidad.

En todo caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS. Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida ( STS 2/11/2017).

Ha de estimarse en consecuencia que concurre el requisito de contradicción exigido por el referido precepto.

TERCERO.-1.-La cuestión debatida, no es otra que la de determinar si procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que resolvió una impugnación de un acto administrativo sancionador en materia de Seguridad Social en el que el importe de la sanción ascendía a 6.215 euros ( art. 23.1.c) LISOS), y la pérdida de bonificación aplicable al trabajador Jose Carlos.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones; así, en la STS/IV de 2/11/2017 (Rec. 66/16), dictada en Pleno,se pronuncia sobre la determinación de los supuestos en que se permite el acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en instancia en sanciones en materia de desempleo impuestas a un beneficiario de la Seguridad Social en aplicación de la LISOS. Se estima que la restricción que se establece en el art. 191.3 g) LRJS sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia, limitada a la cuantía de 18000 euros, únicamente afecta a las que se impongan en materia laboral, no de Seguridad Social. El acceso al recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3000 euros, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. En el mismo sentido y sobre los mismos presupuestos se pronuncia la STS 28/2/2018, Rec. 1554/16.Y, posteriormente, la Sala ha tenido ocasión de reiterar esa misma doctrina en sus SSTS de 12 de noviembre de 2019, Rcud. 529/2017 y de 21 de mayo de 2020, Rcud 4568/2017; entre otras.

2.-En consecuencia, resulta evidente que la sentencia recurrida ha resuelto de manera contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, como ha quedado sentado, señala que en la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía general de 3.000, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto que se pretende anular.

En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, el MTESS impuso una multa al recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 c) LISOS que se inserta en el capítulo III de dicha norma sobre 'infracciones en materia de seguridad social' - además de la pérdida de bonificación aplicable a un trabajador-, y no en el capítulo II sobre 'infracciones en materia laboral'. Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.1.g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en 'materia laboral', que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 192.4 LRJS.

CUARTO.-Lo expuesto conduce, visto el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia de instancia para devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de suplicación. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de la empresa INSTALACIONES HIDRÁULICAS METÁLICAS ALCARREÑAS HIDROMETAL, S.L.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1409/2016.

3.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de suplicación.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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