Sentencia Social Nº 3169/...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Social Nº 3169/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3169/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102370

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5765


Encabezamiento

Rec. C/Sent. nº 2053/04

Recurso contra Sentencia núm. 2053 de 2004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3169/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2053/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 663/03, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de D. Vicente asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS Nº 10) asistida por el Letrado D. Luis Miguel Sellers Miró y contra COMERCIAL J.V. AMORÓS, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Vicente, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 110 en la cuantía de 1.081,82 ?, condenando al INSS, a la TGSS, a MUTUA UNIVERSAL y a COMERCIAL J.V. AMORÓS S.L. a estar y pasar por ello y a la MUTUA UNIVERSAL a abonar al actor dicho importe, con responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras , absolviendo de tal obligación a la empresa".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Vicente, con DNI nº NUM000, nacido el 26-12-43, sufrió un accidente de trabajo el 18-2-02 , consistente en rotura del tendón de Aquiles Derecho, cuando prestaba servicios como comercial para Comercial J.V. Amorós S.L., dedicada al comercio al por mayor de materias primas agrarias productos alimenticios, bebidas y tabaco, asociada a Mutua Universal y al corriente en el pago de sus cuotas.- SEGUNDO: El actor fue alta médica el 1-4-03 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 110 en 1.081,82? por claudicación a la marcha.- TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de 13-7-03, se dictó resolución por el INSS el 22-7-03 declarando al actor afecto de LPNI , indemnizables conforme al baremo 110 por la Mutua en la cuantía de 270,46?.- CUARTO: Contra tal decisión y postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, el actor planteó reclamación previa el 3-9-03 , desestimada por Resolución de 17-10-03.- QUINTO: La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.349? mensuales.- SEXTO: Las dolencias que presenta el actor son las siguientes: -Rotura parcial extensa (más del 50%) del tendón de Aquiles Derecho con fibrosis cicatricial y cicatrización incompleta, y engrosamiento generalizado del tobillo en 1 cm., sin recomendación quirúrgica , con algias en talón derecho a la sobrecarga y en posiciones extremas (flexiones pasivas dorsales o impulsiones plantares). Marcha con ligera claudicación.- El actor presenta dificultades para subir y bajar escaleras con peso y riesgo de nueva rotura del tendón aquíleo.- El demandante presenta también espolón calcáneo, tendinitis del supraespinoso Derecho en tratamiento , flutter auricular, HTA, dislipemia y diabetes incipientes. Hernia de hiato.- SÉPTIMO: El trabajo del actor consiste en tomar el pedido de los clientes (establecimientos de hostelería , alimentación y bebidas), preparar los pedidos en el almacén , cargarlos en el camión de la empresa de 3.500 kgs. con caja descubierta por ambos lados, y repartirlos a domicilio en rutas de un radio aproximado de 20 kms., descargando los pedidos.- La distribución aproximada de los tiempos de trabajo es la siguiente: descarga en almacén: 20% jornada; almacenaje: 20%; carga en camión para reparto: 20%, conducción vehículo: 25%; descarga clientes: 15%.- El demandante igualmente recibe los productos suministrados a la empresa, los cuales descarga con carretilla elevadora. Posteriormente se almacenan los productos en estanterías.- OCTAVO: El actor tiene una antigüedad en la empresa de 23-10-01 y su grupo de cotización es el 5.- Con anterioridad había desempeñado la misma actividad profesional de venta y reparto de bebidas como trabajador autónomo".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Universal, frente a la Sentencia estimatoria parcial de la demanda, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado primero, en el sentido propuesto en el recurso, aquí por reproducido , pretendiéndose, en esencia, que se modifiquen las funciones del actor en su trabajo. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 124 a 126, informe propuesta clínico laboral emitido por la Mutua recurrida; folio 145, informe sobre el puesto de trabajo emitido por el Servicio de Prevención de la Mutua recurrida; folio 131, informe del EVI y folio 173, la propia sentencia aquí recurrida. Y, la petición no puede tener favorable, por cuanto que , como el propio recurrente señala en el recurso, las funciones del actor que pretende introducir, aparecen recogidas, con valor fáctico , en el fundamento de Derecho segundo primer párrafo; por lo que en estos términos no puede hablarse de error del Juzgador de instancia, tal y como preceptúa el apartado b) del artículo 191 LPL.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida , infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega, en síntesis que, atendiendo a las dolencias que padece el actor y en relación con las funciones que desempeña, le hacen tributario del grado de Incapacidad Permanente Parcial reclamado por el accidente laboral sufrido.

Y, también este motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva , es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente , en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo consistente en rotura del tendón de Aquiles Derecho, y señalados en el hecho sexto de los declarados probados , esto es, " rotura parcial extensa (más del 50%) del tendón de aquiles Derecho con fibrosis cicatricial y cicatrización incompleta, y engrosamiento generalizado del tobillo 1cm , sin recomendación quirúrgica, con algias en talón Derecho a la sobrecarga y en posiciones extremas (flexiones pasivas dorsales o impulsiones plantares). Marcha con ligera claudicación. El actor presenta dificultades para subir y bajar escaleras con peso y riesgo de nueva rotura del tendón aquíleo. El demandante presenta también espolón calcáneo, tendinitis del supraespionoso Derecho en tratamiento, flutter auricular , HTA, dislipemia y diabetes incipiante. Hernia de hiato"., no pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la única dolencia dimanante del accidente de trabajo sufrido, esto es, la del tobillo Derecho, no le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de comercial, siendo las funciones desempeñadas por el mismo , mixtas de comercial y almacenista, ocupándose de la recepción de mercancías , de su almacenaje, preparación y reparto y de la descarga de pedidos que él mismo toma, con una disminución superior al 33%, por cuanto que , como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo, para el desempeño de tales funciones, "utiliza medios mecánicos para la carga y descarga , en la cual , si bien, es preciso en algún momento la carga manual, no se produce una sobrecarga constante ni posiciones extremas del pie Derecho (cuclillas ni puntillas), ni tiene por qué efectuarse la subida o bajada de escaleras con grandes pesos manualmente (..) siendo la merma en la movilidad del tobillo claramente inferior al 50%".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Vicente contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 9 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS Nº 10) y COMERCIAL J.V. AMORÓS , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.