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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3162/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 3162/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103166
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03162/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102745
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002691 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000273/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES
Recurrente/s:Íñigo
Abogado/a:ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL
Recurrido/s:CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA
Abogado/a:BRUNO ALVAREZ PADIN
Sentencia nº 3162/12
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002691/2012, formalizado por el letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia número 260/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000273/2012, seguidos a instancia de Íñigo frente a CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Íñigo presentó demanda contra CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2012, de fecha veintiséis de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La parte demandante en este procedimiento, D. Íñigo , con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandad Cedipsa, con domicilio social en Madrid, C/ DIRECCION000 , NUM001 , y centro de trabajo de la prestación en la estación de servicio de Quintana, sita en Cadavedo. La antigüedad del demandante es de 01.04.1992, y las retribuciones totales percibidas entre marzo de 2011 y febrero de 2012 ascendieron a 18.520,03 euros (folios 48 a 59), lo que supone un salario diario de 51,44 euros. La categoría profesional es la de expendedor vendedor.
El actor no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.
Es aplicable a las partes el Convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicios 2006-2009 (BOE 26.03.2007).
2º.-Mediante carta de 15.02.2012 (folios 60 y siguientes), el Jefe del Área Noroeste de la empresa comunicó a la encargada de recursos humanos Crescencia , haber detectado que el demandante, en sus turnos de trabajo, ha imputado a las tarjetas Porque tú vuelves nº NUM002 y nº NUM003 que tenía en su poder, los puntos correspondientes a transacciones reales de carburante de los clientes.
El expendedor, procede a la imputación de los citados puntos cuando se marcha el cliente e incluso delante de él, al no haber utilizado el cliente su tarjeta Porque tú vuelves.
En total, el Expendedor ha realizado esta actuación en 36 ocasiones en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2011 al 13 de Febrero de 2012.
El día 06.03.2012 (folios 65 y siguientes), la empresa demandada remitió un burofax al demandante con un Pliego de Cargos por los hechos descubiertos por el Jefe de Área. El demandante presentó escrito de alegaciones al Pliego de Cargos con fecha 08.03.2012 (folios 71 y siguientes).
3º.-Mediante carta de 26.03.2012 (folios 73 y siguientes), la empresa comunicó al actor su decisión de despedirle con efectos del mismo día, considerando ciertos los hechos imputados al inicio del procedimiento. Se decía en la carta de despido lo siguiente:
FECHA HORA PRODUCTOSLITROSTOTAL
OPERACIÓN PUNTOS
01.12.2011 19:57:20 Diesel Óptima 52,75 72,00 364
04.12.2011 11:52:51 Gasóleo A 43,02 55,50 301
10.12.2011 18:54:12 Gasóleo A 57,65 75,00 399
16.12.2011 22:00:25 Sin Plomo 95 37,62 50,00 259
19:12:2011 19:23:15 Diesel Óptima 37,65 50,00 259
27.12.2011 12:17:24 Gasóleo A 100,00 130,00 630
30.12.2011 14:07:20 Diesel
Óptima 46,29 63,00 322
01.01.2012 13:52:25 Gasóleo A 68,70 90,00 476
02.01.2012 17:36:08 Gasóleo A 66,41 87,00 462
05.01.2012 10:57:47 Diésel Óptima 36,13 48,92 252
11.01.2012 20:05:05 Gasóleo A 54,00 73,01 378
17.01.2012 11:42:47 Diésel Óptima y
Tienda 46,99 68,82 322
28.01.2012 10:05:58 Gasóleo A y Sin Plomo 95 52,46 70,00 364
03.02.2012 21:39:23 Sin Plomo 95 39,54 55,00 273
08.02.2012 15:47:31 Diésel Óptima 42,56 60,01 210
11.02.2012 15:05:09 Gasóleo A y Diesel Óptima 68,26 95,00 476
13.02.2012 09:45:32 Gasóleo A 64,78 87,00 448
Tarjeta 'Porque Tú Vuelves' número NUM003 (Titular: Rita ):
FECHA HORA PRODUCTOS LITROS TOTAL
OPERACION PUNTOS
02.12.2011 20:44:30 SIN PLOMO 95 30,58 40,00 210
10.12.2011 19:22:19 GASOLEO A Y TIENDA 64,58 95,19 630
16.12.2011 22:00:11 GASOLEO A 30,77 40,00 210
19.12.2011 19:07:41 GASOLEO A 65,05 83,00 455
27.12.2011 13:51:08 GASOLEO A 38,43 50,00 266
28.12.2011 12:54:55 GASOLEO A 53,04 69,01 371
30.12.2011 10:42:58 GASOLEO A 38,31 49,99 266
31.12.2011 16:48:20 DIESEL OPTIMA 54,17 72,37 378
05.01.2012 08:18:23 GASOLEO A 39,16 52,00 273
08.01.2012 11:55:21 GASOLEO A 22,44 30,00 154
08.01.2012 13:42:06 GASOLEO A 22,44 30,00 154
11.01.2012 17:52:20 GASOLEO A 36,24 49,00 252
13.01.2012 15:01:21 DIESEL ÓPTIMA 35,21 48,94 245
17.01.2012 13:27:22 GASOLEO A Y TIENDA 51,91 72,03 357
26.01.2012 14:18:19 GASOLEO A 37,97 50,00 259
03.02.2012 21:39:44 SIN PLOMO 95 45,02 62,62 315
08.02.2012 22:08:43 DIESEL ÓPTIMA 28,38 40,02 196
11.02.2012 18:18:30 SIN PLOMO 95 42,77 60,01 294
13.02.2012 13:48:52 GASOLEO A 37,23 50,00 259
Como Vd. Sabe, estas prácticas están expresamente prohibidas por la Empresa en las 'Normas de Actuación' que tiene establecidas Cedipsa y que todos los trabajadores de la compañía deben observar obligatoriamente en todo momento. Con esta actuación, además Vd. ha burlado el objetivo perseguido por la Empresa con la instauración de estas tarjetas, como es la fidelización de los clientes que acuden a las Estaciones de la Compañía.
Los comportamientos descritos son inaceptables, pues suponen vulnerar, deliberadamente, no solo las más elementales obligaciones contractuales que como trabajador de esta empresa le son exigibles y que derivan de su relación laboral con esta Compañía, sino que además suponen conculcar las 'Normas de Actuación' de las que Vd. Es plenamente conocedor.
Por todo lo expuesto, los hechos relatados son constitutivos de una falta laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como de desobediencia en el trabajo que se encuentran tipificados como tales en los artículos 54.2.b ) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 31.2 y 31.14, en relación, este último, con el artículo 30.6, todos ellos del Convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, que justifican la decisión adoptada de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de día 26 de Marzo de 2012.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos.
Diligencia testifical para el caso de que el empleado sancionado no acepte firma como recibí la copia de la presente carga, y acreditando que la carta le ha sido notificada en Valdés, Asturias, a 26 de Marzo de 2012.
Fdo. D./Dª Felisa Fdo. D.Dª Horacio
D.N.I. nº NUM004 D.N.I. nº NUM005
4º.-El día 01.09.2005 (folios 78 y siguientes) la parte actora recibió de la empresa unas normas de actuación en las estaciones de servicio gestionadas por Cedipsa. En esas normas se dice textualmente que los sistemas que tiene instaurados o pueda poner en marcha esta Compañía, para fidelizar clientes, por medio de tarjetas de fidelización (TURYOCIO, Porque tu vuelves, Trans-club, etc.), promociones, etc., destinadas a premiar al cliente, como consecuencia del consumo de productos (carburantes, tienda, etc.) ó servicios, deberán repercutir ó entregarse al cliente, sin que, bajo ningún concepto, pueda ser utilizado en beneficio propio del personal de esta Compañía, por un consumo no realizado por éste. Por lo tanto, está expresamente prohibido que el personal de la Compañía impute a sus tarjetas de fidelización los puntos correspondientes a consumos realizados por los clientes y que éstos no hayan imputado a sus tarjetas.
Con fecha 31.03.2003 (folio 83), la empresa comunicó al demandante el haber tenido conocimiento de la existencia de prácticas irregulares, recordándole las normas de actuación de cumplimiento inexcusable. Se dice que en cuanto a las tarjetas adicionales, se debe tener en cuenta que las prácticas que se detallan a continuación quedan prohibidas sin excepción alguna:
a. Creación de ventas ficticias para pasar una tarjeta propia.
b. Utilización de una venta real de un cliente para pasar una tarjeta propia.
c. Pasar la tarjeta de un cliente por importe superior al real, a pesar de que éste lo solicite.
Días después, el 04.04.2003 (folios 81 y siguientes), el demandante firma unas pautas de actuación en las estaciones de servicio gestionadas por Cedipsa, en las que consta expresamente lo siguiente:
En cuanto a las tarjetas adicionales, es debe tener en cuenta que las prácticas que se detallan a continuación quedan prohibidas sin excepción alguna:
a. Creación de ventas ficticias para pasar una tarjeta propia.
b. Utilización de una venta real de un cliente para pasar una tarjeta propia.
c. Pasar la tarjeta de un cliente por importe superior al real, a pesar de que éste lo solicite.
Días después, el 04.04.2003 (folios 81 y siguientes), el demandante firma unas pautas de actuación en las estaciones de servicio gestionadas por Cedipsa, en las que consta expresamente lo siguiente:
En cuanto a las tarjetas adicionales, se debe tener en cuenta que las prácticas que se detallan a continuación quedan prohibidas sin excepción alguna:
a. Creación de ventas ficticias para pasar una tarjeta propia.
b. Utilización de una venta real de un cliente para pasar una tarjeta propia.
Los sistemas que tiene instaurados o pueda poner en marcha esta Compañía, para fidelizar clientes, por medio de tarjetas de fidelización, promociones, etc., destinadas a premiar al cliente, como consecuencia del consumo de productos (carburantes, tienda, etc.) ó servicios, deberán repercutir o entregarse al cliente, sin que, bajo ningún concepto, pueda ser utilizado en beneficio propio del personal de esta Compañía por un consumo no realizado por éste.
La parte demandante, siendo conocedora de las prohibiciones anteriores, entre los días 2 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, utilizó las tarjetas de fidelización 'Porque Tú vuelves' números NUM003 , de la que es titular su esposa Rita , y NUM002 de la que es titular su cuñado Jose Manuel , las cuales tenía en su poder, para asignarles los puntos correspondientes a compras realizadas en ese período por terceras personas no identificadas (folios 86 y siguientes, testifical de Felisa y grabación videográfica aportada por la demandada).
Las citadas tarjetas de fidelización son personales e intransferibles, y otorgan a sus titulares puntos por los consumos realizados en las estaciones de servicio adheridas al programa 'Porque Tú Vuelves' (folio 217).
En la estación de servicio donde trabajaba el demandante, existen carteles expuestos en lugares visibles advirtiendo de que se trata de una zona con video vigilancia (folio 84).
5º.-Presentó la parte actora papeleta de conciliación el día 11.04.2012, celebrándose el acto conciliatorio el 23.04.2012 con resultado de sin avenencia, siendo presentada la demanda origen de estos autos el 30.04.2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda formulada por D. Íñigo , contra la empresa CEDIPSA, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidándose la extinción del contrato de trabajo con efectos de 26.03.2012.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso declara la procedencia del despido del que el accionante ha sido objeto en fecha 26 de Marzo de 2012 convalidando la extinción de su contrato de trabajo, interpone éste recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, recurso que es impugnado de contrario. Respecto del primer motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193 b) del ya citado texto normativo, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las dos modificaciones fácticas interesadas; la primera, afectante al salario plasmado en el Hecho Probado Primero, porque el documento en la que se sustenta, acotado al folio 246 causa, no revela per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador de instancia en su apreciación pues carece de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ya que la equivocación denunciada no emana por sí misma de él de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). Dicho documento, consistente en la nómina del mes de Febrero de 2012, no ampara en modo alguno la variación del salario que se pretende hacer efectiva acudiendo a un mecanismo de cálculo que no solo no evidencia error del Magistrado, pues constituye, en su caso, materia objeto de censura normativa o jurisprudencial residenciable en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que además contraviene el criterio jurisprudencial que a la hora de fijar el salario para el cálculo de las consecuencias económicas que derivan de la calificación de improcedencia de un despido, indemnización y salarios de trámite, cuando se trata de supuestos en los que se perciben retribuciones irregulares, considera acertado y equitativo acudir al promedio mensual de un anterior lapso de tiempo.
El fracaso de la otra alteración fáctica propuesta, supresión del ordinal Cuarto de la Sentencia, obedece a que contrariamente a lo alegado y como posteriormente se razonará, uno de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Juzgador, la grabación audiovisual, no fue obtenida ilícita e irregularmente.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones normativas y jurisprudenciales denuncia primeramente el accionante la vulneración del precepto 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 31.1 , 35 y 36 del Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio . Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que en relación a la prescripción de las faltas laborales continuadas en supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, proclama que la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo establecido en el primero de tales preceptos no es aquella en la que la empresa es sabedora superficial, genérica o indiciaria de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que aquélla tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de las mismas, afirmándose también que la fijación de tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar, y ha de estar declarada por el Magistrado de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986 , 24 noviembre de 1989 , 15 de abril de 1994 , 22 de mayo de 1996 ). Así las cosas el «dies a quo» para iniciar el cómputo ha de ser la fecha del conocimiento de la autoría dolosa por el demandante, pues las acciones sólo empiezan a prescribir desde que pudieron ejercitarse ( artículo 1.969 Código Civil ) y la empleadora sólo puede efectuar el despido desde que conoce o pretende conocer de forma plena e incuestionada la actuación fraudulenta del trabajador, aunque los hechos imputados los conociese con anterioridad.
En el supuesto enjuiciado el Magistrado a quo es contundente al constatar en el Fundamento de Derecho Tercero, con indudable valor de hecho probado, que los actos imputados al recurrente tuvieron lugar entre los meses de Diciembre de 2011 y Febrero de 2012, siendo en éste último cuando el coordinador de zona los descubre comunicándoselo a la empresa el día 15 de del mismo. Ésta le remite a aquél el Pliego de Cargos el 7 de Marzo, contestado en dos días, y finalmente el 26 de dichos mes y año le notifica por escrito el despido disciplinario. Es por tanto evidente que el conocimiento empresarial de las faltas laborales imputadas ha de situarse en el precitado 15 de Febrero de 2012, y por ello al momento de la comunicación de la extinción contractual no habían transcurrido los sesenta días de plazo de prescripción fijados para las faltas muy graves tanto en el artículo 36 de la Norma Convencional aplicable cuanto en el precitado 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-La misma surte desestimatoria ha de seguir la segunda violación normativa esgrimida en el recurso, centrada en los artículos 5 , 6 y 11 de la Ley 15/1999 , de 13 de Diciembre, en relación con el 20 de aquélla Norma Estatutaria, pues no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho a la intimidad personal y profesional del demandante con el medio de prueba empleado (grabación audiovisual). Conforme se recuerda en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de Febrero de 2012 'El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana...' y la empresa que acudió al sistema de grabación para que se pudiera observar la conducta del empleado, lo hizo observando en su aplicación la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, cumpliendo los requisitos de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, sin que se haya vulnerado el derecho del trabajador a su intimidad personal'.
En el presente caso las cámaras de video vigilancia cumplían proporcionalmente un doble fin, tanto el de vigilancia externa como interna, declarándose probado en el ordinal Cuarto de la Resolución recurrida que 'En la estación de servicio donde trabajaba el demandante, existen carteles expuestos en lugares visibles advirtiendo de que se trata de una zona con videovigilancia', por lo que es evidente que aquél tenia conocimiento de su existencia. Además, prosigue la Sentencia parcialmente trascrita, 'la medida empresarial adoptada cumplía con las condiciones exigidas por el Tribunal Constitucional, estaba justificada porque se asentaba sobre unas sospechas reales, era idónea para la finalidad pretendida ya que permitía conseguir el objetivo propuesto, dado que el trabajador trataba de ocultar su acción; necesaria porque no consta que existiera otra prueba mas adecuada y operativa para conseguir del propósito y obtener la prueba de la irregularidad; y equilibrada o proporcional en cuanto de ella se derivan mas beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Por lo que no cabe sostener que el trabajador viera vulnerado por la medida adoptada su derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española , porque 'la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar como desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos' ( STC 186/2000 ) y esa mismo criterio se ha seguido por la sentencia de esta Sala de 13-6-2007 (Rec.1336/2007 )'.
CUARTO.-La última denuncia jurídica alegada en el escrito de formalización es la infracción de los artículos 52.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores 30 y 31 del Convenio Colectivo aplicable. En materia disciplinaria, y no cabe duda que el despido enjuiciado reviste tal carácter, nuestro Tribunal Constitucional tiende a deslindar de la esfera laboralla presunción de inocencia en cuanto integrada en los principios generales que informan el Derecho Penal y Administrativo sancionador, por constituir estas ramas del Derecho su campo de aplicación natural; ello no empece que deban siempre abordarse todos los aspectos concurrentes llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del despedido sancionado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas, a fin de delimitar, con la exigible precisión, la autoría de los hechos que se le imputan (causas del despido), en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y la procedencia o no de la medida adoptada dentro de la normativa reguladora de ésta. Conforme a la doctrina expuesta, es obligado analizar los incumplimientos imputados al efecto de determinar la certeza y realidad de los mismos, atendiendo siempre a que nuestro Tribunal Supremo, en interpretación del precepto 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ('el contrato del trabajador podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'), exige siempre la demostración de modo inexcusable:
1º) De la concurrencia de los dos requisitos de gravedad y culpabilidad no bastando cualquier incumplimiento.
2º) Que para determinar si se dan o no dichos requisitos han de ponderarse todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes en el caso, así como los antecedentes y circunstancias que puedan darse.
3º) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido solo puede serle impuesta si ha realizado el acto o conducta imputados con conciencia de que su actitud afecta al elemento espiritual de contrato.
4º) Que para valorar la gravedad de la misma ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado.
QUINTO.-Proyectado lo dicho al caso que nos ocupa y abordando el singular análisis de las conductas imputadas al actor en la carta de despido, la versión histórica de la Sentencia combatida es clara y contundente al reputar fehacientemente acreditada la certeza y realidad fáctica descritas en su Hecho Probado Cuarto, lo que implica una conducta reveladora de la ejecución voluntaria, culpable, directa y continuada de actos que infringieron los principios de la buena fe y fidelidad que presiden la relación laboral, actos que conllevan una deslealtad consciente y que afectan al elemento espiritual del contrato de trabajo siendo indicativos de la vulneración de la obligación del trabajador de proceder con la honestidad y rectitud consustancial a toda relación laboral. Al margen de las repercusiones que tales incumplimientos pudieran producir en otros órdenes jurisdiccionales, su correcta calificación como faltas muy graves, previstas en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y tipificadas en el precepto 31.2 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio, regidor del nexo laboral que ha unido a los litigantes, obliga a rechazar los pedimentos que interesa el recurrente al justificar su comisión la decisión empresarial enjuiciada, adoptada al amparo del precepto 35 c) de dicha norma convencional. Según reiterada jurisprudencia para apreciar el tipo de incumplimiento contractual aquí analizado ni es preciso demostrar la obtención de lucro personal para el infractor ni generar daños a su empleadora, ya que la buena fe contractual y la confianza, cuya trasgresión y abuso, respectivamente, recoge como causa de despido el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , se refieren a deberes de conducta y comportamiento impuestos en los preceptos 5º a) y 20.2 de ése texto normativo, habiendo concretado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Junio de 1990 que la buena fe en su sentido objetivo '... constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', es por ello que numerosa jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración, de tal forma que una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresa impidiendo el restablecimiento posterior.
En atención a lo hasta aquí razonado la inobservancia de la buena fe consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática generador de derechos y obligaciones recíprocos, y del deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual, así como la deslealtad y el abuso de confianza demostrados con unas conductas totalmente contrarias a las que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, consecuencia del postulado de la fidelidad, justifican la unilateral, legítima y lícita decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante, convalidando la calificación de procedencia acogida en la instancia y determinando el rechazo del motivo suplicacional analizado y, por ende, del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de los de Avilés de fecha 26 de Julio de 2012 , dictada en el procedimiento por aquél promovido frente a CEDIPSA en materia de despido, confirmamos la Resolución de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
