Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3167/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4666/2013 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 3167/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102871
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4411
Núm. Roj: STSJ GAL 4411/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002544
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004666 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de OURENSE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Romualdo
Abogado/a: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004666/2013, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000615/2013, seguidos a instancia de D.
Romualdo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Romualdo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como administrativo.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 12 julio 2013, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 20 agosto 2013, fue desestimada por resolución de 3 septiembre 2013, que confirma la impugnada.-
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: colitis ulcerosa de larga evolución (20 años) en tratamiento inmunosupresor. Espondiloartrosis lumbar. Artrodesis L4- L5-S1. Espondiloartrosis cervical. Radiculopatía crónica moderada C7 leve C8, síndrome subacromial bilateral, intervenido en hombro derecho (folios 33 a 37, 59, 61 a 71).-
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación incapacidad permanente es de 2795,98 # y la fecha de efectos en su caso de 10 julio 2013, de conformidad por ambas partes.-
QUINTO.- el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 50%, del que corresponde un 45% a las secuelas de 'colitis ulcerosa, miopatía, discopatía esteroidea, artrodesis lumbar (Tangea-Syuthes), tendionopatía hombro iz.'.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Romualdo y en virtud de ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 2795,98 euros y fecha de efectos de 10 de julio de 2013 y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con sus consecuencias.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la aplicación indebida del artículo 137,5, manteniendo que la situación del actor no le incapacita de manera absoluta para toda profesión u oficio, lo que ha de rechazarse por la Sala al no restarle al beneficiario la capacidad residual suficiente para asumir con sometimiento a horarios fijos y a rendimientos predeterminados una actividad en régimen de plena profesionalidad bajo la dependencia de un tercero empleador, dado dado que con el conjunto de lesiones señaladas en hechos probados y no impugnadas, es utópico pretender que el trabajador pueda llevar a cabo actividades ni siquiera sedentarias con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de modo continuo durante toda la jornada laboral (TS 23-2-90),que es en definitiva lo que exige y mantiene el Tribunal Supremo para considerar que cualquier trabajador está capacitado para la realización de un oficio, Tribunal que señala además que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demande un cierto grado de atención y una moderada actividad física (TS 27-2-90) y ello, porque el propio informe del EVI precisa que está limitado para sobrecargas de c. lumbar, esfuerzo físico, mal acceso a servicios higiénicos. y/o elevaciones reiteradas de MMSS por encima de la horizontal, y/o carga y transporte de pesos, limitaciones que tal como recuerda el juez de instancia, siendo su profesión de administrativo, es difícil la constatación de otra profesión liviana y sedentaria que pueda realizar.Al haberlo entendido así el juez de instancia la sentencia ha de ser confirmada en su totalidad y desestimado el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Dª Romualdo , contra las recurrentes la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

