Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3163/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103198
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035059
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3163/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por REFORMAS CARRETE SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 731/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Hugo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Reformas Carrete S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Hugo , acuerdo reducir a un 30% el porcentaje impuesto a la empresa por falta de medidas de seguridad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legalmente inherentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. D. Hugo , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Reformas Carrete S.L. desde el 7-1-02, con la categoría profesional de Oficial 2ª.
SEGUNDO. En fecha 30-10-09 sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador se encontraba realizando trabajos en un domicilio particular, consistentes en la colocación de unas puertas; para reducir el grosor de una madera utilizó una máquina Ingletadora-Tronzadora manual marca Dintex TM 33L del año 2007; cuando estaba empujando la pieza de madera introduciéndola en la sierra de corte, se encontró con un nudo y la madera saltó hacia arriba, continuando el movimiento de la mano hacia delante, de manera que contactó su mano izquierda con la sierra de corte (informe de la Inspección de Trabajo e interrogatorio del trabajador).
TERCERO. Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 14-7- 10, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 20-9-10 por la que le reconoció una incapacidad permanente total. El actor impugnó dicha resolución y por sentencia del Juzgado Social nº 21 de Barcelona de fecha 26-4-12 le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta, en base a las siguientes lesiones: 'Amputación parcial de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda (zurdo) con déficit importante de pinza y presión' y 'trastorn ansiós i depressiu greu en context de accident de treball patit i les seqüeles derivades, amb clínica important de anhedònia, abandonament de les activitats de la vida diaria, ansietat important amb insomni de conciliació, irritabilitat, aïllament, tristor amb plor, i ideació tanàtica i d'autolisis, en tractament farmacològic, que es mante, amb Anafranil, Transiliu, i Cymbalta, tots ells a dosis màximes, i malgrat el tractament persisteix simptomatologia'. Dicha sentencia no ha adquirido firmeza.
CUARTO. La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por la que propuso una sanción a la empresa de 5.000 euros; dicha acta fue confirmada por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 11-6-12.
QUINTO. A su vez, presentó un escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente y dicha entidad, una vez tramitado el correspondiente expediente, dictó resolución de 8-3-12 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador e impuso a la empresa un recargo del 35% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente.
SESTO. Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 7-6-12.
SÉPTIMO. La máquina en la que ocurrió el accidente, en su parte superior, dispone de un elemento protector abatible que cubre la sierra; esta protección se atornilla a la base inferior pudiendo ser retirada si se quita el tornillo que la sujeta. Cuando ocurrió el accidente la máquina no tenía colocada esta protección superior, ni nunca la tuvo. El trabajador realizó la tarea descrita sin utilizar un empujador (informe de la Inspección de Trabajo e interrogatorio del trabajador).
OCTAVO. La referida máquina fue comprada por el administrativo de la empresa que tiene encomendadas las funciones de compra y preparación del material, quien la entregó al trabajador, pidiéndole únicamente que le devolviera la garantía y la factura, que él debía guardar. En esos casos, si le entregan también las instrucciones de la máquina él también las guarda, pero si no se le entregan, él no las pide al trabajador (testifical de dicho administrativo).
NOVENO. La empresa no había dado formación específica al trabajador sobre el uso de esa máquina, aunque el trabajador había asistido a dos sesiones formativas sobre prevención de riesgos en trabajos de carpintería. Otros dos trabajadores de la empresa hacían las mismas funciones que el trabajador en esa misma máquina sin utilizar tampoco ningún empujador (interrogatorio del trabajador y docs. 5 y 6 de la parte actora).
DÉCIMO. El trabajador había venido prestando servicios 28 años como autónomo y después pasó a ser fijo en la empresa; siempre vino utilizando ese tipo de máquina, que conocía perfectamente; en su domicilio tiene una máquina igual, que actualmente no puede utilizar debido a la lesión que le produjo el accidente (interrogatorio del trabajador).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado D. Hugo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto a la mercantil demandante en vía administrativa.
En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , por el que se piden diversas modificaciones en el 'factum' de la sentencia recurrida.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se rechaza la modificación pedida para el HP 4º, pues no se cita documento que ampare la pretensión modificatoria. Tampoco se acepta la modificación del HP 7º, pues los medios de prueba invocados carecen de eficacia revisora, debiendo señalarse que el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo suficiente, según reiterada doctrina del TS, para evidenciar la equivocación del juzgador -Sentencias de 26 de febrero y 31 de mayo de 1985 (RJ 19852798 ), 24 de enero (RJ 1986276 ), 5 de marzo (RJ 19861208 ) y 12 de noviembre de 1986 (RJ 19866679), entre otras-. Estos informes no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas. Las apreciaciones de pruebas testificales o declaraciones de partes ante el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral. Si en el acta de Inspección se reflejan unas manifestaciones, y a lo largo del procedimiento dichas declaraciones iniciales son contradichas por otros elementos de prueba, incluso por manifestaciones distintas de las partes, dicha discrepancias y contradicciones serán valorada por el Juzgador, sin que, por tanto, en el Derecho Laboral exista una prueba plena que por su sola presencia y por su naturaleza desvirtúe el contenido del resto del material probatorio del proceso.
Puede la Sala convenir con la empresa recurrente en que la sentencia debió valorar con mayor profundidad la contradicción que se advierte en las declaraciones prestadas por el accidentado ante la Inspección de Trabajo y en el acto del juicio, además de contrastar estas declaraciones con la prueba testifical practicada en el juicio a instancia de la empresa. En este sentido, la sentencia es francamente parca en cuanto a la explicación del proceso valorativo del material probatorio y quizás podría sostenerse que en este punto carece de motivación suficiente. Mas tal defecto debió, en su caso, hacerse valer por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , no pudiendo ahora la Sala, pues no es misión que le competa en suplicación, valorar de nuevo la globalidad de las pruebas practicadas, pues no estamos en una segunda instancia o apelación.
Finalmente, decae también la modificación postulada para el HP 9º, pues no se apoya en prueba documental o pericial.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica se acusa, en primer término, infracción de lo establecido en los artículos 54.1.b ) y 89.3 de la Ley 30/1992 y 20.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 4-8-1993, respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada.
Esta cuestión ya fue resuelta con acierto por la sentencia recurrida, cuyos argumentos comparte la Sala. La resolución del INSS que impone el recargo no puede considerarse como inmotivada, pues contiene una explicación suficiente, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, de las razones que determinan la imposición a la recurrente del recargo de prestaciones, y así, dicha resolución se remite al informe-propuesta de la Inspección de Trabajo, que describe el accidente laboral y su causa, citándose finalmente en el informe los preceptos que se estiman infringidos, por lo que no existe indefensión de la patronal recurrente, que ha podido formular alegaciones en la vía administrativa, así como conocer suficientemente los fundamentos de la resolución administrativa, gozando de la posibilidad de defensa mediante la revisión jurisdiccional de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida. Es cierto que la motivación es escueta, pero de la resolución y del informe a que ésta remite se desprende claramente cual es el motivo que lleva a la Entidad Gestora a entender que procede la imposición del recargo de prestaciones. A ello ha de añadirse, tal como establece el TS en sentencia de 11 de febrero de 2009 (rec. 4439/2007 ), que no puede apreciarse la existencia de indefensión si la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para sostener sus pedimentos de exoneración del recargo de prestaciones. En suma, no hay indefensión real alguna, pues la empresa ha podido acudir a la vía jurisdiccional y en ella, con toda amplitud, han podido ser examinadas, planteadas, discutidas y resueltas, en toda su extensión, la totalidad de las cuestiones planteadas en la vía administrativa previa, solicitando y aportando cuantos medios de prueba se estimaron oportunos.
TERCERO.-A continuación acusa la empresa vulneración del art. 123 LGSS , en relación con los arts. 10 y 11 LPRL , en relación con los arts. 14 , 15 y 17 de la misma ley y los arts. 4.2.d ) y 19 ET , así como del art. 7 RD 1627/1997 , en relación con los arts. 14 y 17 LPRL , así como de la jurisprudencia que se cita, con indebida aplicación del art. 1101 CC y 42.1 LPRL .
El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Comenzaremos por decir que los tribunales del orden social vienen declarando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por otra parte, la conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 ( RJ 19921328 ) y 7 diciembre 1987 ( RJ 19879282) - acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 ( RJ 20022023) -, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 ( RJ 19979105) , 11 julio 1997 ( RJ 19975605 ) y 30 junio 1997 ( RJ 19975409) ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ( RJ 19975529) ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 ( RJ 19994772) , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ( RJ 19936005), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 ( RJ 19887594 ) y 28 octubre 1985 ( RJ 19855086) ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 ( RJ 1999745 ) y 29 septiembre 1989 ( RJ 19896389) ).
Por tanto, el empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el art. 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» ( art.14.2 Ley 31/1995 ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias», de acuerdo con el art. 15.4 Ley 31/1995 ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes. Como recoge la STS de 8-10-2001 , 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15, señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
CUARTO.-En el caso de autos, que hemos de analizar a la luz de los hechos que declara probados la resolución recurrida, no nos encontramos desde luego ante un supuesto de riesgo imprevisible, por lo que sin duda cabe exigir a la empresa que adopte todas las medidas necesarias para evitarlo. La máquina utilizada, por el riesgo de corte con la sierra, debe disponer de un elemento protector abatible que cubre la sierra; esta protección se atornilla a la base inferior, pudiendo ser retirada si se quita el tornillo que la sujeta. Como dice el HP 7º 'cuando ocurrió el accidente la máquina no tenía colocada esta protección superior, ni nunca la tuvo'. Señala la sentencia recurrida que no se ha acreditado que la protección se hubiera retirado por el trabajador accidentado. Podría con ello pensarse que la empresa puso a su disposición del operario una máquina que no reunía las necesarias condiciones de seguridad, con lo que, de ser así, se habrían incumplido preceptos sobre prevención de riesgos laborales, tanto genéricos, previstos en la LPRL, como específicos contemplados en el RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Sin embargo, no puede perderse de vista que la máquina fue entregada al trabajador por el administrativo de la empresa encargado de la compra de material, pidiéndole éste al trabajador que le devolviera la garantía y la factura (HP 8º). En momento alguno se afirma en la sentencia que dicho administrativo retirara esa protección antes de entregarla al trabajador, ni se alcanza a ver que interés pudiera tener en hacerlo, no debiendo perderse de vista que la protección es un elemento de serie, como se deduce del Manual de Instrucciones de la máquina obrante en autos, que indica 'no trabajar nunca sin el protector superior' .
Por otra parte, del HP 10º resulta que el trabajador, con dilatada experiencia, siempre vino utilizando este tipo de máquina, que se dice 'conocía perfectamente'. Por lo que debía saber de la existencia del dispositivo protector, máxime si, conforme se declara también probado, tenía una máquina igual en su domicilio. Por ello, lo afirmado en el HP 7º entra en contradicción con el contenido de otros hechos probados, hasta el punto de que no hay constancia de que la empresa retirara esa protección. Es más, del redactado del HP 8º cabe deducir que se entregó al operario la máquina nueva y embalada, pues éste debía únicamente devolver al administrativo la garantía y la factura. Por lo que no queda debidamente acreditado que la máquina entregada al accidentado no dispusiera de los oportunos elementos de seguridad, ni que la empresa diera instrucción alguna para sacar la protección superior de la máquina. Por todo ello no cabe apreciar incumplimiento de medidas de seguridad laboral por parte de la empresa en lo referente al equipo de trabajo, ni cabe sostener incumplimiento en materia de formación del trabajador, pues aunque no se le dio formación específica sobre el uso de la máquina, ello no se implica como causa adecuada del siniestro, pues el operario sí había asistido a sesiones formativas sobre prevención de riesgos en trabajos de carpintería, entre ellos los referidos a golpes y cortes con objetos o herramientas y máquinas de carpintería (folio 157), a lo que se añade que tenía una dilatada experiencia profesional y venía utilizando siempre dicha máquina, que conocía perfectamente.
Todo lo cual conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y del recargo impuesto a la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa REFORMAS CARRETE SL contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en sus autos núm. 731/2012, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia revocamos dicha sentencia, estimando la demanda origen de autos y anulando la resolución de la Dirección Provincial del INSS que impuso dicho recargo a la recurrente con motivo del accidente de trabajo sufrido el 30/10/2009 por su empleado D. Hugo , dejándose sin efecto el recargo.
Sin costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
