Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 3169/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3169/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102876
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.713/08
Recurso contra Sentencia núm. 2.713 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.169 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2713/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 882/07, seguidos sobre DESPÌDO, a instancia de Dª Lorenza y tres más, representados por el letrado D.Rodolfo Clari, contra el FONDO GARANTIA SALARIAL, representado por el letrado D.Carlos de Juan y OFIPLAC VALENCIA 1 S.L.,, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo Estimar y Estimo las demandas formuladas por DÑA. Lorenza , DÑA. Gloria, D. Jorge, D. Juan Francisco , y D. Íñigo frente OFIPLAC VALENCIA-1, SL habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 16 de octubre de 2007 , y por resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes a la fecha de la presente resolución, condenando al empresario a que no siendo posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada abone a los actores las cantidades siguientes: - Lorenza, indemnización 2.295,12 euros , salarios de tramitación 4.588,5 euros. - Gloria , indemnización 3.494,15 euros, salarios de tramitación 6.985 ,65 euros. - Jorge, indemnización 2.253,10 euros , salarios de tramitación 4.504,5 euros.- Juan Francisco, indemnización 2.658,56 euros, salarios de tramitación 5.315 ,1 euros. - Íñigo indemnización 2.331,88 euros , salarios de tramitación 4.662 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los trabajadores demandantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas rectoras de estas actuaciones, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada OFIPLAC VALENCIA-1, SL, dedicada a la actividad de construcción de cubiertas y estructuras cerradas, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario bruto diario con prorrata de pagas extras que se indican: - Lorenza, DNI NUM000, 1-12-2006, administrativa y 43 ,70 euros. - Gloria, DNI NUM001, 1-12-2006, administrativa y 66,53 euros. - Jorge, NIE NUM002, 1-12-2006 , oficial de 2ª y 42,90 euros.- Juan Francisco, NUM003, 12-03-2007 , oficial de 2ª y 50,62 euros. - Íñigo, DNI NUM004, 1-12-2006, conductor y 44 ,40 euros. Es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Valencia. SEGUNDO. El dia 16 de octubre de 2007 la empresa comunicó verbalmente a los actores que la relacion laboral habia finalizado por no haber trabajo, sin que se haya producido ni en ese momento ni posteriormente entrega de carta de despido. La baja en la TGSS de los trabajadores se produjo en fecha 10-10-2007. TERCERO.- La empresa se encuentra sin actividad laboral constando de baja en la TGSS con fecha 10-10-2007, con cero trabajadores. CUARTO.- Los trabajadores que accionan por despido no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representantes de los trabajadores. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 26-10-2007 , se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 16 de noviembre de 2007, con el resultado de "sin efecto". En fecha 21-11-2007 se presentaron demandas ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron turnadas a este Juzgado."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, los cuales fueron impugnados por el codemandado F.G.S. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta , y reconoce la existencia de un despido verbal por parte de la empresa demandada, declara la improcedencia del despido de los actores, condenando al abono de los salarios de tramitación que constan, así como de la correspondiente indemnización, atendida la antigüedad reconocida en el acto oral del juicio.
Contra el anterior pronunciamiento se recurre por los mismos actores, con solicitud previa de hechos al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , para que se rectifique la antigüedad que se hizo constar en la sentencia de instancia que fue la de 1.12.2006, excepto la del Sr Juan Francisco que era del 12.3.06, al entender que antigüedad mayor fue reconocida por la propia empresa demandada en las correspondientes nóminas y contratos. En un segundo motivo, amparado en el apartado c) reiterando lo solicitado en el primero se alega que cuestión semejante ha asido resuelta por otro juzgado de lo Social de Valencia que aceptó , en un supuesto idéntico, la existencia de una sucesión de empresas en relación con otras dos anteriores, alegando que el administrador de hecho de la empresa no era el Sr Jose Miguel sino D. Franco, que es además el responsable de la sucesión de empresas.
Pero los motivos anteriormente expuestos no dejan de ser meras alegaciones , expuestas de forma genérica y sin aportación de prueba alguna, siendo además contradictorias con lo expuesto en su momento en el juicio verbal seguido en la instancia. Del contenido del acta levantada por la Sra Secretario del Juzgado de lo Social que ha dictado la resolución que ahora se impugna en suplicación, consta, precisamente, y por parte de quien actúa como representante de los trabajadores actores, que " se rectifica la antigüedad que es de 1.12.2006 y se reconozca improcedencia. Fecha efectos 16". Por ello , es evidente que la cuestión relativa a la antigüedad de los actores, no solo es que no fue discutido, sino que incluso se admitió expresamente como la que ha sido después declarada en la Sentencia. No puede olvidarse que esta Sala queda sujeta a los concretos motivos que se articulan por el recurrente , sin que pueda entrar en el examen de cuestiones diferentes de las planteadas por las partes en sus escritos. Pero es que además, la propia naturaleza del recurso veda la posibilidad de que se planteen en él cuestiones nuevas respecto de las debatidas y decididas en la instancia, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, como las de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta reflexión viene al caso porque la supuesta coincidencia entre el actual procedimiento y otro anterior, en el que, según la parte recurrente , sí se estimo una antigüedad mayor, no puede ser aplicada automáticamente, al tratarse de una cuestión que no se planteó en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ni consta que se dedujera en el acto del juicio , por lo que , evidentemente, no pudo ser resuelta en la Sentencia de instancia que ahora se recurre. Ello hace que no puede ser objeto de discusión en el presente recurso, pues en caso contrario se colocaría a la parte impugnante del recurso en situación de indefensión al no poder practicar en esta fase procesal prueba alguna tendente a acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la aplicación de la citada institución jurídica.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Lorenza, Dª Gloria, D. Íñigo D. Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de VALENCIA, de fecha 29 de Enero del 2008 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
