Sentencia Social Nº 317/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 317/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 317/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100629

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1793

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró al trabajador actor afecto de incapacidad permanente absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por las entidades gestoras demandadas. Y ello porque, según recoge la sentencia, son muchas y graves las limitaciones que para su actividad laboral sufre el trabajador recurrido, debido al efecto conjunto de las afecciones físicas y psíquicas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00317/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100306 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000317 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y T.G.S.S.

Recurrido: Jesús Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000649

/2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 317/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 2.005, (Autos núm. 649/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por DON Jesús Luis contra las Entidades recurrentes y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID (habiendo desistido de la demanda frente al Ayuntamiento), sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2.005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor, Don Jesús Luis, nacido el 27 de febrero de 1.955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Socorrista en la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, en situación de baja por incapacidad temporal desde el 4 de agosto de 2.003.- Segundo.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: Cuadro Coreo-atetóxico postnatal que afecta a hemicuerpo derecho. Trastorno depresivo reactivo sin síntomas psicóticos cronificado. Depresión mayor cronificada.- Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.497,61 euros.- Cuarto.- Iniciado expediente de invalides a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S., de fecha 18 de febrero de 2.005, reconociendo al demandante afecto de invalidez permanente en grado de total, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 1.497,61 Euros y efectos desde el 15 de febrero de 2.005.- Quinto.- formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27 de abril de 2.005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 13 de junio de 2.005, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.-¡.-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrido plantea con carácter previo la inadmisión del recurso de suplicación formulado por la representación de la Administración de la Seguridad Social, alegando que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se ha procedido a abonar la prestación reconocida en la sentencia de instancia, sino que ha continuado el pago en concepto de incapacidad permanente total.

Para resolver esta causa de inadmisión, es preciso partir del artículo 192.4 de la L.P.L ., el cual establece que si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que la proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

La Sala considera que la obligación impuesta por este precepto no ha sido incumplida por la entidad gestora, por cuanto se acompaña por ésta el certificado de comienzo del pago de la prestación al demandante fechado el 16 de diciembre de 2005 (folio 72), así como la comunicación de la cuantía de aquélla y de los efectos del pago a partir del 13 de diciembre de 2005 (folio 86), fecha de notificación de la sentencia de instancia. Frente a esta documentación carece de eficacia una simple fotocopia no adverada de una libreta de ahorros, en la que ni siquiera consta que el actor cobre su pensión habitualmente, ello sin olvidar que, atendiendo a la complejidad de los tramites del expediente administrativo, no se considera retraso excesivo o significativo de una voluntad de incumplimiento el plazo de quince días, al que deba anudarse consecuencia tan trascendente como es la de poner fin al recurso.

SEGUNDO.- Por el cauce que concede el artículo 191.c) de la L.P.L . la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró a DON Jesús Luis afecto de incapacidad permanente absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común.

En el incombatido hecho segundo de la sentencia impugnada se declara que el actor, nacido el 27 de febrero de 1955 y que desempeña la profesión de socorrista en la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, padece las siguientes enfermedades: "Cuadro coreo- atetóxico postnatal que afecta a hemicuerpo derecho. Trastorno depresivo reactivo sin síntomas psicóticos cronificado. Depresión mayor cronificada". La recurrente argumenta que estas dolencias no privan completamente al trabajador de toda aptitud laboral, pues le permiten el desarrollo adecuado de aquellas profesiones u oficios que no requieran grandes esfuerzos físicos y que sean sedentarios, por lo que debe estimarse el recurso y confirmarse la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le había declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por el contrario, el trabajador recurrido impugna el recurso de la entidad gestora alegando que las dolencias físicas y psíquicas que presenta son suficientes para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente declarado en la sentencia de instancia.

A la vista de las dolencias que se declaran probadas la Sala considera que el recurso de la Administración de la Seguridad Social está llamado al fracaso, porque son muchas y graves las limitaciones que para su actividad laboral sufre el trabajador recurrido, debido al efecto conjunto de las afecciones físicas y psíquicas. Efectivamente, el trabajador está incapacitado para tareas que requieran gran concentración, estrés o uso preferente de funciones intelectuales superiores, así como para trabajos que precisen fuerza y destreza en miembro superior derecho, deambulación prolongada o riesgo de caída (así se dice en el informe de valoración médica). Por otra parte, la depresión mayor se halla cronificada tal como se dice en los hechos probados de la sentencia impugnada, persistiendo desde hace varios años, siendo resistente al tratamiento (únicamente ha mejorado en parte la ansiedad, según se dice en los informes de la Unidad de Salud Mental de la Diputación de Valladolid) e impidiéndole el desempeño de cualquier actividad laboral.

Al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sala debe desestimar el recurso de suplicación formulado por las entidades gestoras y confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos número 649/05 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de DON Jesús Luis contra dichas entidades, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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