Última revisión
17/11/2011
Sentencia Social Nº 3164/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3164/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10596
Encabezamiento
Recurso nº1545/11 -AC- Sentencia nº3164/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3164/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 1029/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Olga contra INSS, TGSS y SAS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 13-01-11 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Olga, nacida el 19/02/1953 con DNI nº NUM000, siendo su última profesión ejercida auxiliar de enfermería en Centro de Salud del SAS , causó baja I.T. en fecha 08/08/2008 de la que cursó alta en fecha 20/03/2009 por propuesta de Incapacidad.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 12/05/2009, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .
CUARTO: En fecha 15/05/2009, la Dirección Provincial del INSS , dicta Resolución en ese sentido.
QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente:
"Ictus en territorio vertebrobasilar en paciente con factores de riesgo vascular . Hipertensión arterial. Diabetes. Obesidad. Espondiloartrosis.
La actora estaba impedida para actividades de carga de peso, movilización frecuente de raquis lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas o sobre superficies irregulares".
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 26/06/2009, contra la Resolución de fecha 15/05/2009, es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 27/07/2009 .
SÉPTIMO: Se le ha reconocido a la actora , por resolución de 26/10/09 la Incapacidad Permanente Total en Expediente iniciado tras una baja de Incapacidad Temporal de 25/05/2009, siendo recurrida en reclamación previa en Resolución de 23/10/2009 y desestimada por la de 22/01/2010, contra la que se ha presentado demanda.
La actora se ha desistido con carácter previo de la Incapacidad Permanente Total."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, auxiliar de enfermería nacida el 19 de febrero de 1953, vio denegada su solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de mayo de 2009.
Posteriormente, vio reconocida la situación de incapacidad permanente total por nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2009, dictada en un procedimiento independiente derivado de una baja médica posterior; frente a la que interpuso la correspondiente demanda.
Interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla el 13 de enero de 2011 que desestimó la petición formulada, se alza en suplicación la trabajadora. Aquélla le apreció: ictus en territorio vertebrobasilar en paciente con factores de riesgo vascular. Hipertensión arterial. Diabetes. Obesidad. Espondiloartrosis. Se la consideraba impedida para actividades de carga de peso, movilización frecuente del raquis lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas o sobre superficies irregulares.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretenden las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
-nueva redacción del hecho probado quinto , con la nueva redacción que propone: " Que en el dictamen propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.5.09, se determina el siguiente cuadro residual: FRCV (HTA , DM, obesidad). En 08 , ictus transitorio en territorio vertebrobasilar. Prot discales L4-L5-S1. Retinopatía diabética controlada láser, catarata incipiente OI. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: locomotor columna lumbar oftalmológicas ".
-nueva redacción del hecho probado séptimo, en los términos siguientes: " Se ha reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras una nueva baja de incapacidad temporal iniciada el 15.5.09, con el siguiente cuadro residual: encefalopatía hipertensiva. Obesidad mórbida. AVC transitorio. Diabetes. Retinopatía diabética. HTA de difícil control. P discales L4L5S1. Cuadro depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: atrofia corticosubcortical y cerebelosa. Bradipsiquia. Obesidad mórbida. A. Romber + "
-adición de un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes: " La actora presenta el siguiente cuadro pluripatológico: obesidad mórbida. Insuficiencia renal (en fase de prediálisis). Espondiloartrosis generalizada. Hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1. Hemangiomas vertebrales en L3 y S2. Quiste de tarlov en sacro. Escoliosis lumbar 10º. Hipertensión arterial mal controlada (crisis hipertensivas). Cardiopatía hipertensiva: insuficiencia mitral. Encefalopatía hipertensiva. Diabetes mellitus en tratamiento mixto. Retinopatía diabética (laserterapia) , agudeza visual con corrección OD 0,8 y OI 0,6. Ictus transitorio de repetición (2008 y 2009) de perfil vertebrobasilar. Síndrome vertiginoso (romberg positivo). Atrofia cortico subcortical y cerebelosa con dilatación del sistema ventricular de hidrocefalia de presión normal. Hernia de hiato. Síndrome ansioso depresivo. Insuficiencia venosa periférica. Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP. Catarata bilateral. Intervenida quirúrgicamente de fibroadenoma en mama izquierda.
Este cuadro pluripatológico, cuyas lesiones están consideradas como crónicas, definitivas e irreversibles, hacen que la paciente presente limitaciones orgánicas y funcionales a nivel del aparato locomotor que le limitan la movilidad de forma generalizada, y la realización de trabajos que conlleven sobrecarga del raquis o mantener posturas forzadas del mismo. Bipedestación o sedestación prolongada, coger peso de mínimo a moderado. Inestabilidad en la deambulación (cuadro de vértigos). Andar por terrenos abruptos o irregulares, mantenimiento de la deambulación. Subir o bajar escaleras. Coger pesos , agacharse , ni realizar esfuerzos físicos. A nivel cognitivo, enlentecimiento del habla y de la ideación (bradipsiquia) con pérdida de la función cognitiva, cuadro depresivo, alteración del sueño. Todo lo cual hace que pueda (sic) estar sometida a la disciplina que cualquier trabajo conlleva en cuanto a la realización de funciones, sometimiento a horario, y por tanto a mantener un horario laboral adecuado. Todas las patologías a excepción de la insuficiencia renal existían al tiempo de la evaluación por el equipo médico de incapacidades ".
Debe darse lugar a la primera de las modificaciones propuestas, con independencia de la incidencia final que la misma haya de tener en la Resolución final de las cuestiones planteadas en el recurso. La misma viene a determinar además las lesiones que pueden considerarse apreciables a la demandante, viniendo a concretar y especificar en mejor manera, las actualmente recogidas en el mismo hecho probado.
No debe sin embargo admitirse la modificación propuesta en segundo término , ya que la causa de la baja no se recoge en los documentos invocados , que son por lo demás el informe médico de síntesis y la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitidos respecto de la actora con posterioridad al dictado de la Resolución administrativa que se impugna en los presentes autos.
Debe igualmente rechazarse la última de las modificaciones realizadas, en la que viene a efectuar una remisión a la práctica totalidad de la documentación médica que une a los autos, siendo tal un sistema inadmisible en el criterio jurisprudencial, a los efectos previstos. Máxime cuando ello se hace sin establecer la diferenciación entre la finalidad perseguida con la alegación de cada uno, habida cuenta de que menciona informes cuyas fechas de emisión aparecen comprendidas entre el año 2003 y noviembre de 2010. Finalmente acaba además estableciendo un relato de lesiones y unas conclusiones sobre las limitaciones de la trabajadora que son trasunto casi literal del informe emitido por el perito que intervino en el proceso a su instancia, sin determinar el mejor valor científico del mismo en relación al emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades cuya inclusión se admitió anteriormente. Las conclusiones que se establecen finalmente en la redacción propuesta, son claramente predeterminantes de la resolución que haya de dictarse en el recurso.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Efectúa una exposición de las afecciones que considera concurren en la demandante, acabando por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia.
No puede sin embargo admitirse una argumentación sobre el grado de incapacidad padecido por la trabajadora basada en los que le fueron apreciados en un expediente administrativo posterior , con lo que se vendría a modificar el objeto del procedimiento, la Resolución impugnada , e incluso la pretensión ejercitada en la demanda. Ello no es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Habrán de considerarse en consecuencia como padecimientos existentes los apreciables al tiempo del primero de los reconocimientos practicados, que dio lugar a las resoluciones que se impugnaron en la demanda iniciadora de los presentes autos.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
Según las lesiones apreciables, y siendo cierto que las mismas presentaban gravedad inicial por la existencia del ictus producido en el año 2008, no constaba la existencia de secuelas graves del mismo, no habiéndose acreditado en el recurso su mayor incidencia en las facultades cognitivas de la demandante. Por lo demás , las lesiones de orden traumatológico únicamente le limitaban para realización de movimientos de sobrecarga o esfuerzo, que no concurren inicialmente en el profesiograma de la actividad desenvuelta. Existían indudablemente los factores de riesgo cardiovascular que se indicaban, que no presentan una mayor incidencia en su capacidad laboral. Tampoco ofrecían una mayor incidencia las lesiones de orden oftalmológico, cifradas en una existencia de una catarata incipiente en el ojo izquierdo.
Siendo ello así y habiendo limitado la trabajadora su reclamación a la de incapacidad permanente absoluta, debe concluirse que no concurre un deterioro cognitivo y orgánico que le impida asumir las obligaciones dimanantes de ningún trabajo, por sencillo que éste sea, tal y como exige el precepto de referencia. Tal consideración determina que deba desestimarse el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Olga contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla el 13 de enero de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud en reclamación de Derechos , confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 28 NOV.2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

