Sentencia Social Nº 317/2...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Social Nº 317/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6703/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100550


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008435

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 317/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2009 y siendo recurrido/a Guadalupe y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta Doña Guadalupe contra "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada, y en consecuencia condeno a ésta a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 56.437,78 ?, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto a salarios de tramitación (arts. 56.5 ET y 116 LPL) y de la responsabilidad legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Guadalupe , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)", dedicada a supermercados y autoservicios de alimentación y encuadrada en el convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de la provincia de Barcelona para los años 2005 a 2008 (DOG 03-11-2005); con la categoría profesional de auxiliar de caja (grupo 4 nivel 2), antigüedad desde el día 20 de octubre de 1.975, con salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.362,42 ? (equivalente a 44,79 ?/día), prestando sus servicios en el centro de trabajo "C.CIE-I " de Barcelona y ostentando la condición de afiliada al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) (encabezamiento y hecho primero y cuarto de la demanda aceptado en cuanto a antigüedad, categoría y salario por la entidad demandada acto de juicio folio 31 y 32; hojas salariales con descuento de cuota sindical obrantes a folios 37, 44 a 48 que se dan por reproducidos; documento liquidación obrante a folio 49 y 50 con indicación de no conforme).

SEGUNDO.- En fecha 22 de enero de 2.009 la empresa notificó por escrito a un miembro del Comité de Empresa perteneciente al sindicato UGT y que es secretario de la sección sindical de UGT en la entidad demandada, llamado Don Jacobo , al que en la comunicación escrita calificaba la entidad demandada "como Delegado Sindical de UGT", que la trabajadora ahora demandante había incurrido en incumplimiento "del art. 40.3 .g), el robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa" y que "habiendo decidido la empresa proceder a imponer una sanción al mencionado trabajador y teniendo constancia de que esta afiliada al sindicato que usted representa, se le concede audiencia previa a la comunicación del despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.2 LPL" (documento obrante a folio 52 que se da por reproducido en relación con testifical de Don Jacobo folios 32 y 33).

TERCERO.- El único delegado sindical del Sindicato UGT en la empresa es Doña Ascension (testifical de Don Jacobo folios 32 y 33).

Doña Ascension en fecha 13 de marzo de 2.007, indicó a la empresa que delegaba en su compañero Don Jacobo "la recepción de cuantos comunicados sean dirigidos al cargo que actualmente ostento por parte de la Dirección de la Empresa, especialmente aquellos derivados de comunicaciones relacionadas con las obligaciones propias de mi cargo recogidas tanto en el estatuto de los trabajadores como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical", indicando que ello se debía a las dificultades que le comportaba "la compatibilidad de desempeñar todas las funciones derivadas del cargo de delegada de la sección sindical de UGT con mi reducción de jornada por guarda legal derivada del cuidado de mi hijo menor" (documento obrante a folio 54 que se da por reproducido en relación con la testifical de Don Jacobo acto de juicio folios 32 y 33 y soporte de grabación).

CUARTO.- En fecha 29 de enero de 2.009 la actora recibió comunicación escrita de la empresa en la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha, imputándole cuatro hechos cometidos el día 02-12-2008, cuatro hechos cometidos el día 04-12-2008, un hecho cometido el día 10-12- 2008, cuatro hechos cometidos el día 17-12-2008 y seis hechos cometidos el día 18-12-2008, que se indicaban como "consistentes en simular que registra en el escáner los productos que el entregan los clientes que pasan por su caja, a continuación coge el dinero que le entrega el cliente, fuerza la apertura de la caja e introduce el dinero, devuelve el cambio al cliente pero no el facilita el ticket de compra ya que no hace el cierre del mismo. El cliente se va con el producto una vez pagado. En el cuadre de caja de ese día, no se refleja sobrante alguno de las cantidades introducidas y no facturadas", en los términos que se detallan en el documento obrante a folios 34 a 36, 77 a 79 que se dan por íntegramente reproducidos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAPRABO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la deducida acción de despido, declara la improcedencia del litigioso con las consecuencias económico-laborales inherentes a esta legal calificación; recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad dirigido a constatar ("con fundamento procesal en lo previsto en el apartado a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ...") que sólo se efectúa "una sucinta referencia a la carta de despido," sin poner de manifiesto "si los hechos relatados en la misma deben tener la consideración de probados o no" procesal circunstancia que "incumple, y de forma patente, las previsiones del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Respecto al déficit de congruencia como causa de nulidad del pronunciamiento judicial, la STC de 15 de abril de 1999 , reiterando doctrina anterior del mismo Tribunal que cita, tras declarar que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia contraria al artículo 24.1 de la CE , no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, establece que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, no pudiendo alegarse denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, al ser suficiente una respuesta genérica o global de la misma. Basta que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, razonablemente, que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita a dichas pretensiones.

Recuerda, por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 ). El deber de motivación -señala la de la misma fecha, con número 184/98- "(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas".

SEGUNDO.- Con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el mismo deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...". Jurisprudencial criterio que reitera la posterior del Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2006 al poner de relieve que los hechos probados constituyen "un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma"; debiendo hacerse constar "no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior -en el supuesto de recurso- pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada" (esto es, para que "pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" -STS de 11 de diciembre de 1997 -).

En el supuesto que ahora se analiza reserva la Magistrada el último de los hechos que integran su relato a poner de relieve el "procesal antecedente" de que en fecha 29 de enero de 2009 le fue comunicado a la actora su despido disciplinario en virtud de los hechos cometidos los días 2, 4, 10, 17 y 18 de diciembre de 2008 (expresivos de una supuesta apropiación indebida) pero sin ofrecer elemento fáctico alguno dirigido a justificar la realidad (o no) del incumplimiento que se le imputa; circunstancia que omite considerar tanto en su declaración de hechos probados como en una fundamentación jurídica exclusivamente dirigida a razonar en favor de su improcedencia "por razones de forma en la ausencia del trámite previo al no haber sido comunicado (el despido) a quien verdaderamente ostentaba la condición de delegado sindical del sindicato al que constaba como afiliada y...por ser (ésta) genérica e insuficiente" (sin entrar, así, a conocer sobre la certeza de "los hechos imputados en la comunicación escrita".

La sentencia que se recurre argumenta -en el segundo y tercero de sus fundamentos- sobre la improcedencia de una decisión disciplinaria que (según la Juzgadora) vulneró el formal trámite alegado de contrario sin entrar a resolver sobre la realidad de los incumplimientos que en aquélla se contiene, no obstante tratarse de elemento fáctico inherente al procedimiento de despido cuya omisión priva a las partes de una instancia; debiendo ser el Juzgador "a quo" y no la Sala el que se pronuncie sobre la realidad del incumplimiento (bajo los principios de inmediación y crítica apreciación probatoria que informan el proceso laboral), reservándose a este Tribunal Superior la funcional competencia para decidir sobre la revisión de los hechos declarados probados producida en los términos legalmente exigibles.

Cierto es que el artículo 107 de la LPL no establece, entre las circunstancias que "deberán hacerse constar" en "los hechos que se estimen probados en la sentencia de despido", los dirigidos a constatar la realidad del incumplimiento imputado pero no lo es menos que su judicial fijación viene determinada por la legal exigencia de calificarlo "como procedente, improcedente o nulo" en los términos que refiere el art. 108.1 del mismo Texto Legal; precepto que -en el segundo de sus apartados- dispone que "será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado...En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma...será calificado como improcedente" (lo que parece indicar una procesal relación de subsidiariedad de este último pronunciamiento respecto a aquél).

Así lo entendió la sentencia de la Sala de 23 de abril de 2009 al poner de relieve (conforme a lo ya expresado en la de 8 de octubre de 2001) "que la circunstancia de que la sentencia guarde absoluto silencio sobre la realidad o falsedad de los hechos y circunstancias que se exponen en la carta de comunicación de la extinción de la relación laboral y consecuentemente de las consecuencias jurídicas que de ella se deriven constituye un supuesto de incongruencia omisiva, al existir una falta de respuesta razonada al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión son trascendentes para fijar el fallo, dándose así una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la CE , no pudiéndose en el caso examinado interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita...".

Sólo partiendo de una (inacogible) suficiencia del relato fáctico sobre los extremos indicados podría la Sala "entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión ... en atención a los principios de celeridad y economía procesal y evitar, con ello, retrasos innecesarios..." (STS de 15 de octubre de 2002, en relación con el 213 .b de la LPL).

TERCERO.- La consecuente estimación del recurso que resulta de lo razonado determina el reintegro a la parte de la consignación y depósito efectuados (art. 201 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CAPRABO S.A., contra la sentencia de 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona , dimanante de autos 276/2009 seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra la citada entidad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de instancia retrotrayendo la misma al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que por la Juzgadora "a quo" se proceda con plena libertad de criterio a dictar una nueva en la que se subsanen los vicios procesales recogidos en el cuerpo de esta resolución.

Reintégrense las cantidades objeto de consignación y depósito; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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