Sentencia SOCIAL Nº 3169/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3169/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3747/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 3169/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102620

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7177

Núm. Roj: STSJ CV 7177/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 3747/2016
Recursos de Suplicación - 003747/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3169/2017
En el Recursos de Suplicación - 003747/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-03-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000694/2014, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Mónica , asistida por la Graduada Social Dª Mónica Navarro Pastor contra CONSELLERIA
DE CULTURA EDUCACION Y DEPORTE DE LA G.V., asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana y
CENTRO DIOCESANO CASA LARGA-PARROQUIA SRA DEL CARMEN, asistida por la Letrada Dª Caridad
Muñoz Valdés y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
Dº./Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Doña Mónica frente a Consejería de Educación y Centro Diocesano Casa Larga- Parroquia Nuestra Sra. Del Carmen, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Mónica , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , presta servicios en el Colegio Casa Larga, centro concertado con la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana, como profesora de infantil, salario de 2.358,92 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo, con 25 horas lectivas semanales y antigüedad de 7 de septiembre de 2009, siendo aplicable el Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de ámbito estatal (BOE de 17 de agosto de 2013). (Documentos 1 de la parte actora y del Centro Diocesano).



SEGUNDO.- La demandante inició su relación laboral con el Centro Diocesano Casa Larga en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial el 7 de septiembre de 2009, con 21 horas semanales, para sustituir al maestro Don Jose María , causando baja el 4 de septiembre de 2012, formalizando con posterioridad con el centro un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo (25 horas semanales) el 6 de septiembre de 2012, que se transformó en indefinido el 5 de septiembre de 2013. El Centro Diocesano C asa Larga le asignó en octubre de 2012 25 horas semanales en Educación Infantil y en abril de 2013 le asignó su jornada íntegra de 25 horas semanales en educación compensatoria en el nivel de educación primaria.

El Centro Diocesano Nuestra Señora del Carmen de Casalarga fue considerado por primera vez en el curso 2000-2001 centro CAES, con una dotación extraordinaria en plantilla y dotación económica, concediéndose en ese curso 25 horas de compensatoria, que se fueron incrementando hasta completar 75 horas en el curso 2003-2004, ampliándose la 1/2 jornada de un maestro más, pasando a un total de 87,5 horas en 2013/2014.

(Documentos 1 y 3 de la parte actora, 4 a 7 de la Consejería de Educación y 1 y 2 del Centro Diocesano Casa larga).

TERCERO.- Por Resolución de 3 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Calidad Educativa se resolvió la convocatoria ordinaria de autorización de los programas de compensación educativa para el curso 2012/2013, en la que, conforme a su artículos segundo, la asignación de medios personales se fijo con duración anual, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2013, comunicándose a los titulares de los centro docentes privados concertados en Circular 10 curso 2012/2013, de fecha 26 de junio de 2013, denominada 'Profesorado de Programas Educativos Especiales (Compensatoria y PAE)', que establecía que el profesorado que hubiere causado alta en pago delegado con horas correspondientes a los programas de Compensatoria y/o PAE a partir del 1 de septiembre de 2012, cesará el 30 de junio de 2013, y el profesorado que haya modificado su horario con horas correspondientes a los programas de Compensatoria y/o PAE, a partir del 1 de septiembre de 2012, reducirá su horario en esas horas, con fecha 30 de junio de 2013. El 30 de junio de 2013 la Consejería de Educación dio de baja en el pago delegado a la Sra. Mónica , al ser su jornada lectiva de 25 horas en Compensatoria de Primaria, siendo dada de alta de nuevo en el pago delegado de la Consejería el 1 de septiembre de 2013, al inicio del curso escolar 2013/2014, (Documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la Consejería de Educación).

CUARTO.- La demandante no percibió su salario de julio y agosto de 2013 (4.043,86 euros= 2.021,93x2 meses) y percibió la parte proporcional al periodo de 1 de septiembre a 31 de diciembre, de paga extraordinaria de diciembre de 2013 (673,98 euros). (hecho no controvertido).

QUINTO.- Formulada reclamación previa con entrada el 10 de julio de 2014, se ha agotado la vía administrativa. (Documento 5 de la parte actora).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Mónica la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en reclamación de 5.391'81 euros por los salarios de los meses de julio y agosto de 2013 y la parte proporcional a ellos correspondiente de la paga extra de diciembre 2013 más intereses por mora del 10% con carácter principal contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y, subsidiariamente, contra el CENTRO DIOCESANO CASA LARGA- PARROQUIA DE NUESTRA SRA DEL CARMEN.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su demanda, bien en su pretensión principal, bien en la subsidiaria.

Ha sido impugnado por las dos codemandadas, oponiéndose la Consellería a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y también el Centro, si bien alegando éste su falta de legitimación pasiva ad causam por entender que, caso de estimación, debía responder la Consellería. No se ha presentado escrito de alegaciones sobre esto último por parte de la recurrente.



SEGUNDO.- En el primer motivo, se solicitan dos revisiones de hechos probados: 1ª) Se modifique el primer párrafo del Hecho Probado Segundo, que actualmente dice: 'La demandante inició su relación laboral con el Centro Diocesano Casa Larga en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial el 7 de septiembre de 2009, con 21 horas semanales, para sustituir al maestro Don Jose María , causando baja el 4 de septiembre de 2012, formalizando con posterioridad con el centro un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo (25 horas semanales) el 6 de septiembre de 2012, que se transformó en indefinido el 5 de septiembre de 2013.' por otro que diga y subrayamos lo modificado: 'La demandante inició su relación laboral con el Centro Diocesano Casa Larga en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial el 7 de septiembre de 2009, con 21 horas semanales, para sustituir al maestro Don Jose María , en el puesto de trabajo de Profesora de infantil, dicho contrato finalizaba el 4 de septiembre de 2012; si bien es baja el 4 de septiembre de 2012 para formalizarse un nuevo contrato de trabajo, el 6 de septiembre de 2012, de duración determinada a tiempo completo (25 horas semanales) obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio 'jubilación especial 64 años Don Jose María ', para prestar servicios como Profesora E.I:, fijándose como fecha de finalización el 5-9-13. El 5 de septiembre de 2013 este último contrato se transformó en indefinido'.

No se accede por innecesario porque en realidad la versión ya contiene practicamente, aúnque dicho en otro orden, lo mismo que la parte pretende, salvo el tema de referirse al puesto de Profesora de Infantil, pero esto es irrelevante en cuanto a no permitir la variación del sentido del fallo respecto de la Consellería porque no se combate y resulta inalterado que, conforme al párrafo segundo del mismo hecho probado segundo, en abril 2013 el Centro le asignó su jornada íntegra de 25 horas semanales en educación compensatoria en el nivel de educación primaria.

2ª) La adición de un nuevo Hecho Probado Tercero Bis que diga ' El Centro Diocesano Casa Larga no cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de agosto de 2013'. Se apoya en el Informe de vida laboral obrante al folio 72 emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 29-4- 14, del que claramente resulta que está de alta desde el 6-9-12 sin ninguna baja posterior continuando en alta al tiempo del referido informe y se acepta la adición por ser relevante con respecto al Centro codemandado, aunque, por lo demás, el mismo también lo reconoce en su escrito de impugnación.



TERCERO.- En el motivo relativo al examen del derecho: 1) Por lo que se refiere a la Consellería, a la que con carácter principal reclama 5.391'81 euros ( 4043'86 de salarios de julio y agosto 2013 y 1347'95 de 2/6 paga diciembre de 2013), alega infracción por la sentencia, por interpretación errónea, del artículo 13.3 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, que dice 'Todos los contratos de profesorado especialista vigentes y los que se efectúen a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 se extenderán desde la fecha de inicio del servicio y como duración máxima hasta el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones', en relación con la Circular nº 10 curso 2012/2013, que establece 'El profesorado que haya causado alta en pago delegado por horas correspondientes a los programas de Compensatoria y/o PAE, a partir del 1/09/2012, cesará con fecha 30/06/2013. Argumenta que fue contratada con anterioridad al Decreto Ley citado y sus contratos, tanto el fomalizado en 2009 como en 2012, nada tienen que ver con los programas de compensación educativa, por lo que sus circunstancias no se ven afectadas por el artículo 13 del DL, ni por la Circular y dice que las horas de compensatoria asignadas en abril de 2013 fueron introducidas por el Centro tardiamente pero ello no puede alterar el contrato que tenía suscrito con anterioridad y que todos sus contratos eran para ocupar el puesto de profesora de infantil, sin que tuviera nunca un contrato como profesor especialista para el programa de compensatoria y sin estar adscrita a ningún programa de compensatoria y/o PAE.

2) Por lo que se refiere al Centro, al que reclama, con carácter subsidiario, lo mismo que antes se ha dicho, alega infracción por la no aplicación del artículo 4.2 f y 29 del ET y 9 del Convenio de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de ámbito estatal (BOE de 17-8-13), diciendo este último 'La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de ámbito laboral', argumentando que dado que el Centro la mantuvo en alta en julio y agosto, no modificó el contrato para que finalizara el 30 de junio y la Consellería no le ha hecho por ello el pago delegado correspondiente a esos dos meses, ella conserva su derecho al salario de los mismos del que habrá de responder el Centro. Y 3) Por último y para el caso de que no se acoja ninguna de las anteriores peticiones, reclama exclusivamente a la Consellería 1010'95 euros por los 6/12 de la paga de diciembre que no le abonó la misma al cese del 30-6-13, alegando infracción por inaplicación del artículo 13.3 del DL del Consell ya transcrito en relación con el artículo 60 del Convenio Colectivo ya citado que establece 'Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las partes de las gratificaciones extraordinarias, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio'.

Argumenta que conforme a los referidos preceptos Consellería debió liquidarle las pagas al cese del 30-6-13 en que si se encontraba en alta en pago delegado.

Hemos de partir de cual es el supuesto que se nos plantea teniendo en cuenta lo pedido en la demanda e instancia, alegado y probado con inclusión de la revisión que se ha rechazado exclusivamente por no considerarlo relevante. Así tenemos que: a la demandante no se le abonó por ninguno de los demandados los salarios de los meses de julio y agosto 2013, ni la parte proporcianal de la paga extra de Diciembre 2013 a ellos correspondiente, lo que reclama desde la demanda por importe de 5.391'81 euros ( 4043'86 de salarios de julio y agosto 2013 y 1347'95 de 2/6 paga diciembre de 2013) y se lo reclama desde la demanda a ambos demandados la Conselleria y el Centro codemandado que es centro concertado con la Conselleria de Educación. La Consellería no abonó en base a una Resolución de 3-9-12 de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Calidad Educativa que resolvía la convocatoria ordinaria de autorización de los programas de compensación educativa para el curso 2012/2013 y en la que en su artículo 2 fijaba la asignación de medios personales con efectos desde el 1-9-12 al 30-6-13, lo que comunicó a los titulares de los centros docentes privados concertados y en base a Circular 10 Curso 2012-2013 de 26-6-13, denominada 'Profesorado de Programas Educativos Especiales (Compensatoria y PAE) y que establecía que el profesorado que hubiera causado alta en pago delegado con horas correspondientes a los programas de Compensatoria y/o PAE a partir de 1-9-12, cesará el 30-6-13. Por ello la Consellería dió de baja a la actora en el pago delegado el 30- 6-13 al ser su jornada de 24 horas (jornada completa) y en Compensatoria de Primaria desde abril 2013 y luego la dió de alta en dicho pago delegado el 1-9-13 al inicio del curso escolar 2013-2014. Por su parte, el Centro no cursó la baja de la actora en la Tesorería en el periodo de 30-6-13 a 31-8-13 como trabajadora suya puesto que tenía con ella desde el 6-9-12 un contrato de jornada completa (25 horas semanales) y duración determinada para la realización del servicio 'jubilación especial 64 años D.

Jose María , para prestar servicio como Profesora Educación Infantil y con fecha de finalización del contrato el 5-9-13, fecha en que el contrato se transformó en indefinido. La relación laboral de la actora con el Centro había comenzado el 7-9-09, con 21 horas, para sustituir al Sr. Jose María con contrato de relevo por jubilación parcial, en el puesto de profesor de Infantil con duración prevista hasta 4-9-13, si bien fue baja el 4-9-12 para formalizar el 6-9-12 el contrato de duración determinada a tiempo completo por la jubilación especial a los 64 años del Sr. Jose María , a que antes nos hemos referido y, por otra parte, el Centro, desde abril 2013, le asignó su jornada íntegra en educación compensatoria en el nivel de educación primaria y el 5-9-13 se trasformó el contrato en indefinido. En diciembre la Consellería le abonó 4/6 de la paga extra de diciembre por importe de 673'98 euros. El Centro fue considerado por primera vez en el curso 2000-2001 centro CAES, con una dotación extraordinaria en plantilla y dotación económica, concediéndose en ese curso 25 horas de compensatoria, que se fueron incrementando hasta completar 75 horas en el curso 2003-2004, ampliándose la 1/2 jornada de un maestro más, pasando a un total de 87,5 horas en 2013/2014. No se discutió la corrección de las cantidades reclamadas.

Ni en la demanda ni en la instancia se efectuó la última petición que en el recurso se añade reclamando la actora, para el caso de desestimarse sus anteriores peticiones, que la Consellería le abone los 6/12 de la paga de diciembre por importe de 1010'95 por no liquidación de la misma al cese en 30-6-13 en el pago delegado, por lo que debe considerarse cuestión nueva en la que no puede entrarse en el recurso. En la instancia lo único que se pidió y sin delimitación de ser la principal la reclamación contra la Conselleria y subsidiaria contra el Centro fue el abono por los demandados de la cantidad de 5.391'81 euros ( 4043'86 de salarios de julio y agosto 2013 y 1347'95 de 2/6 paga diciembre de 2013).

Por otro lado en la demanda la vulneración del DL del Consell de 5-1-12 que se alegó fue la del artículo 13, pero en su apartado 2, según el cual 'Todos los nombramientos vigentes de funcionarios docentes interinos asi como los que se efectúen a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley se extenderán desde la fecha de inicio del servicio y, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones' y lo que se argumentó es que no le era aplicable porque ella no era funcionario docente interino; en tanto que en el recurso lo que se alega es la vulneración del apartado 3 por no haber sido nunca especialista.

Pues bien, la sentencia, aunque sólo razona sobre la peticion planteada en la instancia respecto de la Consellería, desestima integramente la demanda, por tanto, tácitamente, también respecto del Centro, del que igualmente se pedía y en el recurso no se ha alegado falta de motivación al respecto ni pedido nulidad alguna.

Atendidos los hechos probados y la normativa citada como infringida, creemos que en ningún caso podía llegarse a la desestimación respecto de ambas demandadas, sino que la cuestión se centraba en cual de ellas era la responsable del abono y, al respecto, se estima que la responsabilidad del Centro está clara desde el momento en que mantiene la relación laboral con la demandante, que entonces era interina, en esos meses impagados de julio y agosto 2013, derivando su obligación de pago de los salarios de esos meses del artículo 26 del ET y del Convenio, tal como se indica por la recurrente. De este modo, lo que queda por resolver es si venía obligada o no al pago la Conselleria y, en este particular caso y situación, se estima si lo estaba de modo principal porque, con independencia de que estuviera o no incluida en el el supuesto de la Resolución y Circular citadas, prima la norma de rango superior que es el Decreto Ley del Consell citado que, si bien y conforme al enunciado de su artículo 13 , no sólo se aplica a los funcionarios interinos -como dice el Centro en su impugnación-, sino también a los laborales y profesores de religión con la exclusión de los que tengan carácter indefinido, carácter que ya se ha dicho la actora no adquirió hasta después, en septiembre de 2013, no comprende el caso de la demandante por no serle aplicable el apartado 3 del artículo 13, que es el referido a los laborales, por no ser profesora especialista.

En consecuencia y, como ya hicimos en nuestra anterior sentencia de enero de 2017 en el Recurso 3161/15 -en que la Consellería ni siquiera cuestionó su responsabilidad en el pago de los meses de julio y agosto 2013 sino el tema del cálculo de la parte correspondiente a la paga extra-, procede acceder a la pretensión principal de condena a la Conselleria al abono de los dos meses indicados y la parte proporcional de la paga extra de diciembre en los términos y cantidades no discutidas solicitadas en la demanda, con inclusión de los intereses de demora por aplicacióndel artículo 29 del ET .



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas, dado el sentido estimatorio del recurso.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Mónica contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en autos 694/14 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida las codemandadas CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y CENTRO DIOCESANO CASA LARGA-PARROQUIA DE NUESTRA SRA DEL CARMEN, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, condenamos a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a que abone a la demandante la cantidad de 5.391'81 euros más el 10% en concepto de mora y absolvemos al CENTRO DIOCESANO CASA LARGA-PARROQUIA DE NUESTRA SRA DEL CARMEN; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3747 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

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