Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 3161/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3161/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103298
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015635
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 17 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3161/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2007 y siendo recurrido/a Promeins, S.C.P., Antonio , Diego y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"
Que desestimando la prescripción y con desestimación asimismo de la demanda planteada por Luis Alberto debo absolver a la parte demandada, la empresa PROMEINS S.C.P. y, en calidad de socios de la misma, Antonio y Diego , de la pretensión deducida en su contra por la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Luis Alberto con DNI núm. NUM000 , prestó servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, PROMEINS, S.C.P., cuyos socios son Antonio , con DNI núm. NUM001 , y Diego , con DNI núm. NUM002 ), con antigüedad que data de 8-11- 1999 y hasta el 27-1-2006, fecha en la que fue despedido, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y por un salario mensual de 2.424,68 ?, con la prorrata de pagas extras (base cotización abril 2006).
2º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, durante el período 23-1-06 a 24-3-06.
3º.- En conciliación judicial, celebrada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona -procedimiento 141/2006- en fecha 9 de mayo de 2006 , asistiendo las partes asistidas de Letrado, la empresa reconoció la improcedencia del despido notificado el día 27 de enero de 2006, en los siguientes términos y en lo que interesa (teniéndose por transcrita íntegramente -folios 35 y 36-:
"1 A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia del despido notificado al demandante el día 27 de enero de 2006 y se compromete a abonarle, en concepto por despido y liquidación final de partes proporcionales, la suma de 20.000 Euros netos, de los que 18.500 Euros en concepto de indemnización.
2. Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de 9 de mayo de 2006.
3. El pago de la referida suma se efectuará, mediante entrega de cinco pagarés ...
4. Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El incumplimiento de cualquiera de los plazos, supone el vencimiento de los restantes.
La Magistrado Juez tiene por conciliadas a las partes en los términos expresados, con todas sus consecuencias ".
4º.- Por Auto de la misma fecha (9 de mayo de 2006 ) se aprobó el acuerdo conciliatorio en los términos consignados en el Acta.
5º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona -procedimiento 122/2007 -, conociendo de demanda repartida a ese Juzgado el 21-2-07 , en reclamación de subsidio de incapacidad temporal, se estima la demanda y se reconoce el derecho a percibir el subsidio por el período 26-1-06 a 24-3-06, por el importe total de 1.087,22 ?.
6º.- En fecha 5-3-07 la empresa emitió certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto de sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
Importe íntegro satisfecho: 5.315,21 ?
Retenciones practicadas: 903,59 ?
Rentas exentas del IRPF: 18.500 ?
7º.- La suma de 5.315,21 ? responde a las cantidades reflejadas en las hojas de salario emitidas por la empresa de enero a mayo de 2006, sin el período de incapacidad temporal.
8º.- El 24-4-07 el actor remitió a la empresa demandada escrito en el que, con motivo del certificado del IRPF, se dirige a la empresa haciendo constar que en el mismo figuran cantidades que no se le han pagado, no correspondiendo esas cantidades a lo convenido en acta de conciliación. Se tiene por reproducido íntegramente el documento (folio 62).
9º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 27-4-2007. El acto se celebró el 17-5-07 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, previo rechazo de la excepción de prescripción, desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por el actor Luis Alberto contra la empresa PROMEINS, S. C. P. y las personas físicas de Antonio y Diego en calidad de socios de aquélla, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos, dedicados el primero de ellos a revisar el relato fáctico de la sentencia y el tercero a denunciar la infracción de normas sustantivas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión del hecho probado octavo, y si bien no se desprende con claridad del redactado del motivo, la pretensión novatoria, no es menos que en el mismo se alude a que, en los documentos señalados -recibos de salarios y carta manuscrita (folios 40 a 46)- se hace constar la frase "no he percibido cantidad dineraria alguna", la cual pudiera entenderse que el recurrente pretende incorporarla al texto del redactado del mencionado hecho probado, pretensión que no puede ser acogida por cuanto ni su incorporación resulta trascendente para mutar el signo del fallo de la sentencia como luego se verá ni dichas frases manuscritas en los recibos de salario constituyen medio hábil de prueba para sustentar el fin pretendido.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , si bien, aquí igualmente, el recurrente no cita expresamente cuales preceptos legales han podido ser infringidos por la sentencia de instancia, si alude en el contenido del motivo al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el instituto de la prescripción no apreciado en el fallo de la sentencia de instancia, así como al artículo 1.281 del Código Civil referente a las reglas de interpretación de los contratos, alegando que en el acuerdo de conciliación habido entre las partes con ocasión del despido del recurrente, solo consta el abono de la indemnización en virtud del reconocimiento de la improcedencia de aquél y el pago de 1.500 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales y no consta abono de salario referido a los mensualidades reclamadas (mensualidad de Enero 2.006 y salarios de tramitación correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo), por lo que la certificación emitida por la empresa referida a tales devengos salariales con ocasión de la emisión del certificado de empresa por los rendimientos de trabajo a efectos de la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas le produce un perjuicio porque le atribuye un rendimiento que no ha percibido interesando, en consecuencia, su abono.
Aun cuando resulta defectuosa la técnica del recurso, la Sala en aplicación de la doctrina jurídica constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso, entra a examinar el motivo de censura jurídica al desprenderse claramente la argumentación de la parte recurrente expuesta en el párrafo precedente, si que ello cause indefensión a la contraparte, a efectos de si los preceptos legales invocados de forma irregular han sido infringidos por la sentencia impugnada al desestimarse la pretensión ejercitada por el recurrente.
La cuestión debatida, según el inalterado relato de hechos de la sentencia, es la siguiente. El actor reclama los salarios del mes de Enero/2.006 correspondiente a los días trabajados con anterioridad a su despido acaecido en fecha 27.01.06 hallándose en situación de incapacidad temporal desde el 23.01.06, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha de 25.03.06, al haber sido dado de alta en fecha 24.03.06, hasta la fecha de 09.05.06 en que se produjo la conciliación judicial del despido con reconocimiento de su improcedencia, efectos desde esa fecha y abono de una indemnización de 18.500 euros con más 1.500 euros por liquidación de partes proporcionales sin referencia alguna a salarios, quedando ambas partes saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. Las cantidades devengadas por la situación de incapacidad temporal le han sido abonadas tanto por la empresa, previa reclamación posterior de cantidad, como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en proporción a los períodos correspondientes de pago delegado y pago directo. En definitiva, el actor reclama salarios correspondientes al mes de Enero/2006 y al período de tramitación del despido (25.03.06 a 09.05.06).
En primer lugar, se ha de hacer constar que tiene razón el recurrente cuando alude a la existencia de una contradicción en la sentencia de instancia entre el contenido del parágrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia y el fallo de dicha resolución, pues si bien en aquél se desestima la prescripción alegada por los codemandados referida a las cantidades devengadas en Enero y Marzo de 2.006, seguidamente se razona que la cantidad reclamada correspondiente al mes de Enero de 2.006 se halla prescrita, denegándolo respecto de la reclamada para el mes de Marzo/2006 por corresponder la misma a salarios de tramitación para, finalmente, en el fallo de la sentencia desestimar globalmente la prescripción esgrimida por los demandados. Dicha contradicción no ocasiona, en última instancia, perjuicio alguno para el recurrente, en tanto en cuanto la sentencia analiza globalmente la reclamación formulada si bien la Sala entiende prescrita la reclamación de la cantidad referida al mes de Enero de 2.006 al haberse presentado la reclamación primeramente en fecha de Abril de 2.007 y haber transcurrido, en consecuencia, un período de tiempo superior al año por lo que resulta de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8654) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6830 ) que, en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes (arts. 1281 y 1283 del Código Civil , de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Y es que, aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.
De otra parte y por lo que a la conciliación judicial se refiere, no cabe olvidar que su finalidad es evitar litigios y favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos individuales. Dicho acuerdo precisa: 1º) realidad de las relaciones jurídicas subsistentes entre las partes sobre las que aparezcan incertidumbres, desacuerdos, dudas o disputas acerca de los derechos o pretensiones de las partes. 2º) intención de los contratantes de poner término a semejante inseguridad, dando fijeza a sus respectivos derechos mediante la terminación del litigio a que se hallen sometidos o deseo de evitar la provocación de un pleito. 3º) recíprocas concesiones por parte de los interesados, de modo que cada uno de ellos, dando, reteniendo o prometiendo alguna cosa, realice algún sacrificio de forma definitiva y no provisional.
Sentado lo anterior, respecto a la reclamación de las cantidades no prescritas correspondientes a los meses de Marzo 6 días), Abril y Mayo (9 días), por importe de 522,51?, 2.239,32? y 671,80? respectivamente, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia entendiendo que, si bien es cierto que en el acuerdo alcanzado en conciliación judicial no se hace referencia alguna al pago de cantidades por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de alta en la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de efectos del despido señalada en aquel acuerdo, no es menos que los conceptos que comprendió el citado acto conciliatorio fueron los propios de la demanda por despido, es decir, la indemnización por despido y los salarios de tramitación, que constituyen los efectos legales consustanciales al reconocimiento de la improcedencia del despido, debiendo tener, en consecuencia, carácter liberatorio el saldo y finiquito firmado entre las partes en el acuerdo transaccional plasmado en el procedimiento de despido en conciliación judicial, finalizando con ello dicho litigio. Que dicha transacción, es decir, exclusión del pago de los salarios de tramitación, fue la voluntad de las partes lo acredita el hecho de que la reclamación que ahora se ventila es consecuencia del certificado empresarial a efectos de la declaración por el recurrente del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en el que se hace constar el pago de los salarios reclamados, lo que puede ocasionar un perjuicio al recurrente en su declaración ante la Hacienda Pública, cuestión a ventilar en otra vía pero que no justifica la reclamación de los salarios ante esta jurisdicción al haberse alcanzado el acuerdo conciliatorio en los términos expuesto más arriba. En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso formulado por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia, de fecha 9 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona en autos 366/07 promovidos por el actor, ahora recurrente, contra la empresa PROMEINS, S. C. P. y las personas físicas de Antonio y Diego y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
