Sentencia Social Nº 3167/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3167/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3167/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102946

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4367

Núm. Roj: STSJ GAL 4367/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000346
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002620 /2015 -RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A: CARLOS PEREZ PARGA
PROCURADOR: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002620 /2015, formalizado por D/Dª Concepción , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2015, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Concepción presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Abril de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante D. Concepción , nacida el día NUM000 de 1955, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesi6n habitual la de técnico en formación ocupacional en el Servicio Público de Empleo Estatal. Segundo.- Propuesta la actora para valorar incapacidad permanente una vez dada de alta de la incapacidad temporal y, previo informe médico emitido el día 13 de noviembre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 17 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Direcci6n Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19 de noviembre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de diciembre. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 2.594'74 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de poliomielitis en la infancia con secuelas en miembro inferior derecho que fue operado varias veces en la infancia y juventud, operada hace unos 30 años del miembro inferior izquierdo por dismetría, operada de hernia discal LS-S1 en 1999, microcirugía de laringe en 1993 por pólipo bucal y en el 2014 hizo rehabilitación foniátrica con evolución favorable, gonartrosis, leve escoliosis dorso-lumbar y discreta báscula pélvica, leve osteopenia en cuello femoral izquierdo y severa en cadera derecha, proceso depresivo reactivo; exploración del aparato respiratorio: mínima disfonía con lenguaje perfectamente comprensible sin datos de fatiga ni empeoramiento ni cambio de tono o cadencia ni volumen durante la entrevista, mínimo nódulo en la cuerda vocal derecha; aparato locomotor: camina con un basta y cojera del miembro inferior derecho con un alza de 1'5 centímetros, flexión lumbar con distancia dedos suelo de unos 4 centímetros, bascula pélvica, atrofia muscular del miembro inferior derecho de 14 centímetros a nivel de muslo y 12 en la pierna, paresia en dicho miembro de 4/5 a nivel distal y 2/5 a nivel proximal, balance articular de caderas sin menoscabos, rodillas sin derrame ni signos inflamatorios ni restricciones funcionales, pie derecho cavo; psíquicamente te observa: no inhibición psicomotriz, discurso espontaneo, fluido e informativo sin alteración del curso y contenido del pensamiento, eutímica, no alteración del funcionalismo social ni hábitos de ocio. Quinto.- La demandante presta servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal como técnico en formación ocupacional realizando entrevistas ocupacionales a demandantes de empleo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Concepción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda y absuelve al organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y oficio, y subsidiariamente incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a la prestación que a tal calificación corresponda, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando al INSS a estar y pasar por dichos pronunciamientos.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, pretendiendo que se añada: '...Transtorno adaptativo. El cuadro doloroso raquídeo es de carácter continuo, con agudizaciones intermitentes, que se exacerba en bipedestación y/o al prolongar la marcha, y en sedestación prolongada, lo que le obliga a constantes cambios de postura. La bipedestación o sedestación prolongadas le provoca la aparición de edemas.

Padece dolor a nivel de los hombros, secundario a síndrome subacromial, artrosis acromio-clavicular y tendinitis del supra e infraespinoso', con base en los documentos obrantes a los folios 9, 38 y 39 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis y otros informes obrantes en autos, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora o la pericial practicada a su instancia, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. Por otro lado, del dictamen propuesta la parte sólo extrae la existencia de trastorno adaptativo, que el juez ya ha recogido en la redacción dada como proceso depresiva reactivo.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 137. 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues: 1º Las dolencias que la actora presenta a nivel osteoarticular y neurológico, derivadas de la poliomielitis padecida en la infancia y de la posterior sobrecarga sobre el miembro inferior izquierdo y las articulaciones de cadera, rodilla y tobillo de dicho lado que ha debido realizar la actora para conservar una capacidad de deambulación, le impiden la realización de deambulación continua y/o prolongada, así como cargas de pesos importantes y la adopción de posturas forzadas, pero no le impiden la realización de trabajos sedentarios, como el que desempeña, sobre todo por cuanto el mismo no precisa de sedestación continua durante la totalidad de la jornada laboral, permitiendo cambios posturales y levantarse con una cierta frecuencia para no sobrecargar cadera derecha y columna y si ocasionalmente se produjera dolor continuo, del que no existe evidencia ni constancia actual, tiene adecuada protección mediante el mecanismo de la Incapacidad Temporal 2º El padecimiento en cuerdas bucales, ha sido intervenido y se ha realizado rehabilitación foniátrica, presentando una mínima disfonía, con lenguaje comprensible, sin datos de fatiga, ni cambio de tono o de cadencia, por lo que no tiene imposibilidad de realizar trabajo cara al público, con constante empleo de la función comunicativa oral, sin perjuicio de que, en razón de excesos puntuales o afectaciones sintomáticas en nariz, faringe y laringe, pueda igualmente acudir al mecanismo de la Incapacidad Temporal.

3º Finalmente el proceso depresivo reactivo debe responder bien al tratamiento y no parece de carácter grave, al no presentar indicios de inhibición psicomotriz, aislamiento social o cambio de hábitos o pautas de ocio.

En consecuencia no concurre ninguno de los grados de incapacidad permanente que se postulan, debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. CARLOS PÉREZ PARGA, en nombre y representación de DÑA. Concepción , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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