Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3161/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6344/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3161/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7115
Núm. Roj: STSJ CAT 7115/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005290
EMA
Recurso de Suplicación: 6344/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3161/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina , Concepción , Debora , Elena y SIRSA SERVICIOS
ASISTENCIALES, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 23 de julio de 2019, dictada
en el procedimiento nº 295/2018 y siendo recurridos respectivamente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades y dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carolina , Concepción , Elena y Debora contra SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U, y se DECLARA el carácter indefinido del contrato de trabajo de Carolina .
Se DECLARA que el convenio colectivo aplicable es el CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE CATALUÑA.
Se CONDENA a SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U a abonar a Carolina la suma de 3.03494 euros, a Concepción la suma de 3.46415 euros, a Debora la suma de 1.86722 euros, y a Elena la suma de 2.90926 euros, que supone un total de 11.27557 euros. Esta cantidad se incrementará con el interés de mora del 10%.
Se DESESTIMAN el resto de pretensiones deducidas en la demanda contra la empresa demandada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO-. Carolina ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A., desde el 29/05/2010 hasta el 31/03/2013, y por cuenta de SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U.
desde el 01/04/2013 hasta la actualidad, con categoría de limpiadora (informe de vida laboral, folio 137, categoría no controvertida).
Concepción ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.
desde el 14/05/2008 hasta el 31/03/2013, y por cuenta de SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U. desde el 01/04/2013 hasta la actualidad, con categoría de limpiadora (informe de vida laboral, folio 86, categoría no controvertida).
Debora ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A., desde el 29/11/2010 hasta el 05/12/2010 y desde el 05/02/2011 hasta el 31/03/2013, y por cuenta de SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U desde el 01/04/2013, con categoría de limpiadora, siendo declarada en situación de incapacidad permanente el 02/07/2018. La empresa cursó su baja en la Seguridad Social este mismo día (Informe vida laboral, folio 259, categoría e IP no controvertida).
Elena ha prestado servicios por cuenta de la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U desde el 02/04/2013 hasta el 01/07/2013, desde el 02/07/2013 al 01/07/2014, y desde el 03/07/2014 hasta la actualidad; y por cuenta de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A., desde el 10/06/2013 hasta el 01/07/2014, con categoría de limpiadora (informe vida laboral, folio 59, categoría no controvertida).
SEGUNDO-. Carolina suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio ' en virtud el ART.32 del Convenio colectivo de aplicación. En los contratos de arrendamiento de los servicios de limpieza por tiempo cierto o en los que se prevea su resolución unilateral, siendo la causa servicio por mantenimiento', el 29/05/2010 con la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A, indicando como centro de trabajo ALLEGRA.
En dicho contrato se establecía como convenio colectivo aplicable el de Limpieza de edificios y locales (contrato de trabajo, folio 140).
TERCERO-. El 12 de marzo de 2013, SERVICIOS INDUSTRALES REUNIDOS, S.A.U y Carolina suscribieron un acuerdo de extinción, que obra en los folios 141 a 143 y cuyo contenido se da por reproducido, y en el que pactan que el contrato de trabajo quedaría extinguido el 31 de marzo de 2013, reconociendo la empresa ante el servicio de conciliaciones la improcedencia del despido, pactando las cantidades en concepto de indemnización y liquidación (acta de conciliación, folio 151).
La empresa abonó a la actora la suma de 1.54264 euros en concepto de salarios y liquidación (folios 148 y 149)
CUARTO-. Ese mismo día, 12 de marzo de 2013, SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U y Carolina suscribieron un acuerdo que obra en los folios 145 a 147 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en el que pactaron que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un contrato de trabajo con la categoría profesional de limpiadora en la RESIDENCIA ALLEGRA, una jornada de 40 horas semanales, con sometimiento al CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, con un salario anual de 12.17328 euros, según las tablas salariales del mismo, a partir del 01/04/2013.
QUINTO-. Carolina suscribió con SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U. un contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio según redacción del ART.15 del Convenio Colectivo de aplicación, en la residencia ALLEGRA de Sabadell, el 01/04/2013 hasta la finalización del servicio objeto del contrato, con la categoría de limpiadora.
En la cláusula novena se indica como convenio colectivo de aplicación el Convenio Colectivo de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de ámbito estatal (contrato de trabajo, folio 153).
SEXTO-. Como anexo al contrato de trabajo indicado en el párrafo anterior, pactaron el 01/04/2013: ' 1-. Que en el día de hoy las partes han firmado un contrato de trabajo.
2-. Que la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U renuncia al período de prueba establecido en el convenio a todos los efectos.
3-. Que para el cálculo del importe de la indemnizaciónen caso de despido la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U reconoce a la trabajadora Carolina la fecha de antigüedad 29/05/2010' (folio 152).
SÉPTIMO-. Concepción suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio ' en virtud el ART.32 del Convenio colectivo de aplicación. En los contratos de arrendamiento de los servicios de limpieza por tiempo cierto o en los que se prevea su resolución unilateral', el 14/05/2008 con la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A, indicando como centro de trabajo ALLEGRA.
En dicho contrato se establecía como convenio colectivo aplicable el de Limpieza de edificios y locales (contrato de trabajo, folio 94).
OCTAVO-. El 15 de marzo de 2013, SIRSA, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U, le comunica a la demandante que la RESIDENCIA ALLEGRA dará por finalizado el contrato de prestación de servicios de mantenimiento de limpieza el 31 de marzo de 2013, por lo que se ven obligados a introducir modificaciones en su jornada, horario y centro de trabajo, ofreciéndole diversas opciones que obran en el folio 92 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
NOVENO-. La conciliación previa ante el organismo correspondiente que se celebró el 19 de abril de 2013 entre SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U y la demandante, finalizó con avenencia, siendo los términos de la conciliación los siguientes: ' La persona interesada no solicitante, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U, reconoce la improcedencia del despido notificado el 12/03/2013 con efectos del día 31/03/2013 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 700 euros y en concepto de liquidación final de partes proporcionales la cantidad de 1.39348 euros, que suman un total de 2.09348 euros' (acta de conciliación, folio 374) DÉCIMO-. El 12 de marzo de 2013, SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U y Concepción suscribieron un acuerdo que obra en los folios 376 y 377 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en el que pactaron que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un contrato de trabajo con la categoría profesional de limpiadora en la RESIDENCIA ALLEGRA, una jornada de 40 horas semanales, con sometimiento al CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, con un salario anual de 12.17328 euros, según las tablas salariales del mismo, a partir del 01/04/2013.
UNDÉCIMO-. Concepción suscribió con SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U. un contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio según redacción del ART.15 del Convenio Colectivo de aplicación, en la residencia ALLEGRA de Sabadell, el 01/04/2013 hasta la finalización del servicio objeto del contrato, con la categoría de limpiadora.
En la cláusula novena se indica como convenio colectivo de aplicación el Convenio Colectivo de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de ámbito estatal (contrato de trabajo, folio 153).
DUODÉCIMO-. Como anexo al contrato de trabajo indicado en el párrafo anterior, pactaron el 01/04/2013 el mismo acuerdo que ha sido transcrito en el hecho probado sexto, con la única variación de la fecha de antigüedad, 14/05/2008.
DÉCIMO
TERCERO-. El contrato de trabajo se transformó en indefinido el 02/02/2018 (folios 382 a 384) DÉCIMO
CUARTO-. Debora alcanzó un acuerdo ante el organismo correspondiente con SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U., que se celebró el 19 de abril de 2013, siendo los términos de la conciliación los siguientes: ' La persona interesada no solicitante, SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U, reconoce la improcedencia del despido notificado el 12/03/2013 con efectos del día 31/03/2013 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido la cantidad de 600 euros y en concepto de liquidación final de partes proporcionales la cantidad de 89121 euros, que suman un total de 1.49121 euros' (acta de conciliación, folio 396) DÉCIMO
QUINTO-. El 12 de marzo de 2013, SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U y Debora suscribieron un acuerdo que obra en los folios 394 Y 395 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en el que pactaron que la empresa ofrecía y la trabajadora aceptaba un contrato de trabajo con la categoría profesional de limpiadora en la RESIDENCIA ALLEGRA, una jornada de 40 horas semanales, con sometimiento al CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, con un salario anual de 12.17328 euros, según las tablas salariales del mismo, a partir del 01/04/2013.
DÉCIMO
SEXTO-. Debora suscribió con SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U. un contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio según redacción del ART.15 del Convenio Colectivo de aplicación, en la residencia ALLEGRA de Sabadell, el 01/04/2013 hasta la finalización del servicio objeto del contrato, con la categoría de limpiadora.
En la cláusula novena se indica como convenio colectivo de aplicación el Convenio Colectivo de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de ámbito estatal (contrato de trabajo, folio 113).
DÉCIMOSÉPTIMO-. Como anexo al contrato de trabajo indicado en el párrafo anterior, pactaron el 01/04/2013 el mismo acuerdo que ha sido transcrito en el hecho probado sexto, con la única variación de la fecha de antigüedad, 05/02/2011.
DÉCIMO OCTAVO-. Elena suscribió el 02/04/2013 un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, indicándose como centro de trabajo el ubicado en la Calle Sardá, nº 120 de Sabadell (RESIDENCIA ALLEGRA), y como convenio colectivo aplicable el de servicios de atención a las personas dependientes y promoción del desarrollo de la autonomía personal de ámbito estatal (contrato de trabajo, folio 425).
DÉCIMO NOVENO-. La empresa le comunicó la resolución de su contrato de trabajo el 05/07/2013 con efectos del día 01/07/2013, (folio 429) VIGÉSIMO-. El 02/07/2013, Elena suscribió un contrato de trabajo de duración determinada eventual para ' atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en refuerzo de la plantilla existente en el centro de trabajo para atender a la acumulación de tareas provocado por el incremento de residentes que provoca una ocupación en residencia de más del 75% de su capacidad máxima permitida', con duración hasta el 01/01/2014, indicándose como centro de trabajo el ubicado en la Calle Sardá, nº 120 (RESIDENCIA ALLEGRA), y como convenio colectivo aplicable el de Servicios de atención a personas dependientes de ámbito estatal (contrato de trabajo, folios 418) VIGÉSIMO
PRIMERO-. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 01/07/2014 (folio 424) VIGÉSIMO
SEGUNDO-. El 03/07/2014, Elena suscribió un contrato de trabajo indefinido con SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U, indicándose como centro de trabajo el ubicado en Calle Sardá, nº 120 de Sabadell (RESIDENCIA ALLEGRA) y como convenio colectivo aplicable el de Servicios de atención a las personas dependientes de ámbito estatal (contrato de trabajo, folios 415 a 417).
VIGÉSIMO
TERCERO-. Las retribuciones que debieron percibir las demandantes según el Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña y las que efectivamente percibieron son las siguientes: Carolina Concepción C.C. LIMPIEZA EDIFICIOS ABONADO NÓMINA DIFERENCIA Debora C.C. LIMPIEZA EDIFICIOS ABONADO NÓMINA DIFERENCIA Elena C.C. LIMPIEZA EDIFICIOS ABONADO NÓMINA DIFERENCIA (Convenio colectivo, y nóminas, folios 446 a 486) VIGÉSIMO
CUARTO-. Por escrito de 10 de enero de 2013, la RESIDENCIA ALLEGRA le comunicó a SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U que no prorrogarían el contrato de prestación de servicios relativo al servicio de mantenimiento de limpieza de la residencia, sita en Calle Sardá, nº 120 de Sabadell, por lo que el 31 de marzo de 2013 se extinguiría su relación contractual. En la misma indican que el motivo obedece a una causa económica y que realizarían el servicio de limpieza por medios propios o bien contratando a una empresa que pueda operar en el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de ámbito estatal, que implicaría una ventaja económica respecto del Convenio de Limpieza de edificios y locales que aplica SIRSA (folio 296).
VIGÉSIMO
QUINTO-. El 01/04/2013, SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U y el CENTRE ASSISTENCIAL ALLEGRA suscribieron un contrato de prestación de servicios que obra en los folios 297 a 304 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, cuyo objeto es la prestación se los servicios de limpieza de las instalaciones, que a título de resumen comprenden la limpieza diaria de las superficies del centro, incluso cristales y mamparas de forma rotativa, recogida de residuos y su transporte hasta la zona de almacenaje final, trabajos mecánicos de fregado en las zonas diáfanas, etc.
VIGÉSIMO
SEXTO-. SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A., se constituyó mediante escritura pública notarial de 23 de octubre de 1970, teniendo por objeto: a) Toda clase de servicios industriales y domésticos, tales como limpieza y conservación, asesoramientos profesionales, instalaciones y servicios en general; b) El comercio en todos sus aspectos, tanto puramente interno de la nación como el comprendido en el ámbito de la exportación e importación, bien en calidad de comerciante bien en el de mero representante; c) Financiación de las operaciones propias; d) Cualesquiera otras actividades lícitas de comercio e industria (escritura notarial, folios 305 a 320).
VIGÉSIMO SÉPTIMO-. SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U, se constituyó mediante escritura pública notarial de 19 de enero de 2010, compareciendo Jose Enrique como representante de la compañía PLANTA SUPERIOR, S.L., que interviene como administradora única de SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U, en la que se expone que esta última tiene la intención de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada de carácter unipersonal; SIRSA, VIGÉSIMO
CUARTO-. Por escrito de 10 de enero de 2013, la RESIDENCIA ALLEGRA le comunicó a SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U que no prorrogarían el contrato de prestación de servicios relativo al servicio de mantenimiento de limpieza de la residencia, sita en Calle Sardá, nº 120 de Sabadell, por lo que el 31 de marzo de 2013 se extinguiría su relación contractual. En la misma indican que el motivo obedece a una causa económica y que realizarían el servicio de limpieza por medios propios o bien contratando a una empresa que pueda operar en el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de ámbito estatal, que implicaría una ventaja económica respecto del Convenio de Limpieza de edificios y locales que aplica SIRSA (folio 296).
VIGÉSIMO
QUINTO-. El 01/04/2013, SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U y el CENTRE ASSISTENCIAL ALLEGRA suscribieron un contrato de prestación de servicios que obra en los folios 297 a 304 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, cuyo objeto es la prestación se los servicios de limpieza de las instalaciones, que a título de resumen comprenden la limpieza diaria de las superficies del centro, incluso cristales y mamparas de forma rotativa, recogida de residuos y su transporte hasta la zona de almacenaje final, trabajos mecánicos de fregado en las zonas diáfanas, etc.
VIGÉSIMO
SEXTO-. SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A., se constituyó mediante escritura pública notarial de 23 de octubre de 1970, teniendo por objeto: a) Toda clase de servicios industriales y domésticos, tales como limpieza y conservación, asesoramientos profesionales, instalaciones y servicios en general; b) El comercio en todos sus aspectos, tanto puramente interno de la nación como el comprendido en el ámbito de la exportación e importación, bien en calidad de comerciante bien en el de mero representante; c) Financiación de las operaciones propias; d) Cualesquiera otras actividades lícitas de comercio e industria (escritura notarial, folios 305 a 320).
VIGÉSIMO SÉPTIMO-. SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L.U, se constituyó mediante escritura pública notarial de 19 de enero de 2010, compareciendo Jose Enrique como representante de la compañía PLANTA SUPERIOR, S.L., que interviene como administradora única de SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A.U, en la que se expone que esta última tiene la intención de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada de carácter unipersonal; SIRSA, SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. En el ART.2 de los estatutos se indica que ' La sociedad tiene por objeto la prestación de servicios asistenciales en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal, las residencias para personas mayores (asistidas, no asistidas y mixtas) tanto para estancias permanentes como temporales, así como también centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas y las dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia, en especial, servicios se limpieza y mantenimiento, suministrando a estos efectos todos los recursos que sean necesarios para su prestación' (escritura notarial, folios 321 a 338) VIGÉSIMO OCTAVO-. Intentada la conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 11).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda origen de autos declarando entre otros extremos el carácter indefinido del contrato de trabajo de la demandante Carolina . Igualmente la sentencia declara que el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de los demandantes con la empresa demandada es el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya. Finalmente la sentencia en su parte dispositiva condena a la empresa demandada SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU a abonar a Carolina la suma de 3034,94 euros, a Concepción la suma de 3464,15 €, a Debora la suma de 1867,22 euros y a Elena la suma de 2909,26 euros, que supone un total de 11.275,57 euros, cantidad que se incrementará con el interés del 10 %, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda contra la empresa demandada.
Tanto la representación técnica de los trabajadores como la representación letrada de la empresa formulan recurso de suplicación contra dicha decisión judicial. Los trabajadores plantean un motivo de recurso dirigido a la revisión de hechos probados, en el que postulan la revisión del hecho probado 12º para el que ofrecen la siguiente redacción alternativa: ' Como anexo al contrato de trabajo indicado en el párrafo anterior pactaron el 1 de abril de 2013: 1. Que en el día de hoy las partes han firmado un contrato de trabajo. 2. Que la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU renuncia al periodo de prueba establecido en el Convenio a todos los efectos. 3. Que para el cálculo del importe de la indemnización en caso de despido la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU reconoce a la trabajadora Concepción la fecha de antigüedad 14/5/2008, folio 91 de la prueba documental de la parte actora (documento 27). ' La modificación derivaría, pues, del folio 91 que obra en el expediente, documento 27 de la prueba documental de la parte actora, en el que las partes acuerdan mediante escrito al efecto la antigüedad de fecha 14 de mayo de 2008 a efectos de indemnización por despido.
Aunque el recurso no consta de un motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, finaliza solicitando de la Sala que se declare la antigüedad de doña Concepción en fecha 14 de mayo de 2018 (sic).
El recurso lo impugna la letrada de la empresa demandada, la que tras hacer unas consideraciones generales respecto de las modificaciones de los hechos probados, cuestiona la única modificación de hechos probados propuesta en el recurso interpuesto de contrario, en el que como decíamos se pretende la revisión del hecho declarado probado 12º, argumentando que la sustitución o modificación que propone la recurrente no debe prosperar, pues la adición ya está recogida como dice la sentencia en el hecho probado 6º, siendo el mismo hecho el que se recoge en el hecho sexto. La juez de instancia hace referencia al mismo especificando que dice que se reconoce la antigüedad a efectos del cálculo del importe de la indemnización en caso de despido y esto es lo que recogen los hechos probados de la sentencia. Por eso la parte demandada se opone a la modificación propuesta en el recurso interpuesto de contrario, cuya desestimación interesa.
El motivo tiene que prosperar pues la modificación que se pide para el hecho probado 12º viene a ser una copia literal del contenido del hecho probado 6º, excepto por lo que se refiere a la trabajadora firmante del anexo al contrato de trabajo y la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización del despido.
De forma abreviada el hecho 12º que se pretende revisar, relativo a la actora Concepción , tiene análogo contenido al HP 6º, con la única variación de la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, que sería la de 14-5-2008. Por tanto, lo que se pide en el recurso es absolutamente coherente con el contenido de los hechos probados de la resolución judicial discutida. Se pide, pues, que la fecha de antigüedad de esa trabajadora debe ser la de 14 de mayo de 2008 a efectos indemnizatorios. Así se declara probado, pues fue recogido en el acuerdo o anexo firmado entre las partes el 1/4/2013 ('pacta sunt servanda').
Por otra parte, como recuerda la STSJ CAT 23-11-2017 (rec. 5173/2017) que '(...) en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 que 'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello, aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540] , 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182] ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa' (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4536 ; 4 de julio de 2.006 [ RJ 2006 , 6419] ; 15 de noviembre de 2.007 [RJ 2008, 1387 ]; y 17 de enero de 2.008 [RJ 2008, 240])'.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y al margen de la regularidad o irregularidad de los contratos temporales, es dable concluir que dicha demandante ha mantenido un único vínculo laboral con el empresario demandado, sin solución de continuidad relevante o significativa desde el inicio de la prestación de servicios, que se remonta al 14-5-2008 (HP 7º), por lo que el vínculo laboral ha sido único (unidad esencial), debiendo por tanto considerarse a efectos indemnizatorios por despido la antigüedad postulada por la recurrente, siendo indiferente como hemos dicho la percepción de la indemnización y del finiquito.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de la empresa interesa en primer término la adición de un hecho probado 28º, cuya redacción sería la que sigue: ' El CNAE de SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU es el 8732 que corresponde a 'Asistencia en establecimientos asistenciales'. Esta adición se basa en los folios 287 a 289 de las actuaciones (informe de vida laboral del código del código de cuenta de cotización de la empresa y minuto 5:34 de la grabación de la vista -contestación a la demanda-) y entiende la empresa que es importante dicha adición puesto que se trata de una prueba más en relación con la actividad de la empresa y en consecuencia nos dirige al convenio colectivo de aplicación.
El motivo no puede prosperar, pues aun siendo ciertos los hechos que se pretenden adicionar no podemos prescindir del contenido de los hechos probados 24º y 25º. De los que resulta con toda evidencia que la empresa hoy recurrente prestaba a la residencia ALLEGRA un servicio de mantenimiento de limpieza de la residencia, y, de igual modo, que el 1 de abril de 2013 la recurrente y dicho centro asistencial suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la prestación de los servicios de limpieza de las instalaciones, que a título de resumen comprenden la limpieza diaria de las superficies del centro, incluso cristales y mamparas de forma rotativa, recogida de residuos y su transporte hasta la zona de almacenaje final, trabajos mecánicos de fregado en las zonas diáfanas etc.
Aunque quizás sea prematuro adelantar ya el resultado final de este recurso, es evidente que la actividad principal o preponderante desarrollada por la empleadora recurrente en la Residencia Allegra se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales.
El siguiente motivo de recurso se dedica a la censura jurídica de la sentencia de instancia. Se dice que infringe lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de julio de 2000, 29 de enero de 2002 y 17 de julio de 2002 así como los criterios de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos, en los que se refiere en lo que se refiere a la determinación del convenio aplicable en los casos en que la empresa tiene más de una actividad. El Tribunal Supremo ha declarado criterio para determinar el convenio aplicable en los supuestos en que la empresa tiene más de una actividad, señalando que habrá de valorarse principalmente la actividad principal. En el HP 26º se describe el objeto social de la empresa recurrente, y del objeto social se deduce obviamente que la actividad principal de la empresa es la prestación de servicios asistenciales en el sector de las personas dependientes.
En su siguiente motivo suplicatorio también de censura jurídica se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1281 a 1289 del Código Civil por inaplicación de los acuerdos alcanzados con las trabajadoras en los que se daban las condiciones del nuevo contrato de trabajo. Resulta que como consta en los folios 364, 376 y 394 se pactaron nuevas condiciones laborales con todas las trabajadoras afectadas, así como que la relación laboral se va a regir por el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes de ámbito estatal, por ser esta la actividad principal de la empresa. El acuerdo es claro y especifica cuál es la voluntad de las partes que queda plasmada en los acuerdos que constan en los folios referenciados. Se solicita en definitiva que se dicte una sentencia que estime que a los trabajadores instantes del procedimiento se les debe aplicar el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes de ámbito estatal y en consecuencia se deje sin efecto el fallo en relación a las diferencias salariales que se estiman en la sentencia.
El recurso de la empresa es impugnado por la representación técnica de las trabajadoras demandantes, que se oponen a la adición de un 28º hecho probado pues la magistrada de instancia valoró conforme a la sana crítica la prueba aportada al acto del juicio. El hecho de que en el informe de vida laboral el CNAE sea el de asistencia en establecimientos asistenciales no es relevante, pues lo cierto es que la empresa estaba dedicada a los servicios de limpieza de la residencia Allegra y las trabajadoras eran contratadas como limpiadoras. Cabe decir (HP 25) el 1 de abril de 2013 la mercantil recurrente y el centro asistencial ALLEGRA suscribieron un contrato de prestación de servicios qué obra a los folios 297 a 304 cuyo objeto es la prestación de los servicios de limpieza de las instalaciones que comprenden la limpieza diaria de las superficies del centro incluso cristales y mamparas de forma rotativa, recogida de residuos y su transporte hasta la zona de almacenaje final, trabajos mecánicos en las zonas diáfanas, etc. En la escritura de constitución de la empresa demandada el objeto de la actividad es dedicado a toda clase de servicios industriales y domésticos, entre ellos la limpieza y conservación, resultando por ello evidente que la actividad de la empresa en el centro de trabajo donde prestan servicios las trabajadoras es la de limpieza de edificios y locales y por ello no procede la adición de un 28º hecho probado tal como propone la parte adversa. Por todo ello se concluye que no es de aplicación al caso el Convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal, debido que a que la actividad de la empresa es dedicada a los servicios de limpieza y las trabajadoras están contratadas como limpiadoras, siendo el convenio colectivo de aplicación el de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2017 a 2021, razón por la que solicitan se tenga por impugnado el recurso y se desestime confirmándose la sentencia de instancia en este pronunciamiento.
TERCERO.- Poco puede añadir esta Sala a la extensa argumentación vertida por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su resolución para resolver la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable. La Sala en aras a la brevedad procesal asume toda esa argumentación. Insistir si acaso en que las demandantes fueron contratadas en su día como limpiadoras, con aplicación del convenio del sector de limpieza. No consta que hayan prestado otros servicios que los de limpieza en la Residencia Allegra. De tales datos, algunos tan explícitos como los que constan en los HP 24 y 25, forzoso es concluir que la actividad principal a la que se dedica la demandada es la de limpieza de edificios y locales, por lo que le será de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña. Con desestimación del recurso de la empresa e imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Carolina y otras contra la sentencia de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en sus autos nº 295/2018, sobre reclamación de derechos y cantidad, frente a la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU, y en su virtud revocamos dicha resolución al exclusivo efecto de añadir a la misma el siguiente pronunciamiento: ' Que para el cálculo del importe de la indemnización en caso de despido la empresa SIRSA SERVICIOS ASISTENCIALES SLU reconoce a la trabajadora Concepción la fecha de antigüedad 14/05/2008 '. Desestimamos por otra parte el recurso de la empresa, a la que condenamos al pago de las costas de su recurso, en las que se incluirá la suma de 500 € como honorarios de la representación técnica de la parte actora por la impugnación del recurso.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
