Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3162/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2814/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3162/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8506
Núm. Roj: STSJ CV 8506/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2814/2017
Recursos de Suplicación - 002814/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3162 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002814/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000037/2017, seguidos
sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, a instancia deDª Marina , asistida por el Letrado
D. Francisco Vidal Sanchis, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALENCIA, representado
por el Abogado del Estado y habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALENCIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Marina , frente al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALENCIAdebo declarar y declaro la nulidad de la decisión de cesar a la actora en su trabajo en el centro penitenciario de Picassent, con obligación de reintegrarla a la situación anterior a la misma.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Marina , interna en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia) causó alta en el taller Productivo de manipulados abrazaderas con efectos del 20 de septiembre de 2.016, siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con esa fecha y percibiendo por ello las retribuciones que constan en las nóminas emitidas que se acompañan a la demanda.
SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita no fechada, en la que se indica que el cese con efectos del 22 de noviembre y fue notificada a la demandante el 9 de diciembre de 2016, cuyo contenido, por figurar la misma incorporada como documento numerado 1 del ramo de la demandada y segundo de los adjuntados a la demanda, se tiene por reproducida a esos solos efectos, la entidad penitenciaria, notificó a la interna la finalización de la relación haciendo constar como causa ' ausencia injustificada del puesto de trabajo, no alcanzar los estándares del puesto de trabajo, no superando la verificación de piezas e intentando simular un accidente laboral .' En el pie del escrito le daba el trámite de interponer demanda ante la jurisdicción social.
TERCERO.- Que según los informes que obran en el expediente aportado, adscrita la demandante al taller referido en el hecho probado primero, en el cual la retribución se causa a producto terminado consistiendo el trabajo en el montaje de componentes, en especial de abrazaderas industriales que acometen tres operarios dividiendo los productos entre los tres lo que los obliga a mantener un ritmo uniforme, se dice en ellos que la demandante acudió el 23 de noviembre a la funcionaria de la unidad de preventivas sobre las 10.10 y le dijo que se había hecho daño en el hombro izquierdo trasladando una caja y solicitaba asistencia médica por lo que se avisó a la enfermería y al Jefe de Servicios y se la mandó provisionalmente al módulo a la espera de ser atendida. Se sigue informando que atendida en el área mixta sobre las 10:30 horas del 23 de noviembre, la actora manifestó a la funcionaria que le dolía la espalda y que quería volver al módulo y al ser preguntada por el dolor, comenzó a decir que estaba harta de sus compañeras de mesa, que no funcionaban, reiterando su voluntad de volver al módulo.
Consta en el parte que a las 13:00 horas fue atendida en la enfermería, donde manifestó que había sentido un dolor en el hombro izquierdo tras un esfuerzo levantando un peso. Obra en autos informe del coordinador de producción, que dice que se entrevistó (sin constar la fecha) con las compañeras de trabajo de la demandante (que no identifica) y manifiesta que le dijeron que el 22 de noviembre (que no el 23 como consta en los partes) la actora hizo mal un trabajo y se levantó para ir al servicio y al volver les dijo que le dolía un hombro, no comunicando nada el día 22 al funcionario de talleres. El referido funcionario propuso la extinción de la relación laboral a su entender, por fingir la interna un accidente. No consta que la demandante regresara al puesto de trabajo tras el incidente relatado del día 22 de noviembre de 2.016, ni que haya sido oída en el expediente en el que se decide su cese.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALENCIA, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Marina interpone su día demanda contra la Entidad ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALENCIA y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de acción de despido solicitando que se declare la nulidad de la decisión extintiva procediendo a la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de salarios de tramitación, a los que renunció en el acto de juicio.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad del despido, y frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación . La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recuro al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS que articula en dos apartados, denunciando la infracción de los artículos 3 , 4 y 10-2f RD 782/2001 de 6 de Julio por el que se regula la relación laboral especial de los penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios, así como del articulo 35 LPA 39/2015 en relación con el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/92 refiriéndose ambos preceptos a la motivación de los actos administrativos.
Señala en primer término la parte recurrente que contrariamente a lo que indica la Sentencia recurrida, el RD 782/2001 no contiene remisión alguna a las normas de procedimiento administrativo al efecto de poder llevar a efecto la decisión extintiva, añadiendo que la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 39/2015 no ha supuesto ningún cambio respecto de la anterior Ley reguladora de tal procedimiento, a la hora de acordar la extinción de la relación laboral de un interno en un Centro penitenciario, de manera que el trámite de audiencia al que se refiere la Sentencia recurrida, recogido en el artículo 82 de la Ley 39/2015 no puede ser de aplicación al presente caso y conllevar su inobservancia la anulabilidad del acto administrativo. Alega el recurrente que lo que sí debe analizarse conforme a lo recogido en la STS de 11-12-12 es si el acto administrativo dictado por el Establecimiento penitenciario, reúne la motivación necesaria para que el mismo pueda considerarse válido.
Partiendo del relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida que no ha sido alterado, advertimos como la actora, interna en el Centro Penitenciario de Picassent, comienza a prestar servicios en el Taller productivo de manipulado abrazadera en septiembre de 2016 y que mediante comunicación escrita que carece de fecha alguna de emisión, el Centro Penitenciario acuerda extinguir la Relación laboral de la actora con efecto del 22 de noviembre del 2016, al amparo del artículo 10-2 f del RD 78/2001 de 6 de Julio por el incumplimiento de los deberes laborales básicos, motivándose en concreto como hechos la 'ausencia injustificada del puesto de trabajo, no alcanzar los estándares del puesto de trabajo, no superando la verificación de piezas e intentando simular un accidente laboral.' Según el hecho probado tercero, el día 23 de noviembre se emiten dos informes, uno de la Unidad de preventivos , emitido a las 10,10 en el que se refleja que la actora se presenta a la funcionaria para comunicar que se ha hecho daño en el hombro izquierdo levantando una caja, solicitando asistencia médica, por lo que se avisa a la enfermería para notificar la incidencia y provisionalmente se la manda al módulo a la espera de ser atendida. El otro informe de 23 de noviembre se emite a las 10,30 por la mima unidad reflejándose que la actora viene a la oficina del área mixta a decir que le duele la espalda y quiere volver al módulo, y que preguntada por detalles comienza a decir que está harta de sus compañeras de mesa, que no funcionan y reitera que quiere volver al módulo. El mismo día 23 de noviembre a las 13 horas la actora es atendida por el servicio de enfermería refiriendo accidente laboral, con dolor en hombro izquierdo tras esfuerzo levantando peso por lo que se le prescribe reposo hasta control por médico. Por otro lado se refiere la Sentencia en tal hecho probado a otro informe del coordinador de producción de fecha 24 de noviembre en el que se indica que se procede a investigar el accidente laboral que se desprende del parte de lesiones de 23 de noviembre, y que al preguntar a la compañera de la mesa sobre los hechos indicaron que el día 22 de noviembre y no el 23, hizo un mal trabajo y al no superar el control de calidad se fue al servicio y al volver les dijo que le dolía el hombro y que el día 22 no comunicó nada al funcionario de talleres. Se afirma además que al investigar el accidente con la trabajadora y al preguntarle cómo se lo había hecho no supo relatar con precisión lo ocurrido sino de manera vaga que se había hecho daño al subir la faena en una caja, concluyendo que ese relato no se ajusta a la verdad de lo ocurrido. Se indica finalmente en el hecho probado tercero que no consta que la demandante regresara a su puesto de trabajo tras el incidente relatado del día 22 de noviembre de 2016 ni que haya sido oída en el expediente en el que se decide su cese.
Partiendo de tales hechos y conforme a lo recogido en la STS de 11-12-12 la Sentencia recurrida concluye que procede anular la decisión extintiva impugnada pues por un lado la comunicación extintiva no contiene fecha alguna de emisión de la misma sino sólo de efectos del cese que se fijan retroactivamente tras la averiguación de los hechos, relata más que acontecimientos valoraciones de significación disciplinaria, y que no ha existido soporte probatorio alguno de los hechos imputados pues carecen de eficacia jurídica los informes de funcionarios no identificados pues solo constan firmas ilegibles, refiriendo finalmente el defecto formal de la falta de audiencia a la interesada recogido en el artículo 82 de la Ley 39/2015 .
Para resolver la cuestión planteada debemos estar al criterio sustentado por la Sala en relación a las decisiones extintivas de los internos en los Centros Penitenciarios, partiendo de la doctrina seguida por el Tribunal Supremo al respecto. Así entre otras nuestra Sentencia de fecha 9-2-2016 (RS 3491/15 ) señala: ' El segundo motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS y se divide en cinco apartados. Los dos primeros se pueden examinar conjuntamente, pues se denuncia en ellos la infracción de los artículos 63 y 53 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 24 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se argumenta por el recurrente, que 'la decisión administrativa de cese en el trabajo adoptada por la Directora del Centro Penitenciario no reúne los requisitos de motivación de las resoluciones administrativas' - apartado 1)-; y que 'se ha producido indefensión al no razonarse, ni acreditarse las razones concretas en las que incurrió el demandante en una actuación irregular en su puesto de trabajo del taller MOINVA' -apartado 2-2. A efectos de resolver el recurso debemos comenzar recordando que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud.3532/2011 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/12/2012 (rec. 3532/2011 ) Relación laboral especial de penados. Extinción. Requisitos formales de la comunicación del cese. ) y las que se citan en ella- en la relación laboral especial penitenciaria no existe la figura del despido dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas en su reglamentación.
Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, el artículo 10 del vigente Real Decreto 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2). Pero aun siendo ello así, la ruptura de la relación contractual a instancia del empleador de esta relación laboral especial también responde al principio de causalidad. Es evidente, que como cualquier otra relación laboral, la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; posibilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET. 3. La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del artículo 10 del reglamento mencionado, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario en su calidad de delegado del OATPFE. Llegados a este punto, se hace preciso analizar las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador. Así, podemos destacar las siguientes: a) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del Estatuto de los Trabajadores, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. b) El artículo 54.1 a ) de dicha LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.c) No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora; y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .4. A partir de esta doctrina resta por examinar si en el supuesto que ahora se enjuicia se ha cumplido el canon de motivación exigible.
Y la respuesta debe ser negativa por las razones que pasamos a exponer. En primer lugar, es realmente lamentable el poco rigor técnico que se observa al examinar el expediente administrativo aportado a autos. En efecto, por un lado, la resolución de la 'extinción de la relación laboral especial' se notifica en dos ocasiones al demandante. Pues bien, en ninguna de las dos consta la fecha de su emisión, y en cuanto a la fecha de notificación, en la primera el mes de noviembre está tachado y aparece escrito a mano 'diciembre'; y la segunda está notificada el 5 de enero de 2015, sin que se adivine la razón de esta doble notificación.
Además, en la primera de ellas se dice que se acuerda la extinción de la relación con fecha '24-11-2014'; mientras que en la segunda se hace con fecha '29-11-2014'. Y si ello no fuera suficiente, la resolución de la reclamación previa está fechada en el 20 de enero de 2014, esto es, en una fecha anterior a las de aquellas resoluciones. 5. Pero dejando a un lado tales desajustes, resulta que el contenido de las resoluciones que se le notificaron al demandante tampoco cumplen con la mínima motivación exigible para que aquél pudiera conocer los hechos en los que se basa la decisión administrativa. Así, en la resolución de 11 de diciembre de 2014 se dice lo siguiente: 'Motivación: Razones disciplinarias y de seguridad en informe-incidencia del servicio de v-3 del centro penitenciario de Castellón II. Consta en la oficina v-3. Forma parte de una mafia de control ilegal en los talleres'. Y en la de 5 de enero de 2015 se reproduce, prácticamente, el mismo texto, si bien ahora se sustituye la palabra 'mafia' por 'red' y se añade: 'Informe del 21-10-2014'. Finalmente, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa tampoco se añade ningún dato concreto, pues lo que se dice en el ordinal cuarto es algo tan genérico como que 'El Director venía siendo informado de la disconformidad de los funcionarios y demás internos del taller con su comportamiento (...) muy alejada de los objetivos tratamentales -sic- que fundamentaron la adjudicación del puesto de trabajo'; y se añade: 'Con el fin de evitar que se perpetúe un ambiente de inseguridad penitenciaria y de evitar asimismo que se desvirtúe la finalidad de la relación laboral adjudicada a este interno, se considera justificada la decisión administrativa adoptada por el Director del centro'. En definitiva, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción prevista en el artículo 10.2 e) del Real Decreto 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que la Directora del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo,la mera mención del fundamento jurídico sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión, porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación. En efecto, la referencia a la supuesta pertenencia del demandante a una 'mafia' o 'red' 'de control ilegal de talleres', no colma el requisito de motivación, pues se tendrían que haber expuesto las actuaciones realizadas por el actor de las que se pueda deducir su pertenencia a esa 'red' o 'mafia', en términos semejantes a los recogidos en el informe elaborado por el grupo de control y seguimiento, que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia. Pues solo desde el conocimiento de tales actuaciones, el actor está en condiciones de preparar su defensa e intentar rebatirlos. Tal modo de proceder hace anulable el acto impugnado, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 LRJAPAC. Es por ello que procede estimar el recurso en los términos expresados en la parte dispositiva de la presente resolución'.
Partiendo de dicha doctrina, en este caso al igual que en el analizado en la referida Sentencia, la comunicación extintiva en la que tampoco se refleja la fecha de emisión de la mima, estimamos como así lo afirma la Sentencia recurrida, que no cumple el criterio de motivación previsto en el artículo 35 de la vigente Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo, ( artículo 54 de la Ley 30/92 ya derogada). Ello es así pues no refleja el día en que se produce la ausencia injustificada al puesto de trabajo, tampoco cuáles son los estándares incumplidos supuestamente y no relata tampoco cómo tuvo lugar la simulación de accidente laboral que le imputa, no precisando ni la fecha del supuesto accidente ni las razones por las que el mismo fue simulado. No cabe subsanar tales defectos remitiéndose a los informes emitidos por los funcionarios pues tales informes no consta fueran puestos de manifiesto a la actora, pronunciándose en tal sentido la STS de 11-12-12 al indicar que ' Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador'. En todo caso del contenido de los referidos informes no se deprenden las valoraciones jurídicas realizadas en la comunicación extintiva para justificar la extinción de la relación laboral, pues en los mismo se hace referencia a lo que les relata la actora el día 23 de noviembre, fecha en la que también consta que tiene lugar el parte de asistencia médica, reflejándose sin embargo como fecha de efecto de la extinción el día 22 de noviembre de manera que como dice la Sentencia recurrida existen dudas incluso sobre el día en que suceden los hechos , y en el informe del coordinador se remite a lo que dice le han indicado la compañera de la actora, pero sin constar declaración alguna de la misma refiriendo circunstancia alguna sobre los hechos. A la vista de ello no podemos entender cumplido el requisito de motivación que se exige en todo acto administrativo conforme al vigente artículo 35 de la LPA, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia recurrida que declara la nulidad de la decisión extintiva, pese a considerar como alega la parte recurrente que no venía obligada la demandada a dar audiencia previa a la trabajadora pues nada de ello exige el RD 782/2001 para poder acordar la extinción de la relación laboral y únicamente debe sujetarse la decisión a los requisitos de los actos administrativos previsto en el artículo 35 citado, estimando que la nueva Ley 39/2015 no ha supuesto en lo relativo a la decisión extintiva de los penados en Centros Penitenciarios una modificación en los requisitos a cumplir que pueda llevar a exigir tal audiencia previa.
Se desestima así el recurso formulado, confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO - De conformidad con lo previsto en el art. 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PICASSENT EN VALENCIA contra la sentencia de fecha siete de Junio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de Valencia , en autos número 37/2017 seguidos a instancias de Dª Marina frente a la Entidad recurrente sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia de Instancia.Se condena a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2814 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

