Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3166/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103657
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7151
Núm. Roj: STSJ CAT 7151/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2019 - 8012816
EBO
Recurso de Suplicación: 1047/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 7 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3166/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE SALT frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Girona (UPSD social 1) de fecha 19 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2019 y
siendo recurrido Rodolfo (PREST.COMITÉ DE EMPRESA AJUNTAMENT), ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Natividad Braceras Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Rodolfo , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE SALT, frente al AYUNTAMIENTO DE SALT, declaro la nulidad de la decisión de limitar el derecho al disfrute de las vacaciones, durante el período del 15 al 31 de julio de 2019, de los trabajadores de la brigada de servicios públicos del Ayuntamiento de Salt.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Salt confeccionó una circular del área de servicios públicos, cuyo asunto era comunicar que, por necesidades del servicio por motivo de la Fiesta Mayor de Salt y al amparo del artículo 14 del Convenio Colectivo vigente, durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de julio de 2019, el personal adscrito al área de servicios públicos, no podrá disfrutar de los días de vacaciones y asuntos propios, circular que se da por reproducida. (Folio 9)
SEGUNDO.- Dispone el art. 14 del Convenio colectivo de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Salt: ' Vacaciones. Todos los empleados tienen derecho a unas vacaciones de una duración de 22 días laborables, durante cada año de servicio activo, o la parte proporcional que corresponda si el tiempo trabajado es menor.
Los empleados dispondrán de un día adicional de vacaciones a partir de la misma anualidad en la que cumplan una antigüedad de 3 años de servicio, dos días cuando cumplan 15 años de servicio, tres días cuando cumplan 20 años de servicio y cuatro días a partir de 25 años de servicio.
Las vacaciones se podrán disfrutar en períodos fraccionados, y cada una de las diferentes fracciones ha de ser, como mínimo, de una semana natural. También se podrá disfrutar de hasta 7 días de vacaciones sueltos al año.
Los días de vacaciones se podrán acumular con los días por asuntos propios.
Las vacaciones se disfrutarán durante el año natural. No obstante, si el permiso de maternidad, paternidad, lactancia o de atención de hijos prematuros coincide con el período de vacaciones, la persona afectada las podrá disfrutar una vez acabado el permiso, incluso si hubiera acabado el año natural, pudiendo disfrutarse durante el año siguiente en el momento en que se reincorpore del permiso. También...
En los casos en los que, por necesidades del servicio no se haya podido disfrutar de alguno de estos días, se acordará un nuevo período a conveniencia del empleado.
Los jefes de departamento son los responsables de establecer el plan de vacaciones de los empleados del departamento, de acuerdo a los criterios generales y los procedimientos establecidos por el Departamento de Recursos Humanos y garantizar el correcto funcionamiento del servicio.
.../..
Caso de existir coincidencia de fechas en las peticiones de vacaciones, la distribución se hará dentro de cada unidad de forma consensuada. En caso de conflictos sobre las vacaciones serán resueltos de acuerdo con un criterio rotativo, de año en año, escogiendo en primer año, el empleado de mayor antigüedad.
Los empleados podrán escogerse los días siempre que se respeten las necesidades del servicio.
El calendario o plan de vacaciones habrá de estar aprobado antes del 31 de mayo, siempre asegurando, por parte de los jefes de área, que los servicios quedan cubiertos adecuadamente.
El control de las vacaciones, comprobación y seguimiento, se ha de hacer mediante listados informáticos, los cuales tendrán acceso cada empleado, así como el jefe de área correspondiente a los efectos de darle su conformidad'.
(Folios 43 y 44)
TERCERO .- Por escrito del Presidente del Comité de Empresa, Sr. Rodolfo , se remitió al Ayuntamiento de Salt, su disconformidad con tal medida dado que supone una discriminación con respecto del resto de trabajadores, dándose por reproducido. (Folios 10 y 11)
CUARTO.- En contestación al escrito del Presidente del Comité de Empresa, por parte del Regidor delegado de Servicios Generales, del Ayuntamiento de Salt, escrito que se da por reproducido, se contestó al Sr. Rodolfo que, de acuerdo al informe del Jefe de Área de servicios públicos, de 12 de marzo de 2019, se fijaban como necesidades del servicio, las siguientes: 1º Celebración de la Fiesta Mayor.
2º Montaje y desmontaje de los diferentes elementos que han de estar disponibles durante los días de la fiesta mayor.
3º Trabajos puntuales dentro de la jornada durante los días de Fiesta Mayor.
4º Organización directa, por parte del Ayuntamiento, de la Fiesta Mayor, sin comisión de fiestas.
(Folios 12 y 13)
QUINTO.- El Ayuntamiento de Salt decidió, de forma unilateral, limitar las vacaciones a la brigada de servicios públicos durante los días 15 a 31 de julio de 2019, sin haber acreditado un período previo de consultas con los representantes de los trabajadores, con el fin de evitar o reducir los efectos de la limitación en el disfrute de las vacaciones, ni las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
(Folio 9, 12 y 13; Art 41.4 ET)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha acordado anular el acuerdo del Ayuntamiento demandado por el que no permitía al personal adscrito al área de servicios públicos disfrutar de las vacaciones en el periodo de 15 al 31 de julio de 2019. Contra tal pronunciamiento recurre en suplicación el Ayuntamiento planteando un solo motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS.
En concreto, se alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 38.2 del ET en relación con el 14 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Salt para los años 2019 a 2022, con el art. 3.1 del ET, invocando igualmente la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa.
Argumenta, en síntesis, que la sentencia ha aplicado erróneamente el art. 41 del ET, que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que no existía una condición más beneficiosa porque el hecho de que el personal de los servicios públicos hubiera podido disfrutar de sus vacaciones en años anteriores en cualquier día del mes de julio derivaba de la aplicación del convenio, así que, de igual modo, la limitación que se comunicó a tales trabajadores para el año 2019 derivaba del convenio, en cuyo artículo 14, donde se regulan las vacaciones, se remite a las necesidades del servicio.
SEGUNDO: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se entiende por modificación sustancial de las condiciones de trabajo 'aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial' ( TS de 28 enero de 2020, recurso de casación ordinaria nº 176/2018).
La misma sentencia del TS destaca que deben analizarse las circunstancias que concurran en cada supuesto, valorando la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. De manera que se considerarán sustanciales aquellas modificaciones de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
Y por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosas, la Sala IV del TS ha reiterado que 'detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ( sentencia del TS de 2 de enero de 2020, RCUD 2162/2017).
TERCERO: Para aplicar la anterior doctrina al presente asunto, debemos atender a los hechos declarados probados y a los que con tal carácter se introducen, con técnica inadecuada, en la fundamentación jurídica.
De todos ellos destacan los siguientes: a) Hasta el año 2018, para organizar la Fiesta Mayor de la población de Salt que se celebra cada año las dos últimas semanas de julio, el Ayuntamiento contrataba una empresa externa, de modo que el personal de los servicios públicos de este ente local no intervenían.
b) Hasta el año 2018, el personal de los servicios públicos podía disfrutar de su periodo anual de vacaciones o de permisos por asuntos propios en las dos semanas últimas del mes de julio.
c) El año 2019 el Ayuntamiento, por razones que no constan, dejó de contar con una empresa externa para la organización de la Fiesta Mayor, de modo que tenía que ser el personal de servicios públicos empleado en el Ayuntamiento el que se encargase de ello.
d) Por los responsables del área de servicios públicos del Ayuntamiento se dirigió una circular mediante la que comunicaban a los trabajadores que el personal adscrito a dicha área no podría disfrutar de las vacaciones durante el periodo del 15 al 31 de julio en atención a las necesidades del servicio generadas con motivo de la Fiesta Mayor.
Igualmente, junto con tales datos, hay que tener presente lo previsto en el Acuerdo que regula las relaciones entre las partes durante los años 2019-2022, en especial su artículo 14, dedicado a las vacaciones y que se halla transcrito en el hecho segundo de la sentencia recurrida. De él recordamos los párrafos que ahora reproducimos: Els caps de departament són els responsables d'establir el pla de vacances dels empleats del departament, d'acord amb els criteris generals i els procediments establerts pel Departament de Recursos Humans, i garantir el correcte funcionament del servei.
Els empleats/ades podran escollir-ne els dies tot respectant les necessitats del servei.
El calendari o pla de vacances haurà d'estar aprovat abans del 31 de maig, tot assegurant per part dels caps d'àrea que els serveis queden coberts adequadament.
CUARTO: La cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en determinar si la demandada debió permitir al personal de servicios públicos que disfrutasen de las vacaciones o de permisos por asuntos propios en la segunda quincena de julio de 2019, que es el periodo en que se celebra la Fiesta Mayor de la población. La sentencia de instancia ha considerado que se trataba de una condición más beneficiosa y que si el Ayuntamiento quería cambiar tal situación, debía haber seguido el procedimiento previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Conforme a un criterio interpretativo consolidado, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. Ahora bien, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que esta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia del TS de 11 de marzo de 1998 , recurso 2616/97).
Por tanto, para poder apreciar que ha existido esa voluntad empresarial, no basta la repetición o persistencia en el tiempo, sino que ha de darse un aumento de beneficios en relación a lo previsto en la Ley o en el convenio colectivo, de modo que esa voluntad de beneficiar al trabajador se evidencie de forma inequívoca; y en el presente supuesto, aunque en los últimos años los trabajadores afectados han podido disfrutar de sus vacaciones durante la segunda quincena de julio, esta circunstancia no puede entenderse que se haya incorporado a su vínculo laboral como un derecho frente a la obligación del empleador de respetarla en el futuro, puesto que no puede apreciarse que haya existido esa voluntad de beneficiar a sus trabajadores, en tanto que el convenio condicionaba las vacaciones a las necesidades del servicio, y es el hecho de que estas (o la ausencia de ellas en esas fechas, mejor) lo hubieran permitido en los años anteriores lo que les permitió disfrutar de sus vacaciones en la segunda quincena del mes de julio.
Se tiene por probado que en los años anteriores (no constan cuántos) el Ayuntamiento contrataba una empresa para que se encargara de organizar las fiestas, circunstancia que permitía a los empleados dedicados al servicio público el tomar sus vacaciones en cualquier día del mes de julio; pero no consta que hubiera habido ningún año en el que, no habiendo contratado el Ayuntamiento los servicios de esa empresa externa, los trabajadores hubieran podido disfrutar en aquellas fechas de sus vacaciones; es decir, que la situación de la que gozaron, el poder disponer de sus vacaciones durante los días de la Fiesta Mayor, era posible porque las necesidades del servicio lo permitieron ya que estaban atendidas por la empresa que el Ayuntamiento contrataba. Del mismo modo, la remisión a tales necesidades debe operar para el año 2019, si bien ahora, dado que las necesidades del servicio no estaban cubiertas, los trabajadores de los servicios públicos no podían vacacionar durante esos días.
Junto a lo anterior, podemos añadir que el art. 14 del convenio, además de señalar que los empleados pueden escoger sus días de vacaciones, pero respetando las necesidades del servicio, prevé que los 'caps de departament', que son los responsables de establecer el plan de vacaciones, habrán de garantizar el correcto funcionamiento del servicio, mientras que los 'caps d'àrea' deben asegurarse de que los servicios queden cubiertos adecuadamente; y por lo que respecta al presente caso, la circular ahora discutida fue emitida por el regidor delegado de servicios urbanos, el regidor delegado de recursos humanos y el cap d'àrea de servicios públicos, es decir, por quienes eran los responsables de establecer el plan de vacaciones y tener garantizados los servicios; sin que el hecho de que el informe del cap d'àrea de servicios públicos hubiera sido emitido unos días más tarde, detallando cuáles eran las necesidades del servicio, reste valor a aquella circular.
Por todo lo anterior, para adoptar la decisión impugnada en este proceso (la circular del 25 de febrero de 2019) no era preciso que concurrieran las circunstancias previstas en el art. 41 del ET, ni era exigible que el Ayuntamiento siguiera el procedimiento correspondiente, en tanto que tal decisión no entrañaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por ende, no merecía la declaración de nulidad que hace la sentencia recurrida. En definitiva, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALT contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos seguidos con el nº 230/2019, a instancia de Rodolfo , en calidad de presidente del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Salt, contra el AYUNTAMIENTO DE SALT, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda y absolvemos al demandado frente a los pedimentos de aquella.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
