Sentencia Social Nº 3160/...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Social Nº 3160/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3160/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102536

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10813

Resumen:
41091340012011102536 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3160/2011 Fecha de Resolución: 17/11/2011 Nº de Recurso: 742/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº742/11 -AC- Sentencia nº3160/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3160/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cadiz en sus autos nº 189/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Francisco contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y ACCIONA Transmediterranea, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27-09-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante tenía de profesión camarero en el buque Ciudad de Tenerife; y padeció un episodio de cardiopatía isquémica el 23 de julio de 2007.

Tiene reconocida incapacidad permanente total por Resolución de febrero de 2008; aquél día 23 de julio de 2007 es atendido en el Buque luego también en el Hospital Regional universitario Carlos Haya de Málaga; donde se observa atípico dolor torácico; es trasladado a Cádiz donde ingresa y existe informe en el día 27 de julio de 2007 con juicio clínico de cardiopatía isquémica y angor de moderados esfuerzos , con arterias coronarias sin lesiones; también cardiopatía hipertensiva con función de ventrículo izquierdo conservada; dislipemia; y síndrome ansioso depresivo.

Se hace constar en tal informe que desde hacía "varios meses" presentaba en relación al esfuerzo opresión centrotorácica irradiada al miembro superior izquierdo, de unos 30 minutos de duración que cede con reposo.

SEGUNDO.- El dictamen-propuesta de 13 de febrero de 2008 señala como fecha de baja de incapacidad temporal la de 23 de julio de 2007 y como contingencia: enfermedad común; como cuadro clínico se establece el de cardiopatía isquémica ángor de moderados esfuerzos con arterias coronarias sin lesiones, cardiopatía hipertensiva, con función de ventrículo izquierdo conservada; dislipemia; trastorno ansioso depresivo; personalidad ansioso obsesiva.

Las limitaciones que se reconocen son: cardiopatía de grado funcional 1 -2 de un total de 4; limitación psicopatológica grado uno de 4; deficiencia lumbar grado uno de 4; y deficiencia vascular de los miembros inferiores grado uno de 4; también sobrepeso.

TERCERO.- El informe del señor médico forense señala que la hipertrofia concéntrica severa del ventrículo izquierdo tiene su origen en una hipertensión arterial no controlada; el síndrome personal ansioso depresivo influye en el tono arterial coronario; el trabajador padecía angor de moderados esfuerzos con un año devolución anterior al 31 de enero de 2008 (tal y como se recoge en el Informe Médico de Síntesis en su página primera sobre la afectación actual de la persona examinada).

CUARTO.- El 11 de enero de 2010 el INSS resuelve la reclamación previa indicando que se había presentado el 27 de noviembre del año 2009 pero que habían pasado por tanto 30 días desde la Resolución de la incapacidad permanente, Resolución notificada el 20 de noviembre 2008; y que ya el 22 de septiembre de 2008 se había desestimado otra reclamación previa indicándole que habían pasado 30 días desde que se había notificado resolución en mayo de 2008 cuando había presentado la reclamación el 26 de agosto de 2008; también por Resolución de octubre del año 2009 se hace saber que el escrito había presentado el siete de agosto de 2009 donde pretendía una revisión de la de agosto de 2008; el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de octubre de 2008 ratificó que la contingencia de su incapacidad permanente era por enfermedad común."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa.

Fundamentos

PRIMERO .-El trabajador es camarero de profesión en un buque de pasajeros en el Régimen General, y tiene reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22.2.08. Se le apreció cardiopatía isquémica con angor de moderados esfuerzos con arterias coronarias sin lesiones. Cardiopatía hipertensiva con función de ventrículo izquierdo conservada. Dislipemia. Trastorno ansioso depresivo. Personalidad ansiosa obsesiva. Las limitaciones apreciadas fueron las de cardiopatía de grado funcional I-II sobre un total de IV; limitación psicopatológica grado I de IV; deficiencia lumbar grado I de IV; deficiencia vascular de los miembros inferiores grado I de IV; sobrepeso.

Interpuso demanda en solicitud de que se declarase que dicho grado de incapacidad derivaba de accidente de trabajo.

Frente a la Sentencia del juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de fecha 27 de septiembre de 2010 que desestimó la pretensión entablada, se alza en suplicación el trabajador, aduciendo varios motivos al efecto.

SEGUNDO.- En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mas sin proponer la reforma concreta que estime precisa del relato de hechos probados contenidos en la Sentencia. Pone de relieve su disconformidad con varios de los elementos contenidos en aquél, pero sin indicar qué extremos habrían de ser corregidos, suprimidos o nuevamente redactados. No debe darse lugar en consecuencia al motivo planteado, no pudiendo la Sala de lo Social en fase de recurso , colaborar con la parte en la redacción de los motivos del mismo, en perjuicio y eventual indefensión de las restantes partes intervinientes en el proceso.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el artículo 115, 1º, 2º f) y 3º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que el hecho tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, por lo que debe considerarse como accidente de trabajo. No existirían elementos que permitieran establecer una ruptura de la conexión causal, por más que se aduzca que el trabajador padeciera de hipertensión , síndrome ansioso depresivo o crisis cardiológicas. El buque durante la travesía determina un escenario de tensión y estrés en el trabajador, por la existencia de un espacio cerrado, mareos por el continuo movimiento y desarraigo familiar. Plantea un tercer motivo por la misma vía procesal, poniendo de relieve la infracción de la jurisprudencia que cita , sobre ruptura del nexo causal que se indica. Además y en contra del criterio mantenido por la Sentencia de instancia, el padecimiento cardiológico es el de mayor trascendencia , debiendo ser el que rija la prestación.

El actor sufrió un episodio de cardiopatía isquémica el 23 de julio de 2007 mientras se hallaba embarcado, con dolor torácico, angor de moderados esfuerzos con arterias coronarias sin lesiones, cardiopatía hipertensiva con función de ventrículo izquierdo conservada, dislipemia y síndrome ansioso depresivo. Desde hacía varios meses , presentaba opresión centrotorácica irradiada a hombro superior izquierdo en relación a esfuerzos, de unos 30 minutos de duración.

Debe admitirse que concurren los elementos precisos para aplicar la presunción legal contenida en el artículo 115.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, cuando considera como accidente laboral las lesiones sufridas durante el tiempo y en lugar de trabajo. No puede discutirse en los presentes autos que se hallaba en el buque al tiempo de sufrir el episodio anginoso, en el que realizaba labores como camarero. No se ha mencionado pero tampoco puesto en duda que se hallase en tiempo de trabajo, y aunque ello fuese así, no sería elemento suficiente para excluir la concurrencia de la presunción legal, dadas las especiales características de actividad en dichos centros de trabajo , en los que el trabajador se encuentra obligado a pernoctar a disposición de la empleadora y en condiciones de disponibilidad laboral. Para romper la presunción de relación entre el trabajo y el padecimiento seria preciso que se tratase de enfermedades que no fueran susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación hubiera quedado excluida mediante prueba en contrario, lo que no es el caso. Pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 : "en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador de que tendrán la consideración de accidente de trabajo, requiriendo por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular , pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".

Dicho episodio por lo demás , a pesar de estar en relación con otras manifestaciones previas de un padecimiento hipertensivo, dio lugar a una situación limitativa de la capacidad laboral que anteriormente no existía. De hecho, siguió en baja laboral hasta su declaración en situación de incapacidad posterior. A pesar ciertamente de la concurrencia de otras lesiones que sobre padecidas con anterioridad, y enumeradas en el fundamento jurídico primero , no dieron lugar previamente ni darían lugar en la actualidad , a una declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente, por sí solas consideradas. No cabe sino establecer esta consideración a la vista de la calificación que de la gravedad de las mismas se hace en el expediente administrativo seguido al trabajador, y que posteriormente reflejaría la sentencia impugnada.

CUARTO.- Tales criterios no pueden sino determinar la apreciación de un accidente de trabajo en el origen de los padecimientos del actor, accidente que por su importancia, determinó la aparición de un grado de incapacidad que anteriormente no padecía y la declaración de que la situación de incapacidad permanente total apreciable al mismo , no puede sino ser derivada de la contingencia de accidente de trabajo que reclamaba el trabajador en su demanda. Debe en consecuencia estimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, con revocación de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.-Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de fecha 27 de septiembre de 2010 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Social de L Marina, "Acciona Transmediterránea SA" y Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275; debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad permanente total apreciada al trabajador, con el abono de las prestaciones, revalorizaciones e incrementos legalmente procedentes.

II.-Condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales , dentro de sus respectivas responsabilidades.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a 28 NOV.2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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