Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 3163/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3163/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102890
Encabezamiento
Recurso.- 590/07 (L), sent. 3163 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3163 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por ITAPUAN S.L., representado por el Sr. Letrado D. Emilio Álvarez Tirado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 425/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Almudena , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, y declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. - La actora prestaba servicios para la demandada, desde el 4-7-2005, con categoría de Dependienta y salario a efectos de despido de 37,04 ? diarios, con contrato de trabajo indefinido, y sujeto al Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Cádiz, con centro de trabajo es una tienda abierta al público en C/Porvera, 12 de Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- El 20-4-06 se le hace entrega a la actora de la carta de despido, siendo la entrega en el bar de enfrente de la tienda donde prestaba servicios, lugar elegido por la empresa para no estar en presencia de clientes. La actora se negó a firmar la carta y lo hizo como testigo la encargada doña María Consuelo .
TERCERO.- Los motivos reflejados en la carta de despido son los siguientes:
"Muy Sra. mia: Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el 21 de abril de 2.006, por las siguientes causas:
1)Llegartardealtrabajo en reiteradas ocasiones, siendo testigos los propios gerentes y la encargada de las tiendas en varias ocasiones. Por ejemplo los días 4-4-06 (hora: 10,37) y el día 10-4-06.
2)Ausentarse del lugar de trabajo para aparcar el coche que previamente ha dejado aparcado en doble fila. Incluso en una ocasión tuvo el propio gerente Octavio que aparcarle el coche para evitar que un policía local la multara.
Por ejemplo el día 2 7-1-06 a las 11,35 h, el día 31-1-06 a las 13,40 h.
3)Cerrar la tienda antes del horario establecido por el comercio. Ejemplo: día 6-4-06 cierra a las 20,11 (debió cerrar a las 20,30), día 12 en horario de Semana Santa cierra a las 14,15, cuando debería haber cerrado
4) No abre .la tienda dejando la baraja/persiana a medias el día 1-4-06 y cerrada la baraja por completo sin atender a público el día 15-4-06.
5)Descuidar la limpieza, orden e imagen de la tienda a pesar de las múltiples llamadas de atención por parte de la encargada de las tiendas y del director comercial Rafael : Constantemente, se puede llevar semanas sin colocar los teléfonos en los soporte, no limpiar los cristales, no colocar cartelería ni precio de los terminales...
6)Por la constante incorrecta utilización de los programas de gestión por los que se rige la empresa a pesar de las múltiples llamadas de atención por parte de la encargada y director comercial:
Por ejemplo, en multitud de ocasiones no cierra la caja al final de la jornada de trabajo sino que lo hace al día siguiente (Por ejemplo abre el día 3 0/03/06 y la cierra el 31/03/06 // día 4/03/06 y la cierra 05/03/06); constantes descuadres en el stock de productos (eje. Días 28/03/06, 10/03/06, 11/04/06); no suele tener actualizada casi nunca la base de datos BCONTROL que utiliza la empresa para controlar los activaciones de amena; salidas injustificadas de dinero de la caja (ejemplo día 30 de marzo de 2006); numerosas faltas de datos de clientes, etc...
7) Mover la cámara de vigilancia (01/04/06)
8) Llevar personal no cualificado ni contratado por la empresa para la limpieza de la tienda (06/04/06)
9) Uso en numerosas ocasiones del móvil de la empresa fuera de horario de trabajo.
10) Miente constantemente y no realiza la actividad impuesta por la encargada de tienda. Por ejemplo a día 18/04/06 no ha colocado el horario en la puerta del establecimiento.
11) No procede a la correcta conexión y desconexión de la alarma de la tienda en cada apertura/cierre de la misma, con el consiguiente posible perjuicio que esto puede ocasionar en caso de robo
Algunos ejemplos: El día 20 de diciembre no la conecta entre las 14:00 y las 17:00 horas; desde las 10:02 del 21/12/05 hasta las 18:00 del día 16/01/06 permanece la alarma desconectada. Esto mismo sucede en otros muchos días a pesar de haberle avisado de no estar conectada la alarma y según informes solicitados a la empresa de seguridad seguritas direct.
12) Y sobre todo y como algo más grave, no aplica correctamente los precios de los teléfonos móviles vendidos ocasionando unas pérdidas acumuladas para la empresa superiores a 1500 ? por ejemplo:
Elena (no aparece la factura del cliente con motorola v5 4 7-perdida de 39 ?)
Serafin .: importe O cuando debería de haberse cobrado 78 ?.
Dolores se le deja de cobrar 40 ?.
Antonia se le deja de cobrar 9 ?.
María del Pilar le deja de cobrar 40 ?.
María Angeles le deja de cobrar: 20 ?.
Sara le deja de cobrar 20 ?.
Lucio le deja de cobrar 39 ?.
Agustín le deja de cobrar 19 ?.
Marí Juana le deja de cobrar 30 ?.
Plácido deja de cobrarle 29 ?.
Marí Jose se le deja cobrar 129 ?.
Diego se le deja de cobrar 9 ?.
Jose Francisco deja de cobrarle 29 ?.
Darío ya deja de cobrarle 30 ?.
Iunok Copack 51 le deja de cobrar 30 ?.
Benito le deja cobrarle 20
Rosendo le deja de cobrar de 10 ?.
Benjamín de deja de cobrar 10 ?.
Sebastián le deja de cobrar 30 ?.
Clemente le deja de cobrar 10
Jose Ignacio le deja de cobrar 10 ?.
Ernesto le deja de cobrar
Carlos Miguel le deja de cobrar 29 ?.
Germán le deja de cobrar 40 ?.
Juan Miguel le deja de cobrar 9 ?.
Matías le deja de cobrar 29 ?.
Augusto le deja de cobrar 59 ?.
Jose Carlos le deja de cobrar 29 ?.
Fidel le deja de cobrar 116 ?.
Olga le deja de cobrar 29 e.
Donato le deja de cobrar 10 ?.
Luis Andrés le deja de cobrar 19 ?.
Iván le deja de cobrar 49 ?.
Ariadna le deja de cobrar 39 ?.
Alejandra le deja de cobrar 19 ?.
María Esther le deja de cobrar 39 ?.
Amparo le deja de cobrar 49 ?.
Everardo le deja de cobrar 19 ?.
Jesús Carlos le deja de cobrar 19 ?.
Luis le deja de cobrar 19 ?.
Constantino le deja de cobrar 10 ?.
Juan Luis le deja de cobrar 49 ?.
..........más otros descuadres que hacen un total 1.594 ?.
La anterior conducta está tipificada como merecedora de despido en las letra "a, b y d" del n0. 2 del Art. 54 del E.T .
Por tanto en la fecha indicada quedara extinguida la relación Laboral que le unía con esta empresa
A partir del próximo 21 de abril puede pasar por las oficinas de nuestro asesor laboral Verónica (C/Acacias Nº 6 bajo-CADIZ Tel.: 956-26-03-18) a fin de cobrar la liquidación de haberes correspondientes descontando en su caso el perjuicio económico causado.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.
Fdo Rafael
CUARTO.- La actora era la única empleada en la tienda de Jerez, excepto la última semana antes del despido que había otra persona prestando servicios. Tenía un horario de 10 a 14 horas y 17 a 20 h 30 m de Lunes a Viernes y los sábados de l0'30 a 14 horas en invierno y en verano el horario de tarde cambiaba y era de 17 h 30 m a 21 h. En Semana Santa el horario es hasta las 14 horas de Lunes a Miércoles, no abriéndose el sábado. La encargada María Consuelo atendía 'cinco tiendas que supervisaba la de Jerez y cuatro más en la provincia de Cádiz.
El día 1-4-06 durante aproximadamente un minuto la actora tenía a medias la persiana, mientras estaba limpiando los estantes y ordenando el escaparate.
La actora el 6-4-06 cerró la persiana de la puerta de la tienda a las 20 h 11 m antes del horario establecido, permaneciendo en el interior con la persiana bajada hasta las 20 h 17 m, momento en el que se marcha.
La actora el 10-4-06 llegó a la tienda y abrió la persiana de entrada a las 10 horas 05 minutos.
El 12-4-06 miércoles santo salió a las 14 h 15 m.
El 15-4-06 sábado santo acudió a trabajar, porque había quedado citada con un cliente, aunque ese día no tenía obligación de acudir a trabajar, por eso dejó la persiana bajada.
QUINTO.- El 01/04/06 la actora movió la cámara de vigilancia de la tienda unos centímetros.
SEXTO.- Securitas es la empresa de seguridad con la que Itapuan, SL, tiene contratado el servicio de alarma de la tienda. Aquella periódicamente le remite un informe a la demandada.
SÉPTIMO.- A la actora se le entregaba la lista de precios de los teléfonos en la que se incluían las ofertas.
OCTAVO.- La tienda no tiene un servicio de limpieza contratado por la empresa. Se le encomendaba a la actora las labores de limpieza de escaparates, mostradores y el interior en general.
NOVENO. - El 20-4-06 la actora acudió a consulta medica por presentar síndrome ansioso depresivo en hora indeterminada.
DÉCIMO.- La actora no es representante de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC. "
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, declarándose improcedente su despido, se alza la empresa demanda por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 54.2 a) b) y d) ET sustentado en el argumento de que vender teléfonos móviles a determinados clientes a un precio inferior al tarifado, supone un claro supuesto de abuso de buena fe contractual en el desarrollo de las funciones encomendadas, y que en tres días distintos o sale antes de la hora de cierre del trabajo, o no abre la tienda, o no atiende al público.
Como iremos viendo, la tozudez de los hechos desmiente los argumentos vertidos en el recurso, amen de la no concurrencia, en los pocos hechos no prescritos y probados, de los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos para calificar los hechos bajo la norma invocada como infringida.
SEGUNDO.- Para analizar si concurre la infracción denunciada debemos partir de los hechos imputados en la carta de despido, acreditados y no prescritos, concretados en el FD 3º:
1. Llegó al trabajo el 10-4-06 con 4 minutos de retraso.
2. Cerrar la tienda antes del horario establecido por el comercio, el día 6-4-06 cierra a las 20,11 y se marchó a las 20, 17, antes de las 20 h 30 m.
3.No abrir la tienda dejando la baraja/persiana a medias el día 1-4-06 durante aproximadamente un minuto, que estaba a medias la persiana y que la actora estaba limpiando los productos del escaparate; y cerrada la baraja por completo sin atender a público el día 15-4-06, sábado santo, fecha que según el Convenio colectivo de comercio del metal de la provincia de Cádiz en su artículo 18 , la jornada de Semana Santa es de Lunes a Miércoles, el sábado santo no tenía porque acudir a trabajar, la actora ese día se había comprometido con un cliente y que por eso dejó la persiana bajada.
4.La actora el 1-4-06 limpió y ordenó los productos del escaparate. Por otro lado, siendo su categoría de dependienta, sus funciones no eran la de limpiadora del escaparate y del local.
5.Mover la cámara de vigilancia el día 01/04/06.
En resumen, la Juez de instancia solo da por probado que la actora el 10-4-06 llegó a la empresa y abrió la persiana de entrada a las 10 horas 04 minutos, o sea con 4 minutos de retraso; que el día 1-4-06 durante aproximadamente un minuto estaba a medias la persiana; que el día 6-4-06 cierra a las 20:11 y se marchó a las 20:17, antes de las 20 h 30 m y que el 1-4-06 movió la cámara de vigilancia unos centímetros, no probándose con que intención o resultado.
Los hechos acreditados, prima facie, estarían tipificados en el art. 54.2 a) ET ., y decimos prima facie dado que, y nos adelantamos, no concurren el resto de requisitos para que los hechos puedan ser sancionados como lo fueron, dando la razón a la Juez de la instancia.
Reiteraremos obviedades, pero el contenido del propio recurso las hace inevitables, así despido es un negocio jurídico unilateral, constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede, por su propia voluntad, a la extinción del contrato de trabajo.
a) Unilateral, por cuanto se trata de una manifestación de voluntad del empresario, que toma la decisión de despedir con independencia de cuál sea la voluntad del trabajador, que no interviene en esa decisión.
b) Constitutivo, porque produce efectos extintivos por sí mismo, aunque después sea declarado improcedente o nulo. El trabajador puede impugnar la decisión empresarial y, si llega a obtener un acuerdo o resolución judicial que declare ilegal el despido, ello no implicará que el despido no haya existido. Durante el periodo de tramitación del litigio y hasta que la relación laboral se reinstaure por la readmisión, no habrá existido un contrato de trabajo vigente.
c) Recepticio, al carecer de efectividad jurídica hasta que llega a conocimiento del trabajador afectado, produciendo, desde ese momento, la extinción del contrato de trabajo, salvo que en la carta de despido se señale otro momento distinto y posterior a partir del cual dicha extinción tenga efecto.
Con el término de despido disciplinario se hace referencia a aquel basado en un incumplimiento contractual por parte del trabajador. El despido es un género omnicompresivo de una diversidad de causas extintivas del contrato de trabajo, y el despido disciplinario una especie de aquél, en cuanto que las causas que lo justifican están relacionadas con la conducta del trabajador (SSTS 29-12-92, RJ 10378; 27-7-93, RJ 5992; 23-10-93, RJ 8060; 29-11-93, RJ 9091; 2-3-94, RJ 2046; 20-7-94, RJ 6688; 23-12-96, RJ 9839 ).
El trabajador puede accionar ante la decisión del empresario mediante el procedimiento especial de despido concluyendo mediante sentencia que declare el despido procedente, improcedente o nulo.
Situados en el despido disciplinario, el contrato de trabajo puede extinguirse, por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador. Los incumplimientos contractuales que pueden legítimamente justificar un despido disciplinario se recogen en un listado legal (art.54 ET ). Los convenios colectivos pueden regular qué faltas laborales de los trabajadores habilitan al empresario para su despido, precisando con mayor detalle los genéricos supuestos legales, pero sin que puedan llegar a configurar como causas de despido conductas del trabajador que no serían tales con arreglo a la Ley.
Los incumplimientos del trabajador, para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta. Se ha de aplicar, por tanto, la teoría gradualista atendiendo a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (SSTS 12-2-90, RJ 1111; 28-2-90, RJ 1248; 6-4-90, RJ 3121; 16-5-91, RJ 4171; 2-4-92, RJ 2590; STSJ Navarra 17-4-98, AS 1679 ).
En el caso del despido disciplinario la causa extintiva es la voluntad del empresario y no el incumplimiento del trabajador. La existencia de un incumplimiento laboral del trabajador no determina automáticamente la extinción del contrato, sino que simplemente habilita al empresario para extinguir el mismo. Si la conducta imputada al trabajador resulta probada y la misma se adecua a la descripción de las faltas muy graves que se recogen en el cuadro sancionador aplicable al caso, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones; cuando esa norma prevé, al lado del despido, otras sanciones posibles, el órgano judicial ha de respetar la decisión empresarial en favor del despido, sin que pueda sustituir la sanción de despido, para la que el empresario tenía habilitación legal suficiente, por otra distinta entre las previstas por la norma (STS 11-10-93, RJ 9065 ).
Para poder considerar que la gravedad del incumplimiento contractual justifica la decisión extintiva del empresario, debe atenderse no solo al dato objetivo del incumplimiento producido, sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado, conforme a la teoría gradualista.
En algunos casos la descripción legal de la conducta sancionable mediante el despido exige que concurran determinadas circunstancias agravantes, como puede ser la reiteración (así, por ejemplo, en el caso de las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo), la continuidad (así, por ejemplo, en el caso de la disminución en el rendimiento) o la habitualidad (así, por ejemplo, en el caso de la embriaguez que repercute negativamente en el trabajo).
De todos los hechos imputados solo se acreditan unos que pudieran tener relación con la falta tipificada en el art. 54.2 a) ET , faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
El bien jurídico protegido por esta causa de despido es el cumplimiento básico del contrato por parte del trabajador mediante su prestación de trabajo, que es la esencial que el trabajador debe al empresario como contrapartida a su retribución salarial. El incumplimiento de esa prestación por parte del trabajador, bien por ausentarse de su puesto de trabajo, bien por no cubrir la totalidad de la jornada pactada, frustra injustificadamente el objeto del contrato de trabajo y permite al empresario resolver el mismo, como es propio de los contratos sinalagmáticos o recíprocos (art.1124 CC ). Comprende dos conductas infractoras diferentes: la inasistencia al trabajo y las faltas de puntualidad.
A efectos de determinar si existe inasistencia o faltas de puntualidad hay que tener en cuenta cuáles son las jornadas y horarios vigentes en la empresa. Si la empresa introduce unilateralmente una modificación en los mismos el trabajador debe articular su oposición por los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pero no constituirse en sujeto decisor de sus obligaciones y optar por no acudir al trabajo en el nuevo horario que la empresa fijó. El incumplimiento del nuevo horario o jornada fijados sin haberse opuesto legalmente a su fijación supone que el trabajador incurre en faltas de asistencia o de puntualidad (STSJ Málaga 2-3-06, AS 140/06).
El elemento cuantitativo, repetición de las faltas de asistencia o de impuntualidad, se constituye en elemento primordial del tipo, ya que si las faltas imputadas no se han reiterado significativamente, carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del despido.
Para alcanzar la gravedad suficiente que las haga merecedoras de la sanción de despido las faltas de puntualidad han de ser reiteradas y alcanzar unos determinados niveles cuantitativos dentro de un cierto periodo. Estos niveles cuantitativos suelen estar determinados en los convenios colectivos, que en su tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto período de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido (SSTSJ Madrid 29-7-92, AS 3471; 29-9-95, AS 3360; 1-7-96, AS 2619; SSTSJ C.Valenciana 7-7-92, AS 3940 ; 9-6-93, AS 3065; 24-7-93, AS 3656; 7-2-94, AS 783; STSJ Burgos 21-9-94, AS 3273; STSJ Cantabria 26-9-95, AS 3233; STSJ Cataluña 18-4-96, AS 2115; STSJ Andalucía 14-10-96, AS 3696).
Por el contrario, si las faltas de puntualidad no tienen entidad suficiente, al no haberse superado los límites convencionales antedichos, el despido es improcedente (STSJ Asturias 21-4-92, AS 1920; STSJ Madrid 9-9-92, AS 4493; 24-2-93, AS 1010; SSTSJ Andalucía 8-2-93, AS 716; 18-5-93, AS 2292; STSJ Navarra 8-9-93, AS 3863 ).
La falta de puntualidad es también un incumplimiento del trabajador, al frustrar el objeto del contrato, ya que una de las obligaciones básicas del trabajador es permanecer en su puesto de trabajo, tanto al comienzo como al final de la jornada pactada. Por consiguiente, debe entenderse, que existe impuntualidad, tanto si se llega tarde al trabajo, como y se producen ausencias del mismo antes del término de la jornada pactada. La falta de puntualidad, en definitiva, no es sino el incumplimiento del horario establecido. Viene admitiéndose también, que se produce impuntualidad punible con el despido disciplinario, cuando se producen retrasos injustificados en la realización de actividades, asimilables a la prestación de trabajo, como la asistencia a cursos de formación de los aprendices (STSJ Andalucía 14-10-96, AS 3696; STSJ Valladolid 12-3-01, AS 2368). Para alcanzar la gravedad suficiente que las haga merecedoras de la sanción de despido las faltas de puntualidad han de ser reiteradas y alcanzar unos determinados niveles cuantitativos dentro de un cierto periodo. Estos niveles cuantitativos suelen estar determinados en los convenios colectivos, que en su tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto período de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido (SSTSJ Madrid 29-7-92, AS 3471; 29-9-95, AS 3360; 1-7-96, AS 2619; SSTSJ C.Valenciana 7-7-92, AS 3940 ; 9-6-93, AS 3065; 24-7-93, AS 3656; 7-2-94, AS 783;STSJ Burgos 21-9-94, AS 3273; STSJ Cantabria 26-9-95, AS 3233; STSJ Cataluña 18-4-96, AS 2115; STSJ Andalucía 14-10-96, AS 3696).
Regresando a los hechos y probado, que la actora el 10-4-06 llegó a la empresa y abrió la persiana de entrada a las 10 horas 04 minutos, o sea con 4 minutos de retraso; que el día 1-4-06 durante aproximadamente un minuto estaba a medias la persiana; que el día 6-4-06 cierra a las 20:11 y se marchó a las 20:17, antes de las 20 h 30 m, la conclusión, dados los criterios interpretativos expuestos, son idénticos a los de la Juez de instancia: el despido debe calificarse de improcedente, por razones sustantivas ex art. 105 LPL . No concurren las circunstancias de reiteración e injustificación para calificar la conducta de grave.
Se distingue en la declaración de improcedencia del despido entre los casos que dan lugar a aquellos que se refieren a la omisión de algún presupuesto de forma, y los que implican una indebida actuación de la facultad empresarial de resolver el contrato de trabajo, por no acomodarse a las previsiones legales. Esta segunda improcedencia del despido queda intrínsecamente unida con la cuestión de fondo.
Cualquier decisión sin que el empresario acredite la causa del despido es improcedente, y en esta categoría se incluyen todos los que tengan comunicación escrita de causas finalmente no probadas, así como cuando la causa esgrimida no tenga la entidad disciplinaria precisa, que es lo aquí acaecido (SSTS 30-1-95, RJ 527; 2-6-95, RJ 4749; 26-1-96, RJ 202; 23-5-96, RJ 4612; 30-12-97, RJ 4479; STSJ País Vasco 3-11-98, AS 7245; STSJ Cataluña 11-4-00, AS 948 ).
Es pues el acreditamiento de la causa esgrimida, sea disciplinaria, u otra, el parámetro para determinar la procedencia o improcedencia del despido (STSJ Cataluña 6-2-98, AS 5395; STSJ Madrid 2-2-01, AS 1246), junto con la procedencia misma de la causa esgrimida, sea disciplinaria o de otra índole.
Se atribuye al empresario la carga de probar los hechos imputados, gravando su actividad procesal frente al trabajador que queda en situación de defensa respecto de aquel, y siempre desde la perspectiva corregida por el Tribunal Constitucional de inaplicar la presunción de inocencia al contrato de trabajo (STCo 30/1992, Rec 1764/88; 27/1993 ; SSTS 13-2-98, RJ 1804; 25-1-99, RJ 899; 28-6-99, RJ 6441; 23-12-99, RJ 10086 ).
La falta de prueba de la causa en que se funda la comunicación de despido, o la ineficacia de la misma, conducen a la declaración de improcedencia. Esta última deriva también de la falta de acomodo de la causa a la previsión legal, por considerarse desproporcionada la sanción respecto a los hechos o la falta de advenimiento de la condición o término del contrato.
Cuando se trata de un despido disciplinario el Juez no solo debe constatar la veracidad de los hechos imputados, sino que además debe catalogar los mismos respecto a su gravedad y entidad, reconociéndoles eficacia suficiente para producir una extinción del contrato de trabajo, valorando los particulares elementos concurrentes que dotan a cada pleito de su propia individualidad (STS 2-4-92, RJ 2590; SSTSJ Cataluña 20-7-00, AS 4032; 16-10-00, AS 882; STSJ Madrid 28-11-00, AS 359; STSJ Aragón 1-3-01, AS 1956 ).
Sin embargo, el Juez no está facultado para realizar pronunciamientos distintos a los de despido improcedente, procedente o nulo, por lo que no puede autorizar a una sanción inferior al despido (STS 11-10-93, RJ 9065; 11-1-00, RJ 395 ; STSJ C.Valenciana 4-3-97, AS 1123 ; STSJ La Rioja 4-5-00, AS 2205; SSTSJ Cataluña 25-1-01, AS 673; 27-5-01, AS 1140 ). La juez se abstiene de realizar tal pronunciamiento y califica de improcedente el despido.
Por último se le imputa la trasgresión de la buena fe contractual por mover unos centímetros la cámara de vigilancia, pero dado que no se acreditó cual era el perjuicio ni las consecuencias, de los que poder inducir la motivación de tal movimiento, se ha presumir que ni tuvo trascendencia ni obedeció a razón alguna, por lo que nada hay que decir de tal hecho, salvo volver a reiterar la calificación del despido realizada por la Juez de la instancia y confirmar la sentencia en todos sus fundamentos que la Sala hace suyos en su integridad, y desestimar el recurso, con las consecuencias legales detalladas en el fallo.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ITAPUAN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 425/06, en los que el recurrente fue demandado por Dª Almudena , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar
en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
