Sentencia Social Nº 317/2...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Social Nº 317/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6389/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100321


Encabezamiento

RSU 0006389/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00317/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6389-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 657-08

RECURRENTE/S: Inés Y Maribel

RECURRIDO/S: EUROLIMP SA, Amparo , Tamara , María del Pilar ,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº317

En el recurso de suplicación nº 6389-09 interpuesto por el Letrado PEDRO ANTONIO SOTO FERNANDEZ en nombre y representación de Inés Y Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 29.ABRIL.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 657-08 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Inés Y Maribel contra, LA ENTIDAD EUROLIMP S.A., DÑA Amparo , DÑA Tamara , DÑA María del Pilar en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29.ABRIL.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Inés Y DÑA Maribel contra EUROLIMP SA, DÑA Amparo , DOÑA Tamara , DOÑA María del Pilar , debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Las actoras vienen prestando sus servicios para la entidad demandad desde el 08.01.07 y percibiendo un salario de 549,71 euros la Sra. Inés , y desde el 05.01.06 la Sra. Maribel , percibiendo un salario de 549,71 euros, ambas con la categoría de limpiadoras y con una jornada de 20 horas semanales, prestando sus servicios en el CEIP "Antonio Machado" de Collado Villalba. Las demandantes suscribieron un contrato indefinido a tiempo parcial celebrado al amparo del RD Ley 5/2001 , estableciéndose en la cláusula primera del mismo que el centro de trabajo seria "Dependencias y colegios Collado Villalba".

SEGUNDO.- Que las actoras han recibido el 11.1.08 una carta con el siguiente tenor literal:

"Muy Sra Nuestra:

Por la presente, venimos en comunicarle el cambio de su actual centro de trabajo CP ANTONIO MACHADO, al nuevo CP LOS ALTOS sito en Camino de la Fonda s/n, en la misma localidad de Collado Villalba (Madrid).

Este cambio de centro de trabajo no conlleva un cambio de residencia habitual al tratarse de un nuevo centro de trabajo la misma localidad, el cual será efectivo el próximo día 01 de Febrero de 2008, y teniendo el presente cambio de centro de trabajo una duración estimada de 12 meses aproximadamente desde la citada fecha.

Igualmente, le comunicamos que, según lo dispuesto en el art. 19 del convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, serán respetadas todas las condiciones de trabajo que viniera disfrutando en su nuevo puesto de trabajo.

La presente comunicación se hace efectiva, tanto a Vd. como a los representantes de los trabajadores, atendiendo al citado artículo 19 apartado d) del mencionado convenio Colectivo, con un plazo de 21 días previos a la efectividad de la misma.

Así, las razones de carácter objetivo que sustentan el presente traslado, son organizativas y productivas, necesarias para una mejora de la empresa en lo que respecta a una adecuada organización y optimización de los recursos humanos que esta dispone, en adecuación a las exigencias de la empresa contratista, el Ayuntamiento de Collado Villalba.

Tal medida, en virtud del artículo 11 en relación con el artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, es absolutamente necesaria para el correcto procedimiento productivo de limpieza, implicando la resdistribución y organización de las fuerzas y medios humanos de trabajo, según las necesidades impuestas por el citado Ayuntamiento.

Se da traslado de la presente comunicación a la representación de los trabajadores en su centro de trabajo. Le rogamos firme la presente comunicación a los efectos de recibí."

Dicha carta fue comunicada al Comité de Empresa.

TERCERO.- Que la empresa demanda es adjudicataria del servicio de limpieza de edificios, instalaciones municipales y centros escolares municipales del Ayuntamiento de Villalba y según el pliego de prescripciones técnicas de la contratación del citado servicio, el control de limpieza se llevara a cabo por un inspector de la plantilla de la empresa adjudicataria y la dirección de cada centro o instalación comprobar periódicamente la buena marcha de la limpieza informando de la situación al Concejal de servicios a la ciudad, al responsable municipal y al responsable de la empresa adjudicataria a fin de que las cuatro partes conozcan como se desarrolla el servicio, para poder tomar medidas en su caso. La adjudicación del servicio se produce en bloque para todos los colegios y la facturación es en conjunto.

CUARTO.- La empresa demandada ha tenido quejas del servicio prestado en el CEIP "Mariano Benlliure", CEIP "Cantos Altos", Edificio Infantil "Mio Cid", CEIP "Rosa Chacel". Existían quejas genéricas del servicio de limpieza que se efectuaban a la Concejalía correspondiente del Ayuntamiento de Villalba.

Tras las mismas, se hizo una reestructuración del servicio con 23 cambios que mejoraron el servicio y no han vuelto a tener más quejas.

QUINTO.- En el CEIP "Antonio Machado" no se han realizado limpiezas de cristales, cortinas, abrillantado de suelos, no se han cubierto adecuadamente las suplencias en la plantilla, si bien la actuación de las trabajadoras ha sido satisfactoria, no siendo imputable a ellas las deficiencias del servicio.

SEXTO.- Con fecha 20.01.09 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº3 de Madrid, (autos 490/08 ) en un caso similar al debatido en los presentes autos, y se de por reproducida. La citada sentencia ha sido recurrida.

SEPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del cambio de aplicación del Convenio colectivo del sector de Limpieza de edificios y Locales de la CAM.

OCTAVO.- Las demandantes no ostentan cargo representativo o sindical alguno, si bien estan afiliadas al sindicato UGT.

NOVENO.- Se han intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 1 de abril de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurren en suplicación las actoras contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en las que solicitaban se condenase a la empresa a reponerlas en su anterior centro de trabajo, el Colegio Público Antonio Machado de Collado Villalba. El recurso no ha sido impugnado.

El único motivo del recurso, con amparo en el art. 191.c) LPL , alega la infracción del art. 19 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid (BOCM 24-2-09 ), que establece lo siguiente:

"Artículo 19 . Movilidad

1. La movilidad, tanto la funcional como la que se refiere a los traslados y cambios de puesto de trabajo, está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las legales y las que a continuación se establecen:

a) El cambio de un puesto a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva.

b) Nunca será como medida de sanción disciplinaria.

c) Cuando tenga lugar el traslado de centro se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario.

d) El cambio se comunicará al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.

2. Cuando sea necesario introducir alguno de los cambios regulados en el apartado anterior, solo podrán quedar afectados por los mismos los trabajadores cuya categoría profesional sea acorde con las funciones a desempeñar en el nuevo puesto. La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo, de tal forma que a igualdad de categoría profesional deberá ser cambiado el trabajador más moderno, y a igual antigüedad el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo.

3. Cuando el puesto haya sido cubierto por un trabajador fijo de plantilla a la reincorporación del accidentado o enfermo, aquel quedará a disposición de la empresa y se afectará al trabajo que se le asigne.

Cuando un trabajador esté de baja, ya sea por enfermedad o accidente de trabajo, la empresa tendrá la obligación de respetarle el puesto en el centro de trabajo a la hora de su reincorporación.

4. Cuando la plantilla de un centro tenga que verse objetivamente reducida, los trabajadores que por tal motivo hayan de ser destinados a otros centros percibirán por una sola vez y en concepto de compensación por el cambio la cantidad de 18,03 euros, respetando sus condiciones laborales, en los términos del apartado c) del presente artículo."

Declara la STS 16-1-91 que, de acuerdo con doctrina reiterada de la Sala (Sentencias de 5 de junio de 1985, 17 de marzo de 1989, 21 de marzo y 3 de octubre de 1989, 27 de enero, 25 de julio y 3 de diciembre de 1990 ), los límites de la facultad empresarial ordinaria de cambiar de puesto de trabajo a un trabajador a su servicio, con fundamento en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , son el respeto a sus derechos económicos, el no desbordamiento del ámbito del "grupo profesional" y la equivalencia de funciones o categoría entre el antiguo y el nuevo puesto de trabajo. En el presente caso el convenio colectivo ha mejorado la normativa legal introduciendo nuevos condicionamientos a la facultad empresarial, exigiendo que concurra una necesidad organizativa, técnica o productiva, que se respeten las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el anterior centro, entre ellas, jornada y horario y que el cambio se comunique al trabajador con la suficiente antelación, dándose igualmente cuenta a los representantes de los trabajadores.

Las actoras, con categoría de limpiadoras, han sido cambiadas de centro de trabajo, del Colegio Público Antonio Machado al Colegio Público Los Altos, alegando razones organizativas. La sentencia ha considerado acreditado que la empresa demandada ha tenido quejas del servicio prestado en diversos colegios, quejas genéricas del servicio de limpieza, y concretamente en el Colegio Público Antonio Machado, aunque no eran imputables a las trabajadoras, y tras dichas quejas se hizo una reestructuación del servicio con 23 cambios, a partir de lo cual no ha vuelto a haber más quejas. Por tanto debe entenderse cumplida la exigencia del convenio relativa a la existencia de razones organizativas, que en caso de movilidad funcional - como es el presente - y no modificación sustancial de condiciones de trabajo, han de ser apreciadas con menor rigor e intensidad, y por ello no es atendible la discrepancia de las recurrentes al considerar que su sustitución por otras tres trabajadoras no soluciona los motivos de las quejas. Esta apreciación corresponde a la empresa y ha quedado probado que la medida, que no afectaba exclusivamente a las actoras ya que se trataba de una reestructuración que implicó a 23 trabajadoras, dio resultado al no haberse producido con posterioridad nuevas quejas. Por lo demás no se discute el exacto cumplimiento de las restantes garantías convencionales, tales como el respeto de las condiciones de trabajo y la comunicación a los representantes de los trabajadores.

En el mismo sentido ha resuelto en caso similar respecto a otra trabajadora afectada, la sentencia de la sección 1ª de esta Sala de fecha 30-9-09, recurso 686/09 .

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Inés Y Dª Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en fecha 29.ABRIL.09 en autos 657-08 sobre DERECHOS seguidos a instancia del recurrente contra EUROLIMP S.A, Dª Amparo , Dª Tamara , Dª María del Pilar y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 6389-09 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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