Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5485/2006 de 20 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 317/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100307
Encabezamiento
RSU 0005485/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00317/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018411, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005485 /2006 M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Gloria
Recurrido/s: LIMPIEZAS OLMEDO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000440
/2006 DEMANDA 0000440 /2006
Sentencia número: 317/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005485 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL MORA MIRANDA, en nombre y representación de Gloria , contra la sentencia de fecha 04/07/2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000440 /2006, seguidos a instancia de Gloria frente a LIMPIEZAS OLMEDO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIÁN HEREDIA DE CASTRO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La hoy parte actora- junto a otra trabajadora- formularon demandas en concepto de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO el 23/04/03 contra LIMPIEZAS OLMEDO SL, que por reparto correspondieron a este Juzgado, Autos 465 y 466/03 -que se unen en cuerda floja, al presente procedimiento- señalándose para el 03/09/03 que se suspendió de mutuo acuerdo por estar en vía de solución extrajudicial, fijándose nueva fecha para el 28/11/03, desistiendo la otra demandante por escrito de 21/11/03 manifestando en el mismo haber llegado a un acuerdo y a la actora se le tuvo por desistida al no comparecer el señalado para el juicio oral.
Dicho acuerdo consistió en que la hoy actora seguía percibiendo el salario total, como si trabajase en las dos oficinas (1 h y 45 minutos en oficina de Caja Madrid y 1 hora y 30 minutos en Caja Castilla, dejando de prestar servicios en esta última en marzo del 2003), con lo que se redujo de hecho su jornada, no así la nómina.
SEGUNDO.- El 01/04/06 se subrogó en la limpieza de las oficinas de Caja Madrid, la empresa CLEANER donde la actora había y sigue prestando servicios a tiempo parcial de 1 hora y 45 minutos desde el año 2003, reduciéndole el salario que percibía con anterioridad.
TERCERO.- Interpuso la hoy demandante papeleta de conciliación ante el SMAC el 26/04/06 por el concepto de despido contra la empresa LIMPIEZAS OLMEDO SA, celebrándose la misma el 11/05/06 sin avenencia con expresa oposición de dicha demandada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda y la pretensión formulada por Dª. Gloria , en materia de DESPIDO, contra la empresa LIMPIEZAS OLMEDIO, S.L.; absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "necesariamente persiste la relación laboral con OLMEDO por el tiempo de prestación asignado en CAJA CASTILLA, servicio del que sigue siendo adjudicataria la demandada y, por tanto, su negativa a reconocer dicha parte de jornada, habiendo procedido a cursar la baja en la Seguridad Social por la totalidad de la jornada sin mantener la que restaría con ellos, así como la ausencia de salario, determinaría la existencia de un despido sin causa legal alguna que lo justifique."
No se ha articulado por la representación procesal de la parte actora ningún motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica, debiendo prevalecer, por tanto, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular las relativas al cese en la prestación de servicios de limpieza en las oficinas de CAJA CASTILLA, por parte de la trabajadora con fecha 21/03/03 (Hecho Probado Primero y Demanda de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo obrante a los folios 47 a 50), a haberse tenido a la trabajadora por desistida de la Demanda de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo interpuesta, por incomparecencia, mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 28/11/03 (Hecho Probado Primero y Auto obrante a los folios 51 y 52), y a haberse alcanzado un Acuerdo extrajudicial con la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., por el que la trabajadora seguía percibiendo íntegramente su salario, a pesar de no prestar servicios efectivos en las oficinas de CAJA CASTILLA (Hecho Probado Primero).
Asimismo consta debidamente acreditado que con fecha 01/04/06, la mercantil CLEANER sucedió a la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., en la prestación del servicio de limpieza de la oficina de CAJA MADRID, en la que la trabajadora prestaba sus servicios durante 1 hora y 45 minutos (Hecho Probado Segundo), por venir impuesta la subrogación en la norma sectorial eficaz que así lo establece.
En fin, se ha de concluir por la Sala, que consta debidamente acreditada la existencia del postulado despido verbal de la trabajadora, efectivamente acaecido con fecha 01/04/06, y se trascribe su literalidad, "por la jornada no subrogada", esto es, la jornada de 1 hora y 30 minutos, que se había prestado en las oficinas de CAJA CASTILLA, y que, venía siendo retribuida por la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., a pesar de que, como ya se ha dicho por la Sala, la trabajadora dejó de prestar sus servicios como limpiadora en las citadas oficinas de CAJA CASTILLA con fecha 21/03/03 (Hecho Probado Primero y Demanda de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo obrante a los folios 47 a 50).
Así pues, y ante la existencia del postulado despido de la actora, efectivamente operado con fecha 01/04/06, es obvio que el mismo ha de ser calificado como improcedente, al haberse incumplido por la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., los requisitos de forma establecidos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
A los efectos establecidos en el artículo 56.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , habrá de estarse a la antigüedad y al salario, contenidos en el Hecho Primero de la demanda rectora de las presentes actuaciones obrante a los folios 1 a 5, que no han resultado controvertidos por la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., como es de ver en el Acta de Juicio Oral (folios 43 y 44), esto es, a una antigüedad de 06/07/1995, y a un salario mensual con prorrata por importe de 569,92 €, por una jornada laboral de 16,25 horas semanales.
La "jornada no subrogada", esto es, la jornada de 1 hora y 30 minutos, que se había prestado en las oficinas de CAJA CASTILLA, con carácter diario, supone una jornada laboral de 7,50 horas semanales, por lo que el salario mensual con prorrata ascendería a la cantidad de 263,04 € y el salario diario a la cantidad de 8,64 €.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 01/04/06 , condenando a la mercantil LIMPIEZAS OLMEDO, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 4.181 ,76 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 8,64 €/día, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000548506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

