Sentencia Social Nº 3161/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3161/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3161/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102412

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3185

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, sobre contratos temporales. Para que el fraude de ley pueda viciar al contrato, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento. Esta situación no se da en este supuesto, tanto por la adscripción permanente y sustancial de la trabajadora a las obras a cuya realización han obedecido causalmente sus contrataciones, cuanto porque aún de haber existido una esporádica prestación de servicios al margen de aquéllas, la misma carecería de virtualidad desnaturalizadora de los contratos para obra determinada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03161/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101275, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1545/2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Rosa

Recurrido/s: CORTINAS DE PROTECCIÓN SOLAR, SOCIEDAD COOPERATIVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 876/2006

SENTENCIA Nº: 3161/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a trece de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1545/2007, formalizado por el Letrado D. José Quindós Alba, en nombre y representación de DÑA. Rosa , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 876/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa CORTINAS DE PROTECCION SOLAR, SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Letrado Don Alejandro Figaredo Pidal, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Rosa , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cortinas de Protección Solar, Sdad. Cooperativa con la categoría profesional de auxiliar de producción, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 22,87 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, con sujeción al Convenio Nacional para la Industria Textil y de la Confección-Anexo X Convenio Colectivo para la Industria de la Confección (B.O.E. 21/08/05 ).

2º.- La actora fue contratada por la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado consistente según la cláusula sexta en "Hotel Proaza", con una duración pactada desde el 4 de junio de 2004 hasta fin de obra, comunicándosele la finalización por la empresa el 30 de mayo de 2005, siendo baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma fecha. Posteriormente fue contratada por la demandada nuevamente en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para la realización de obra o servicio determinado siendo éste "Hotel Costa Mar Luanco", con una duración pactada desde el 8 de junio de 2005 hasta fin de obra.

3º.- La empresa por comunicación escrita de 20 de septiembre de 2006, notificada a la trabajadora por burofax en la misma data, puso en su conocimiento la extinción de la relación laboral por llegada del término el día 6 de octubre de 2006, fecha en que fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

4º.- La demandada es una empresa dedicada a la confección y comercialización de cortinas, rieles, sistemas de protección solar, y equipamientos textiles, habiendo sido contratada por El Corte Inglés, S.A., para la realización del equipamiento textil y de protección solar de las obras realizadas en el Hotel de Proaza y Hotel Costamar de Luanco.

En desarrollo de tal encargo el primer pedido para el Hotel de Proaza se realizó con fecha 12 de abril de 2004, datando la última factura del 31 de mayo de 2005. El primer pedido para el Hotel Costamar fue realizado el 24 de junio de 2005, y la última factura está fechada el 15 de octubre de 2006.

5º.- La trabajadora inició proceso derivado de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 15 de mayo de 2006, siendo dada de alta el 22 de septiembre de 2006.

6º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 3 de noviembre de 2006, que terminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 15.1 a) y 15.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores . Tal censura jurídica está condenada al fracaso si consideramos que el no atacado relato fáctico de la Resolución recurrida constata que durante la vigencia de los dos contratos de trabajo que han vinculado a los litigantes, de naturaleza temporal y obra o servicio determinado, la recurrente ha sido destinada a la concreta realización de las labores y tareas pactadas como objeto de cada uno de ellos, ejecución de sendos cometidos encargados por El Corte Inglés, S.A. a su empleadora, consistentes en la realización del equipamiento textil y de protección solar de los Hoteles de Proaza y Costamar de Luanco, obras pues correctamente determinadas a las que causalmente han obedecido dichas contrataciones y cuya realización justifica la limitación de la temporalidad del vínculo laboral.

El hecho de que desde las fechas de suscripción de los contratos de trabajo, 4 de Abril de 2004 y 8 de Junio de 2005, hasta las de los iniciales pedidos que aquélla comercial efectúa a la empresa demandada, los días 12 y 24, respectivamente, de los precitados meses y años, transcurran ocho y dieciséis días, no desvirtúa en modo alguno la conclusión expuesta, ya que ni consta fehacientemente acreditado que en tales lapsos la actora estuviera destinada a actividades distintas de las que han sido las obras objeto de sus contrataciones, ni, aún cuando se admitiera lo contrario, tales puntuales desviaciones revestirían entidad suficiente como para entender que no se han respetado esencialmente las causas de temporalidad. Conforme recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1989 , "la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", situación que no es observable en el supuesto enjuiciado, tanto por la adscripción permanente y sustancial de la trabajadora a las obras a cuya realización han obedecido causalmente sus contrataciones, cuanto porque aún de haber existido una esporádica y ocasional prestación de servicios al margen de aquéllas, la misma carecería de virtualidad desnaturalizadora de los contratos para obra determinada concertados, en mérito a la admisión de un fraude de ley en su suscripción, por cuanto no es advertible la existencia de una voluntad contractual dirigida a eludir el cumplimiento de la ley.

En atención a lo hasta aquí razonado el rechazo del motivo objeto del recurso analizado determina, en lógica consecuencia, el de éste.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón de fecha 15 de Enero de 2007 , dictada en proceso de despido por aquélla promovido frente a la empresa Cortinas de Protección Solar, Sociedad Cooperativa, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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