Última revisión
29/10/2009
Sentencia Social Nº 3162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2362/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3162/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102942
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7874
Encabezamiento
Recurso nº. 2362/09
Recurso contra Sentencia núm. 2362/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3162/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2362/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 1104/08, seguidos sobre despido, a instancia de Eulalia , contra Pura , asistido por el letrado Rogelio Perez Brocal, Juan Ramón , asistido por el letrado Rogelio Perez Brocal, Dolores , Cesareo , Guillermo , Nicanor , HEREDEROS DE Carlos María Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada ( Juan Ramón ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta Eulalia, asistida por el Graduado Social D. José García Antón, contra las empresas HEREDEROS DE Carlos María (siendo los comPonentes de la comunidad hereditaria Pura, Juan Ramón, Dolores, Cesareo, Guillermo y Nicanor ) y Juan Ramón , defendido por el letrado D. Rogelio Pérez Brocal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 19 de septiembre de 2008, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 13.025 ,10 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción deberá abonar, además, los salarios de tramitación, que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución a razón de un salario diario de 12,00 euros.
Adviértase a las empresas codemandadas que deben formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la parte demandada.
Una vez firme la presente Resolución dese traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y a la Agencia Estatal de la administración Tributaria para la posible regularización de las obligaciones legales de las partes."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que la actora ha venido prestando sus servicios laborales desde el día 2 de mayo de 1984 para las demandadas, dedicada a la consulta privada de ginecología y obstetricia, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y con un salario mensual bruto de 360 euros (12,00 euros/día).
SEGUNDO: Que la actora no ha estado en situación de alta en Seguridad Social en relación con las empresas demandadas ni ha celebrado con las mismas contrato de trabajo escrito alguno. Que desde el 2 de mayo de 1984 la actora ha pasado consulta con Don. Carlos María hasta su ingreso hospitalario por enfermedad en 2007 , pasando posteriormente consulta con su hijo el también médico especializado en ginecología y obstetricia, Juan Ramón , hasta la fecha del despido.
TERCERO: Que con fecha 19 de septiembre de 2008 la parte demandada comunicó verbalmente a la actora su despido.
CUARTO: Que la actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
QUINTO: Que en fecha 11 de noviembre de 2008 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 13 de octubre de 2008, teniéndose por intentada sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Juan Ramón ), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras afirmar la existencia de relación laboral entre la actora y la comunidad hereditaria demandada, así como la compatibilidad entre ésta y la profesión ejercida como enfermera por la actora en el Hospital General Universitario de Elche, determina la antigüedad de la misma y rechaza la caducidad al estimar deducible la fecha en que se produjo el despido, el cual es declarado improcedente al no haberse alegado razón alguna que lo justifique, señalando que se trata de una relación laboral no documentada ni dada de alta en Seguridad Social.
Contra el pronunciamiento condenatorio de la instancia recurre la parte demandada, a través de varios motivos de recurso , respectivamente amparados en los apartados b y c del art. 181 de la LPL. Los primeros, pretenden la revisión de diversos hechos probados, de la manera que a continuación se expresa:
1.- La revisión del hecho primero, para modificar la fecha de inicio de la relación laboral de la señalada en la Sentencia: 2 de mayo de 1984, por la de 13 de diciembre de 1991, y ello en base a un documento consistente en un recibo del impuesto de actividades económicas, en el que se señala como fecha de inicio de las mismas la pretendida introducir , asi como el doc 2 del ramo de prueba del demandado D Juan Ramón que acredita la imposibilidad de que tal demandado estuviera trabajando en la consulta de su padre en las fechas que se mencionan, pues terminó su formación como MIR en el año 2007.
2.- La del hecho Segundo, para suprimir la referencia al tiempo en que la actora pasó consulta con el hijo del Dr Carlos María, al entender que la prueba testifical abona que D Juan Ramón no sustituyo a su padre en su enfermedad.
3.- La del Tercero, pretendiendo su supresión respecto a la fecha que en el mismo consta como del despido, en base al documento que acredita las vacaciones del Dr Juan Ramón en Mahon los días 1 a 8 de septiembre.
Pero ninguna de las revisiones puede prosperar, ya que es necesario que las revisiones fácticas en vía de suplicación procedan necesariamente de documento o pericia de la que se desprende la afirmación o el dato pretendido , de manera clara, concreta y contundente, y no el resultado de una mera hipótesis o deducción , como es el caso. Efectivamente, nada contundente aporta el dato de haberse dado de alta la consulta del Dr Juan Ramón como actividad económica en un momento dado, pues ello solo indica que nació como sujeto contribuyente por ese motivo, en ese momento, pero no que no existiera. Por ello y dado que la fecha de inicio de la relación laboral tiene una explicación , derivada de un razonamiento basado en hechos, dotado de lógica y con suficiente coherencia, debe mantenerse la convicción judicial de la instancia que , en este concreto punto ha sido coherente con las manifestaciones de la parte demandante. Del mismo modo procede rechazar, en éste caso por intrascendente, el dato relativo a la agrupación como empleadores de todos los demandados, ya que es obvio que el empleador directo en su inicio y durante la gran parte de la relación laboral lo fue el Dr Eulalia, ya fallecido, no su hijo, su esposa o el resto de hijos, que son demandados como miembros de la Comunidad hereditaria. Dado que nada se expresa sobre la existencia de una sucesión empresarial , que por otro lado deriva del solo hecho de haberse mantenido la consulta abierta, durante la enfermedad del fallecido Sr Juan Ramón, es obvio que no procede efectuar aclaración alguna al respecto.
Del mismo modo, nada consta documentalmente acreditado acerca del cierre de la consulta, por lo que la deducción efectuada por la Sentencia de la instancia resulta plenamente adecuada a las circunstancias concurrentes y a las manifestaciones de la parte demandante, que por si solas, y cuando se consideran dotadas de coherencia y objetividad no existe inconveniente en que resulten consideradas como acreditadas. Y respecto de la mención a las vacaciones del Dr Juan Ramón y fechas ligadas a éste dato, dado que el fin de la relación laboral se lleva a cabo verbalmente y respecto de persona que se encuentra legalmente en situación irregular , dada la ausencia de contrato escrito y de alta en Seguridad Social, la conclusión que pudiera derivar de los datos que se mencionan no pueden resultar contundentes , pues las vacaciones pudieron repartirse en períodos parciales durante el mes de septiembre , ya que no consta cuales fueron las fechas de disfrute en el ámbito hospitalario y no puede, por ello, extraerse de forma necesaria conclusión distinta a la que consta en la Sentencia impugnada.
Debe señalarse, por último, que la valoración de la prueba, tal como consta razonada por la resolución impugnada, que da cumplida muestra de lógica y coherencia, con cita de las pruebas valoradas y razonamientos adecuados al supuesto de hecho , debe por ello ser mantenido , al encontrarse tal valoración atribuída al juez de la instancia que es ante quien se han practicado las pruebas y ha podido valorar la parcialidad u objetividad de las manifestaciones de las partes, por lo que procede mantener los hechos allí expresados, que no resultan desvirtuados a través de ninguno de los motivos amparados en el apartado b) del art 191 ya citado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se efectúan diversas denuncias:
la infracción por incorrecta aplicación del art 91 de la LPL, pues se alega que no cabe aplicar la ficta confessio, al constar justificada la ausencia de la Sra. Pura . Pero tal mención es parcial, ya que la Sentencia refiere la ausencia no solo de dicha demandada sino también de otros cuatro demandados que tampoco comparecieron. Pero, además , debe señalarse que respecto a la apreciación de la denominada ficta confesio o posibilidad de tener por confesa a la parte que ha incomparecido a juicio, hay que decir que así como la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón a su estimación; del mismo modo, su apreciación constituye una facultad discrecional del juez de la instancia, y aunque quizás fuese oportuna una mayor sensibilidad frente a determinados supuestos fácticos, dado que la incomparecencia fue casi general, salvo la del Dr Juan Ramón , tal decisión judicial en éste extraordinario recurso no se puede subsanar ni corregir.
También se denuncia por incorrecta la aplicación del art 44, 49 y concordantes del ET, alegando que, aunque se entendiera sucesor de la consulta del padre al Dr Juan Ramón hijo, la responsabilidad sería de todos los herederos. Pero tal cuestión no se ha suscitado con tal carácter entre los codemandados, por lo que no se ha declarado, tal y como antes se ha dicho , la existencia de una sucesión empresarial, aunque sea ésta deducible por el solo hecho de la sustitución del empresario, por ello no cabe efectuar pronunciamiento alguno, aunque al concurrir en el caso presente, la condición en los demandados de herederos, y por tanto favorecidos por el mantenimiento de la consulta, se trate de una cuestión ajena a la meramente laboral.
Por último , se suscita la cuestión de la infracción del art 59.3 del ET, es decir , de la caducidad de la acción de despido , pues entiende el recurrente que si el despido se produjo antes de las vacaciones, y éstas fueron en septiembre, la acción estaría caducada.
Tal alegación, nos lleva a citar que el artículo 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos". Añadiéndose en su núm. 2 que "si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el. cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario." Por otra parte, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el ejercicio de la acción contra el despido o Resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación , Arbitraje y Conciliación". Pues bien, en éste supuesto la fijación de la fecha de despido señalada en la demanda ( 19 de septiembre), es contestada con la alegación de que éste fue antes de las vacaciones y el Dr Juan Ramón estaba en Mahon del 1 al 8 de septiembre. Pero tal afirmación no conlleva, como conclusión necesaria que el despido se llevara a cabo antes de tales fechas, por ello se ha rechazado la modificación fáctica que avalaría la infracción. Al mantenerse los hechos probados, tal y como han sido redactados por la Sentencia de la instancia, y partiendo de que el despido verbal tuvo lugar el día 19 de septiembre, dato aportado por la trabajadora contra el cual no existe contraste probatorio de entidad documental, la conclusión es que la acción no había caducado.
Por todo lo dicho anteriormente , y al estar en el caso de rechazar la totalidad de los motivos de recurso planteados, procede dictar Sentencia en un todo conforme con el pronunciamiento de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "DON Juan Ramón ", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DOS de los de ELCHE, de fecha 9 de Junio del 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Eulalia ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

