Última revisión
14/04/2008
Sentencia Social Nº 3168/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 377/2008 de 14 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3168/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003564
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2006 y siendo recurrido/a CLARIANT IBÉRICA, S.A., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda presentada por Ángel Daniel contra CLARIANT IBÉRICA, S.A. siendo parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 27 de octubre de 2006, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- El demandante, Ángel Daniel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Mercantil Clariant Ibérica Producción, SA, dedicada a la fabricación de productos químicos, desde el 8.6.98, con categoría profesional de oficial 1ª, y salario de 34.735,12 euros al año ( 95,16 euros al día).
(documentos nº 10.1.y 42 del ramo de la demandada)
Segundo.-El demandante ocupa el puesto de operador de planta OE/OP desde el 15.12.04, tras haber superado un concurso oposición.
(doc. nº 6, pericial pag. nº 20 e interrogatorio del actor)
Tercero.- El 27 de octubre de 2006, tras la instrucción de expediente contradictorio, la demandada comunicó al demandante su despido por causas disciplinarias con efectos de la misma fecha.
Se imputaba al demandante la comisión de una falta de continuado incumplimiento de las órdenes recibidas en relación a los procedimientos productivos escritos sobre análisis de los productos, agravada por el propósito de ocultarlo mediante la falsificación de los análisis y sus resultados. La conducta imputada se calificaba de "conducta desleal deliberada, de la que se derivaron importantes perjuicios para la compañía".
Este perjuicio se refería la necesidad de reprocesamiento de 180 Tn de producto Praepagen V4481-2 almacenado el 25.9.06, en el depósito D-772, que no pudo servirse en plazo por desviación en la amina "libre + clorhidrato", al ser necesaria la recuperación del producto mediante su reenvío al un reactor, que estuvo bloqueado con la operación tres días.
Los procedimientos omitidos, decía la carta, eran los preceptivos análisis intermedios y finales, de muestras de productos intermedios y de productos finales. En su lugar el actor realizaba las correcciones protocolizadas a "ojo de buen cubero", y sin contrastar el resultado finalmente obtenido, dando por buenos productos intermedios y finales, que no cumplían las especificaciones técnicas, y vertiéndolos en los tanques de producto final, con el consiguiente riesgo de contaminación de productos correctamente realizados por sus compañeros.
La conducta se agravaba por el hecho de documentar la realización de estos análisis en la hoja propia de producción, anexando etiqueta de análisis de fecha anterior, algunos con la fecha tachada o con una grapa encima de ésta.
La carta enumera todas las operaciones en las que fue omitido el análisis.
Se da por reproducida la carta de despido que obra como documento nº 5 del ramo actor.
Cuarto.- El actor entre julio y septiembre de 2006 omitió la realización de las analíticas intermedias y finales del producto que producía (Hostapón S1, Praepagen 4481-2 o Praepagen HY), y que conocía le imponían normas escritas de la empresa.
Estas operaciones son, además de las reconocidas por el actor en la vista de juicio, que obran en el acta levantada y que se dan por reproducidas, las que enumera la carta de despido.
El actor ocultaba la omisión del análisis, adjuntando etiquetas correspondientes a otras analíticas similares de fechas anteriores, con resultados correctos, grapando algunas de ellas encima de la fecha para ocultarla, o simplemente tachando ésta.
El actor corregía el producto por el color que presentaba, confiando en su experiencia, en vez de en la analítica.
(interrogatorio del actor, documento nº 3, 4, y 11 de la demandada, pericial)
Estas omisiones eran susceptibles de alterar las especificaciones finales del producto.
( pericial pag. 16 punto 2)
Quinto.-El 25 de septiembre de 2006 se bloqueó el suministro del producto Praepagen V 4481-2, que se hallaba en el depósito de almacenamiento D-772, al encontrase un parámetro de calidad "amina libre + clorhidrato", cuya especificación era superior a la que indican las instrucciones de fabricación ajustadas a los parámetros de calidad ISO.
Esta desviación motivó el retraso en la entrega del pedido al cliente al que iba destinado, ya que hubo de reprocesarse 180 Tn del producto, lo que paralizó al menos 18 horas un reactor.
La causa de la alteración en la "amina libre" se encuentra directamente relacionada con sus condiciones de reacción, sólo se puede explicar bajo una completa alteración de los parámetros de control del proceso en el tiempo en que permanece en el reactor de etoxilación.
Las operaciones de reacción R-635 y R-647, de 23 y 24 de septiembre de 2006 respectivamente, correspondientes al turno y equipo del actor, integrado por él y el Sr. Bruno, también despedido por los mismos hechos, dieron lugar al vertido Praepagen 4481-2 el tanque D-772..
En la R-635 se omitió la analítica de comprobación en el reactor, previa a su paso al tanque de posreacción, y la correspondiente al mismo.
En la R-647 se omitió el primer control del proceso antes de dosificar el óxido de etileno, que determina el contenido de amina.
El actor y su compañero de equipo ocultaron este incumplimiento de las instrucciones de trabajo mediante la unión a las dos hojas de fabricación de las operaciones, de etiquetas que no se correspondían a la analítica que se debía realizar, para simular su ejecución.
(pericial página 13, 14, 25 y 26, documentos nº 3, 4 y 7 demandada, interrogatorio de Adolfo, Carlos José, doc. nº 8 de la parte actora)
Sexto.- Los procesos productivos de la demandada vienen sustentados por los sistemas de Calidad ISO 9001-2000, Medioambientales 14001 y de Prevención de Riesgos Laborales.
(pericial: conclusión 3ª)
Séptimo.-En todos los puestos de trabajo hay una copia del procedimiento de calidad a seguir en el proceso productivo, y de las correspondientes instrucciones de trabajo.
El actor se formó en un turno distinto al que integra con Don. Bruno.
(pericial pag. 18, e interrogatorio del actor)
Octavo.- Los procedimientos de calidad de los procesos productivos son cerrados. Las analíticas son obligatorias para todos lo operarios de la categoría profesional del actor. Para saltarse una es necesaria la autorización del superior jerárquico inmediato.
La ejecución de las analíticas que debe realizar el demandante supone cada una de 5 a 15 minutos de trabajo, dentro del total de 6 horas de reacción que debe analizarse.
(Pericial pag 18, interrogatorio Sr. Jose Ángel, Sr. Adolfo, Sr. Carlos José)
Noveno.- Para la imposición de la sanción de despido se ha instruido un expediente disciplinario contradictorio.
El pliego de cargos identificaba por error el depósito D-771 como el de contención del producto perjudicado por el proceder imputado al actor, así como todas las operaciones en las que se ha detectado una omisión de la analítica obligatoria, y aquellas que en concreto afectaron al producto que hubo de reprocesarse.
En el expediente obra pliego de alegaciones del actor en el que reconoce la falta imputada.
A preguntas de la demandada el actor, al igual que los otros tres trabajadores expedientados, negó haber recibido órdenes de sus superiores para alterar los comprobantes de los análisis, así como que conocieran que lo hacía.
(doc. nº 7 y 10 de la demandada)
Décimo.- La empresa demandada a raíz de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2006, abrió expediente disciplinario a cuatro trabajadores, uno de ellos el actor. Consecuencia de la investigación se sancionó a los cuatro. Al actor y a su compañero de equipo Bruno se impuso la sanción de despido, a Luis Andrés la de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, y al compañero de equipo de éste, Roberto la de suspensión de empleo y sueldo de 16 días.
En los cuatro casos se imputaba a los trabajadores la comisión de la misma falta muy grave de continuado incumplimiento de las órdenes recibidas, los procedimientos productivos escritos relativos a análisis de los productos, agravada por el propósito de ocultarlo mediante la falsificación de los análisis y sus resultados, falta calificada por la demandada de "conducta desleal deliberada, de la que se han derivado importantes perjuicios para la compañía", en relación a 180 Tn de producto almacenado el 25.9.06, en el depósito D-772.
En el caso de los dos suspendidos de empleo y sueldo la demandada señalaba como circunstancia atenuante que evitaba el despido, el que al contrario de otros compañeros expedientados, ellos sí realizaban, y documentaban correctamente, los análisis de los productos en las fases intermedias de fabricación, limitándose el incumplimiento al control de los productos que se suponían ya acabados. Así mismo, valoraba favorablemente su reconocimiento de los hechos y su propósito de la enmienda.
La menor duración de la sanción impuesta a Roberto, se apoyaba en que la conducta imputada no había sido cometida por él directamente, aunque sí la conocía y había consentido.
(docs. nº 13 y 14 de Clariant)
Undécimo.- Ni Luis Andrés ni Roberto están afiliados a ningún sindicato.
Los análisis omitidos por el Sr. Luis Andrés y Roberto eran los finales del Praepagen V4481 una vez descargado en el depósito posreacción, cuya finalidad es ajustar el pH del producto antes de pasar al depósito donde se recogen antes de pasar al tanque de producto acabado. Esta omisión puede generar la necesidad de ajuste del pH y retrasos en la carga de cisternas para esperar hasta que las bombas de reciclaje de los mismos puedan asegurar una correcta homogeneización. En ningún caso pudo suponer la necesidad de tener que reoperar producto, ya que el análisis omitido sólo sirve para el ajuste del pH, habiéndose analizado el producto siempre y de manera correcta en el reactor de etoxilación, trámite previo a su pase al tanque de posreacción.
(doc. nº 7 de la demandada, pericial pags. 16 y 17)
Duodécimo.-El actor no ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, ni representación alguna de los trabajadores.
Décimotercero.-La parte actora, con fecha 21 de noviembre de 2006, formuló petición de conciliación ante el Departamento de Trabajo. El acto fue celebrado el 4 de diciembre siguiente, y concluyó como intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
(documento adjunto a la demanda)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CLARIANT IBÉRICA , SA, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003564
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2006 y siendo recurrido/a CLARIANT IBÉRICA, S.A., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda presentada por Ángel Daniel contra CLARIANT IBÉRICA, S.A. siendo parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 27 de octubre de 2006, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- El demandante, Ángel Daniel, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Mercantil Clariant Ibérica Producción, SA, dedicada a la fabricación de productos químicos, desde el 8.6.98, con categoría profesional de oficial 1ª, y salario de 34.735,12 euros al año ( 95,16 euros al día).
(documentos nº 10.1.y 42 del ramo de la demandada)
Segundo.-El demandante ocupa el puesto de operador de planta OE/OP desde el 15.12.04, tras haber superado un concurso oposición.
(doc. nº 6, pericial pag. nº 20 e interrogatorio del actor)
Tercero.- El 27 de octubre de 2006, tras la instrucción de expediente contradictorio, la demandada comunicó al demandante su despido por causas disciplinarias con efectos de la misma fecha.
Se imputaba al demandante la comisión de una falta de continuado incumplimiento de las órdenes recibidas en relación a los procedimientos productivos escritos sobre análisis de los productos, agravada por el propósito de ocultarlo mediante la falsificación de los análisis y sus resultados. La conducta imputada se calificaba de "conducta desleal deliberada, de la que se derivaron importantes perjuicios para la compañía".
Este perjuicio se refería la necesidad de reprocesamiento de 180 Tn de producto Praepagen V4481-2 almacenado el 25.9.06, en el depósito D-772, que no pudo servirse en plazo por desviación en la amina "libre + clorhidrato", al ser necesaria la recuperación del producto mediante su reenvío al un reactor, que estuvo bloqueado con la operación tres días.
Los procedimientos omitidos, decía la carta, eran los preceptivos análisis intermedios y finales, de muestras de productos intermedios y de productos finales. En su lugar el actor realizaba las correcciones protocolizadas a "ojo de buen cubero", y sin contrastar el resultado finalmente obtenido, dando por buenos productos intermedios y finales, que no cumplían las especificaciones técnicas, y vertiéndolos en los tanques de producto final, con el consiguiente riesgo de contaminación de productos correctamente realizados por sus compañeros.
La conducta se agravaba por el hecho de documentar la realización de estos análisis en la hoja propia de producción, anexando etiqueta de análisis de fecha anterior, algunos con la fecha tachada o con una grapa encima de ésta.
La carta enumera todas las operaciones en las que fue omitido el análisis.
Se da por reproducida la carta de despido que obra como documento nº 5 del ramo actor.
Cuarto.- El actor entre julio y septiembre de 2006 omitió la realización de las analíticas intermedias y finales del producto que producía (Hostapón S1, Praepagen 4481-2 o Praepagen HY), y que conocía le imponían normas escritas de la empresa.
Estas operaciones son, además de las reconocidas por el actor en la vista de juicio, que obran en el acta levantada y que se dan por reproducidas, las que enumera la carta de despido.
El actor ocultaba la omisión del análisis, adjuntando etiquetas correspondientes a otras analíticas similares de fechas anteriores, con resultados correctos, grapando algunas de ellas encima de la fecha para ocultarla, o simplemente tachando ésta.
El actor corregía el producto por el color que presentaba, confiando en su experiencia, en vez de en la analítica.
(interrogatorio del actor, documento nº 3, 4, y 11 de la demandada, pericial)
Estas omisiones eran susceptibles de alterar las especificaciones finales del producto.
( pericial pag. 16 punto 2)
Quinto.-El 25 de septiembre de 2006 se bloqueó el suministro del producto Praepagen V 4481-2, que se hallaba en el depósito de almacenamiento D-772, al encontrase un parámetro de calidad "amina libre + clorhidrato", cuya especificación era superior a la que indican las instrucciones de fabricación ajustadas a los parámetros de calidad ISO.
Esta desviación motivó el retraso en la entrega del pedido al cliente al que iba destinado, ya que hubo de reprocesarse 180 Tn del producto, lo que paralizó al menos 18 horas un reactor.
La causa de la alteración en la "amina libre" se encuentra directamente relacionada con sus condiciones de reacción, sólo se puede explicar bajo una completa alteración de los parámetros de control del proceso en el tiempo en que permanece en el reactor de etoxilación.
Las operaciones de reacción R-635 y R-647, de 23 y 24 de septiembre de 2006 respectivamente, correspondientes al turno y equipo del actor, integrado por él y el Sr. Bruno, también despedido por los mismos hechos, dieron lugar al vertido Praepagen 4481-2 el tanque D-772..
En la R-635 se omitió la analítica de comprobación en el reactor, previa a su paso al tanque de posreacción, y la correspondiente al mismo.
En la R-647 se omitió el primer control del proceso antes de dosificar el óxido de etileno, que determina el contenido de amina.
El actor y su compañero de equipo ocultaron este incumplimiento de las instrucciones de trabajo mediante la unión a las dos hojas de fabricación de las operaciones, de etiquetas que no se correspondían a la analítica que se debía realizar, para simular su ejecución.
(pericial página 13, 14, 25 y 26, documentos nº 3, 4 y 7 demandada, interrogatorio de Adolfo, Carlos José, doc. nº 8 de la parte actora)
Sexto.- Los procesos productivos de la demandada vienen sustentados por los sistemas de Calidad ISO 9001-2000, Medioambientales 14001 y de Prevención de Riesgos Laborales.
(pericial: conclusión 3ª)
Séptimo.-En todos los puestos de trabajo hay una copia del procedimiento de calidad a seguir en el proceso productivo, y de las correspondientes instrucciones de trabajo.
El actor se formó en un turno distinto al que integra con Don. Bruno.
(pericial pag. 18, e interrogatorio del actor)
Octavo.- Los procedimientos de calidad de los procesos productivos son cerrados. Las analíticas son obligatorias para todos lo operarios de la categoría profesional del actor. Para saltarse una es necesaria la autorización del superior jerárquico inmediato.
La ejecución de las analíticas que debe realizar el demandante supone cada una de 5 a 15 minutos de trabajo, dentro del total de 6 horas de reacción que debe analizarse.
(Pericial pag 18, interrogatorio Sr. Jose Ángel, Sr. Adolfo, Sr. Carlos José)
Noveno.- Para la imposición de la sanción de despido se ha instruido un expediente disciplinario contradictorio.
El pliego de cargos identificaba por error el depósito D-771 como el de contención del producto perjudicado por el proceder imputado al actor, así como todas las operaciones en las que se ha detectado una omisión de la analítica obligatoria, y aquellas que en concreto afectaron al producto que hubo de reprocesarse.
En el expediente obra pliego de alegaciones del actor en el que reconoce la falta imputada.
A preguntas de la demandada el actor, al igual que los otros tres trabajadores expedientados, negó haber recibido órdenes de sus superiores para alterar los comprobantes de los análisis, así como que conocieran que lo hacía.
(doc. nº 7 y 10 de la demandada)
Décimo.- La empresa demandada a raíz de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2006, abrió expediente disciplinario a cuatro trabajadores, uno de ellos el actor. Consecuencia de la investigación se sancionó a los cuatro. Al actor y a su compañero de equipo Bruno se impuso la sanción de despido, a Luis Andrés la de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, y al compañero de equipo de éste, Roberto la de suspensión de empleo y sueldo de 16 días.
En los cuatro casos se imputaba a los trabajadores la comisión de la misma falta muy grave de continuado incumplimiento de las órdenes recibidas, los procedimientos productivos escritos relativos a análisis de los productos, agravada por el propósito de ocultarlo mediante la falsificación de los análisis y sus resultados, falta calificada por la demandada de "conducta desleal deliberada, de la que se han derivado importantes perjuicios para la compañía", en relación a 180 Tn de producto almacenado el 25.9.06, en el depósito D-772.
En el caso de los dos suspendidos de empleo y sueldo la demandada señalaba como circunstancia atenuante que evitaba el despido, el que al contrario de otros compañeros expedientados, ellos sí realizaban, y documentaban correctamente, los análisis de los productos en las fases intermedias de fabricación, limitándose el incumplimiento al control de los productos que se suponían ya acabados. Así mismo, valoraba favorablemente su reconocimiento de los hechos y su propósito de la enmienda.
La menor duración de la sanción impuesta a Roberto, se apoyaba en que la conducta imputada no había sido cometida por él directamente, aunque sí la conocía y había consentido.
(docs. nº 13 y 14 de Clariant)
Undécimo.- Ni Luis Andrés ni Roberto están afiliados a ningún sindicato.
Los análisis omitidos por el Sr. Luis Andrés y Roberto eran los finales del Praepagen V4481 una vez descargado en el depósito posreacción, cuya finalidad es ajustar el pH del producto antes de pasar al depósito donde se recogen antes de pasar al tanque de producto acabado. Esta omisión puede generar la necesidad de ajuste del pH y retrasos en la carga de cisternas para esperar hasta que las bombas de reciclaje de los mismos puedan asegurar una correcta homogeneización. En ningún caso pudo suponer la necesidad de tener que reoperar producto, ya que el análisis omitido sólo sirve para el ajuste del pH, habiéndose analizado el producto siempre y de manera correcta en el reactor de etoxilación, trámite previo a su pase al tanque de posreacción.
(doc. nº 7 de la demandada, pericial pags. 16 y 17)
Duodécimo.-El actor no ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, ni representación alguna de los trabajadores.
Décimotercero.-La parte actora, con fecha 21 de noviembre de 2006, formuló petición de conciliación ante el Departamento de Trabajo. El acto fue celebrado el 4 de diciembre siguiente, y concluyó como intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
(documento adjunto a la demanda)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CLARIANT IBÉRICA , SA, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 1046/06, a instancia de Ángel Daniel contra CLARIANT IBÉRICA, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 1046/06, a instancia de Ángel Daniel contra CLARIANT IBÉRICA, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

