Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1583/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3167/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4807
Núm. Roj: STSJ CAT 4807/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001000
CR
Recurso de Suplicación: 1583/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3167/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FERRETERIA JAUME S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2017
y siendo recurrido/a Millán , FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Millán frente a la empresa FERRETERÍA JAUME,S.A., sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN , condenando a la empresa FERRETERÍA JAUME,S.A a que opte entre: a) Readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ya hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a una base reguladora de 40,18€ b) Abonarle una indemnización de 4.088,24€ conforme al cálculo expuesto en el tercer fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor suscribió con la demandada un contrato laboral, el 1-3-2014, siendo despedido alegándose por la empresa 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo' Y, reconoce su improcedencia (bloque documental uno de la demandada, también consta contrato anterior pero no tiene relación con este pleito)..
El 25/5/2015 suscriben las partes nuevo contrato, esta vez temporal 'por circunstancias de la producción' a jornada completa, se prorroga hasta el 24.2.2016 fecha en se le cesa por finalización (bloque documental 2 de la demandada).
9-5-2016 nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, se le cesa el 2/11/2016 (bloque tres).
Al día siguiente 3-11-2016 nuevo contrato temporal por interinidad para sustituir a Carmelo , que tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sin especificar si está en excedencia, incapacidad temporal, maternidad...(bloque 4) su categoría profesional es la de Dependiente y su mensual es de 1.222,12 euros con la parte proporcional de pagas extras.
Durante todo el periodo no ha prestado servicios en otra empresa, si ha percibido prestaciones o subsidio de desempleo (vida laboral)
SEGUNDO.- El 16/3/2017 se le cesa por finalización del contrato de trabajo.
TERCERO.- La Sra. Vicenta causó alta de IT el 8-3-2017 pero no se ha reincorporado al trabajo por maternidad.
CUARTO .- El 15/3/2017 el actor inició la situación de Incapacidad Temporal derivada de EC, por 'espondilitis anquilosante' y la duración estimada era de 47 días (doc. 8 de la actora).
El 11-1-2018 continua de baja.
QUINTO.- El 21/04/2017 se celebró ante el Departament de Treball, Afers Socials i Familia la preceptiva conciliación que resultó SIN AVENENCIA .
SEXTO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ferretería Jaume, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- FERRETERÍA JAUME, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona, actuaciones 225/17, - dimanante del procedimiento de Despido objetivo individual 239/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona -, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo de apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Primero, para que obtenga la siguiente redacción: '
PRIMERO.- El actor suscribió con la demandada un contrato laboral el 1-03-2014, siendo despedido en fecha 10 de enero de 2011, alegándose por la empresa 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo'. Y reconoce su improcedencia abonando la indemnización legal y suscribiendo el trabajador el correspondiente finiquito (bloque documental uno de la demandada, también consta contrato anterior pero no tiene relación con este pleito).
Inicia el percibo de prestaciones por desempleo desde fecha 11 de enero de 2015 hasta 24 de mayo de 2015.
El 25/05/2015 suscriben las partes nuevo contrato, esta vez temporal, 'por circunstancias de la producción', a jornada completa, en el centro de trabajo de El Vendrell, para atender las circunstancias de la producción. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 25 de agosto de 2015 para el período comprendido entre el 25 de agosto de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016.
Inicia percibo de subsidio por desempleo desde fecha 15 de marzo de 2015 hasta 8 de mayo de 2016.
El 9-05-2016 nuevo contrato temporal de obra o servicio determinado para el centro de trabajo que la empresa tiene sito en Cunit, y que tiene causa en el refuerzo en las tareas debido al incremento de trabajo por la temporada de verano, se le cesa el 2-11-2016. (bloque tres).
Al día siguiente nuevo contrato temporal por interinidad para sustituir a S.P.N., que tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sin especificar si está en excedencia, incapacidad temporal, maternidad...
(bloque 4).
Su categoría profesional es la de Dependiente y su mensualidad es la de 1.222,12 euros, con la parte proporcional de pagas extras.
Durante todo el período no ha prestado servicios en otra empresa, sí ha percibido prestaciones o subsidio por desempleo (vida laboral)'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
La modificación propuesta resulta acreditada mediante la prueba documental reseñada en el recurso, y los extremos a que se refiere: - las distintas fechas de inicio y de fin de contrato y las circunstancias de contratación, las liquidaciones de haberes al finalizar los contratos, y la percepción de la prestación de desempleo entre los períodos de actividad laboral -, son relevantes para resolver la cuestión jurídica que en el recurso se plantea, de forma que, teniendo en cuenta la doctrina antes mencionada, se acepta la propuesta de revisión del ordinal Primero.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 56 del E.T . y de la jurisprudencia relativa a la 'unidad esencial del vínculo', alegando que entre la finalización del primer contrato, (momento en que el trabajador percibió indemnización por despido improcedente) y el inicio del segundo transcurrieron 134 días, en los que el trabajador percibió prestación por desempleo; entre el segundo y tercer contrato transcurrieron 74 días; y entre el tercero y cuarto, aunque no exista separación temporal, los contratos tienen causa diferente, el tercero de obra y servicio para el centro de trabajo en Cunit, y el cuarto, de interinidad para el centro de trabajo de El Vendrell, para acabar solicitando que se declare como fecha de antigüedad del trabajador la de 3 de noviembre de 2016, - la del último contrato -, o subsidiariamente la de 9 de mayo de 2016, - la del tercer contrato -.
Deviene de aplicación a la controversia surgida y que es objeto del recurso la sentencia que cita la misma sentencia de instancia, STS núm. 703/2017 de 21septiembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2764/2015 , donde se expresa: '...
SEGUNDO.- (...) La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdaden la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- (...) 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...) La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea (...) En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922)(rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, elvolumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...'.
En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 6898/2017 de 15 noviembre, Recurso de Suplicación núm. 5224/2017 ,que en un supuesto contra la empresa 'IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA', fija la antigüedad a personal eventual por circunstancias de la producción reconociendo una mayor antigüedad en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo derivada de una sucesión de contratos sin solución de continuidad entre los mismos y sin interrupción de la secuencia contractual durante períodos de tiempo superiores a los 20, 30 ó 69 días, declarando la inexistencia de relación laboral fija-discontinua, cuando dice: '...
SEXTO.- Así las cosas, mientras la atribuida a esta última habrá de coincidir (en hermenéutica jurisprudencial de las normas de convenio invocadas de contrario) con la data de inicio de su acreditada relación como fija-discontinua, la pretendida por el resto de los codemandantes no puede ser superior a la judicialmente asignada en recto entendimiento de la doctrina jurisprudencial referente a la unidad esencial del vínculo (de alternativa y eventual aplicación respecto a las mismas) al interrumpirse la secuencia contractual durante períodos de tiempo (Fj 2.2) superiores al que la misma considera subsumible en el condicionante requisito de la 'solución de continuidad'. Por remisión a las sentencias que cita del mismo Tribunal recuerda la STS de 21 de septiembre de 2017 como 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo , lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso (fraude de ley), a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Así, mientras la de 15 de mayo de 2015 'mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior', la de 23 de febrero de 2016 'considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; resumiendo la de 20 de noviembre de 2014 ( RCUD 1300/2013 (LCEur 2013, 2209) ) el criterio sustentado en el examen del complemento de antigüedad al indicar (con singular cita de las referidas a la empresa hoy demandada - SSTS de 14 y 15 de octubre de 2014 -) que a efectos de su reconocimiento 'deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios'.
La 'decisión final' habrá de vincularse (afirma el Alto Tribunal a modo de conclusión) 'al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...'.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, deviene indiferente la percepción de la indemnización y del finiquito, como también la de la percepción de prestación de desempleo tras la terminación de los contratos temporales como en la STS se indica, y tampoco se elude la aplicación de esta doctrina por el lapso de tiempo que transcurre entre los contratos, que según el Hecho Probado Primero de la sentencia, en su nueva redacción es de 134 días entre el primero y el segundo, - lapso de tiempo en que el trabajador percibió prestación por desempleo -; y 74 días entre el segundo y tercer contrato, - en los que también percibió desempleo -; mientras que el tercero y el cuarto se concertaron sin solución de continuidad, siendo irrelevante el tipo de contrato temporal pactado y el diferente centro de trabajo de prestación de servicios, y ello porque el primer contrato aunque no es temporal sino indefinido, dió lugar al despido del demandante por bajo rendimiento, con reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa - con abono de indemnización y finiquito y percepción de prestación posterior por desempleo -. Despido por bajo rendimiento que permite declarar la existencia de fraude de ley en las sucesivas y posteriores contrataciones temporales del mismo trabajador, la de 25-05-2015 (aunque ocurriera 134 días después del primer contrato), la de 9-05-2016 (aunque ocurriera 74 días después), y la de 3-11-2016, precisamente por ser contratos temporales celebrados tras un despido por bajo rendimiento , aplicación de la doctrina de unidad esencial del vínculo, a tenor de la cual: 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, (aunque partan de un primer contrato indefinido, como es este caso), si existe unidad esencial del vínculo laboral se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente', doctrina que permite el cómputo de la contratación irregular desde el primer contrato, - en este caso en concreto indefinido - y, por lo tanto, la declaración de antigüedad que en el recurso se postula a los efectos de fijar la indemnización por despido declarado improcedente en la sentencia recurrida, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación el recurso de la empresa que conlleva la condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala fija en 350 euros.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FERRETERÍA JAUME, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona, actuaciones 225/17, - dimanante del procedimiento de Despido objetivo individual 239/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona -, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente 350 euros en concepto de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

