Sentencia Social Nº 3164/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3164/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1936/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3164/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100663

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7439


Encabezamiento

8

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3164/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1936/05 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2004, autos n 471/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sergio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2004 , por la que estimando la demanda formulada por D. Sergio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalidad mensual del cien por cien de su base reguladora de 1.812,39 EUROS y con efectos condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de la pensión reconocida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Sergio nacido el día 03-11-38 y domiciliado AVENIDA000 NUM000 , NUM001 en figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Por Resolución de.la Dirección Provincial de I.N. S.S. de fecha 01-0596 , el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de TI cualificada para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora, por padecer: Paciente afecto de cuadro cervicobraquialgico de evolución crónica secundaria a lesión discoosteofitarias a nivel C5C6 y C6-C7, que impronta espacios subaracnoideo sin compromiso medular. Está afecto de un cuadro de trastorno de ansiedad fóbico sin especificar F40.9 CIE 1 O, Y episodio depresivo F321, Cielo. Pronostico negativo con sintomatología ansiosa, depresiva, hipocondríaca y con deterioro laboral significativo.

TERCERO.- Se ha solicitado por la demandante, la revisión del grado de invalidez que tiene reconocida, al objeto de que sea declarada en situación de Invalidez permanente en el grado de Absoluta para toda clase de trabajo. El I.N. S.S. en fecha 19-12-03 resolvió declarar que no procede revisar el grado de .invalidez permanente que tiene reconocido la actora, por no habérsele apreciado modificación suficiente de las limitaciones funcionales que

determinaron su anterior calificación..

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 19-1203 , emitió la siguiente propuesta de Resolución a la vista del Informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica del EVI y demás informes que obran en el expediente, se acredita que el actor presenta las siguientes dolencias en la actualidad: Paciente de 65 años beneficiario de IPT desde mayo-96 por cuadro de cervicobraquialgia crónica secundaria a lesiones discoosteofitarias a nivel C5-C6 y C6-C7 y un trastorno de ansiedad fóbico sin especificar (F 40.9,CIE-10) y episodio depresivo (F32.1, CIE- IO). Diabetes Mellitus tipo 2.HTA.

Las Limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece: Trastorno por ansiedad de tipo fóbico, insomnio de conciliación. Cervicobraquialgia.

QUINTO.- Con fecha 26-02-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO.- La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-03-04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del actor declarándole en incapacidad absoluta, cambiando la total antes reconocida, recurre el INSS en suplicación fundando su recurso en los motivos descritos en las letras b), y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

Respecto al primero revisión de hechos probados por adición hemos de decir genéricamente que es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Ya en la especificidad, hemos de acoger el motivo pues la adicción que se pretende consta en los documentos que señala como padecida ya por el incapacitado a la fecha de declaración de la total para su profesión habitual de modo que se añade al hecho probado segundo." En dicha fecha también padecía diabetes Mellitus tipo 2".

En cuanto al motivo segundo, infracción de normas sustantivas o de Jurisprudencia se cite como infringido el art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social , respecto a la invalidez absoluta para toda profesión u oficio.

Así Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

En realidad, en el presente caso, se trata de una revisión de invalidez por agravación, pues declarada la total para su profesión habitual en 1996 ahora pretendió con su demanda el reconocimiento de la absoluta referida.

Como viene reiterando esta Sala hasta la saciedad, para que exista una agravación del grado de invalidez, se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció el grado de invalidez que pretende que se le revise.

b) Que, en caso de existir un cambio en su estado físico, dicho cambio ocasione una mayor : efectiva incapacidad laboral (Sentencias de esta misma Sala de 7/11/96,12/2/99,. 7/11/2000, 7-10-03 y 21-11-03 entre otras muchas );y de la descripción del modificado relato fáctico (Hechos 2y 4) se desprende que el cuadro de dolencias que ahora padece la actor es prácticamente el mismo al que tenía cuando fue declarada en invalidez permanente Total en 1997, secuelas que no le anulan por completo su capacidad para desarrollar otras tareas, incluso sedentarias o semisedentarias, de carácter liviano que no le exijan especiales esfuerzos ni una bipedestación prolongada, por lo que, no concurriendo los requisitos anteriormente indicados para el reconocimiento de una efectiva agravación del grado de invalidez permanente, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Las dolencias a que se refiere el actor en la impugnación del recurso del Instituto no han accedido a los hechos probados, el Tribunal no puede entrar a valorarlos pues se trata de recurso extraordinario y él ha consentido la sentencia sin tratar siquiera de modificar la resultancia fáctica con el añadido de las secuelas y enfermedad o deficiencias que ahora alega en el recurso, extemporáneamente para introducirlas en la sentencia.

EL recurso debe se estimado revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda.

Fallo

Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2004 , en Autos471/04 seguidos a instancia de Sergio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimada la demanda sobre revisión de grado de invalidez.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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