Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3165/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1947/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3165/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100664
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7440
Encabezamiento
7
M.E.
SENTENCIA NÚM. 3165/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1947/05 , interpuesto por Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 25 DE FEBRERO DE 2005, AUTOS Nº 950/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marta en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 DE FEBRERO DE 2005 , por la que desestimando la demanda formulada por Dª Marta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensión frente a la misma formulada y ello confirmando la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora Dª Marta nacida el día 22-12-1~ domiciliada en La Mojonera ( Almería) figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial agrario siendo su profesión habitual la de agricultora cuenta ajena tiene una base reguladora de 481,89 Euros y un periodo de cotización de 3.511 días.
SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 02-06-04 dictó resolución denegatoria por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO- La Comisión de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 28-05-04 emitió juicio clínico laboral, que se da por reproducido que a acredita que la actora padece: "Paciente de 63 años con intolerancia hidrocarbonada, gonartrosis tricopartimental, Cervicoartrosis, Hallus Valgus y 2° dedo en martillo. Presenta Bag conservado, sin radiculalgias, lassegue y Bragard (-) bilateral. No signos de tumefacción ni derrame articular.
Las limitaciones Orgánicas o Funcionales que el actor padece son: Raquialgias, Gonalgia bilateral. ".
CUARTO.- Con la parte demandante con fecha 21-09-04 interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado Absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 01-10-04, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual..
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del actor declarándole en incapacidad absoluta, cambiando la total antes reconocida, recurre el INSS en suplicación fundando su recurso en los motivos descritos en las letras b), y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
Respecto al primero, revisión de hechos probados por adición, hemos de decir genéricamente que es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
Después del examen de los documentos que menciona es procedente recoger parte de lo que dice el EVI en sus conclusiones y de forma literal, no como lo redacta el recurso, así que se añadirá al final del hecho cuarto: " con tratamiento sintomático en fases agudas y medidas de higiene postural".
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, se cita como infringidos los art. 134, 3 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , luego expresa y tácitamente abandona la pretensión de declaración de incapacidad en grado de absoluta y la localiza solo en la incapacidad permanente para su profesión habitual " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En concreto, las tareas de la actora es cierto que requieren esfuerzos y deben ser realizadas en tiempos y lugares irregulares, pero teniendo en cuenta las limitaciones que le afectan estimamos con el Magistrado de Instancia que no le impiden por completo las tareas de su profesión ni los fundamentales de ella fuera de las fase agudas para los que está previstos otras soluciones y a al vista también de la resulta de los hechos probados.
Por todo el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 25 DE FEBRERO DE 2005 , en Autos950/04 seguidos a instancia de Marta en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
