Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 3164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3164/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102891
Encabezamiento
Recurso.- 609/07(L), sent. 3164 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3164 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el INE, representado por elaborado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 458/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Erica , en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 13 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, y declarando la relación laboral fija-discontinua.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-I-
La actora, Erica , ha prestado sus servicios por cuenta del Instituto Nacional de Estadística (INE), entre el 7 de abril y el 30 de junio de 2005, mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en la realización de la Encuesta Industrial Anual de Productos y de Empresas, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005.
-II-
Nuevamente suscribió contrato con el INE entre el 4 de julio y el 31 de agosto de 2005, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas consistente en la elaboración de las estadísticas del Programa de Actuaciones del INE del año 2005, al no existir personal fijo suficiente para acometerlas.
-III-
Nuevamente suscribió contrato con el INE entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2005, para obra o servicio determinado consistente en la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del INE para 2005.
-IV-
Nuevamente ha suscrito contrato con el INE con vigencia desde el 9 de enero de 2006, para obra o servicio determinado consistente en la realización de la Encuesta Industrial Anual, previsto en el Plan de Actuación de los leen para el año 2006.
-V-
Desde al menos el año 2001, el INE viene haciendo todos los años una Encuesta de Servicios y una Encuesta Industrial de Empresas y Productos.
-VI-
Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- El demandado INE recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora de que fuera declarada su condición de fija- discontinua, se alza el organismo demandado, el INE, por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los contratos fijos discontinuos, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de mayo de 1997 y 5 de julio de 1999 , argumentando que la relación laboral que vincula a la actora con el INE es la propia de un contrato temporal.
SEGUNDO.- La cuestión que se somete a debate ya ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta misma Sala en supuestos sustancialmente análogos (STSJA Sevilla nº 1238/07, 1367/07, 2314/07 y 2371/07 y las más antiguas de fechas de 20/11/2001,14/12/2000,28/09/2001, 9/11/2002, 26/03/2003, 17/03/2005 y 18/05/05), y a dicha doctrina hemos de atenernos por seguridad jurídica al no existir motivos para revisarla, pues de la jurisprudencia que se alega no se deduce doctrina contraria, sentencias en las que decíamos, en síntesis, que , a la luz de la STS de 5 de julio de 1999 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2958/98), hay que concluir que la relación laboral, como las que aquí se analizan, de encuestadores del Instituto demandado contratados como eventuales de forma reiterada para la realización de encuestas ha de ser considerada, no como eventual, sino como discontinua, dado que se trata de actividades de carácter cíclico que, en la mayoría de los casos, responden a necesidades permanentes de la empresa, encuesta industrial, censos agrarios, demográficos y de servicios, de productos y empresas, etc., si bien la calificación que ha de darse a estos supuestos no es la de fijeza sino la de indefinición, lo que, como señala la STS de 5/07/1999 "es obligado por el carácter publico del empleador", ya que los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral, efecto que se produce, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 , "por la existencia de un fraude de Ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial"; lo que no supone, como añade la sentencia del mismo Tribunal de 20 de enero de 1998 "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso, se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".
En consecuencia, la sentencia de instancia, al declarar que la relación laboral de los actores es de naturaleza indefinida discontinua y no meramente eventual, se ajusta a la referida doctrina, por lo que ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 458/06 , en los que el recurrente fue demandado por Dª Erica , en demanda declarativa de derechos, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

