Sentencia Social Nº 317/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 317/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100206


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Inés , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta y condene al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 749,89 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 6 de junio de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Inés , nacida el día NUM000 de 1968, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28 de octubre de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 6 de junio de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de junio de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 2012. CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 749,89 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 6 de junio de 2012 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de montaje en centro especial de empleo (Aspace) (conformidad). SEXTO.- La parte demandante padecía, habiendo prestado servicios en centro especial de empleo con antigüedad reconocida de 1987, la siguiente enfermedad: - Parálisis cerebral infantil derecha con hemiparesia espástica residual. - Hidrocefalia secundaria a estenosis del acueducto - Microencefalia y epilepsia sintomática. - Dismetría EID de 4 cm A partir de 2010 ha sufrido progresivo empeoramiento de sus dolencias, las cuales en la fecha del dictamen del EVI (6 de junio de 2012) eran ya previsiblemente definitivas. En la actualidad, además de aquellas dolencias, padece: - Hidrocefalia descompensada por mal funcionamiento del sistema derivativo, que hubo de ser intervenida para recambio de catéter distal con reintroducción por cavidad distal. - Lumbalgia mecánica por protusión discal dorsal L3-L4 y más acusada L4-L5. Cambios degenerativos en las carillas articulares en el lado derecho de L3 a L5. Canal óseo estrecho relativo congénito de L2 a L5. - Coxalgia mecánica. - Trastorno persistente de la personalidad secundario a agravación de enfermedad cerebral, con alteraciones conductuales en forma de gritos y llanto incontrolado. - Sensibilización a P-butilformaldehido. - Epilepsia controlada con tratamiento. Las mencionadas dolencias disminuyen en más del 50% la movilidad de las articulaciones del lado derecho del cuerpo y columna y tiene marcha claudicante con caídas frecuentes. Está limitada para realizar trabajos que sobrecarguen el raquis, caminar por terrenos irregulares, cargar o traccionar pesos, en especial si es por encima de la horizontal con el brazo derecho, así como para adoptar ritmo de vida condicionado por horarios y responsabilidades.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, al que propone dotar de una nueva redacción expresiva del reconocimiento de un grado de minusvalía del 81% por parálisis cerebral infantil, hidrocefalia, hemiparesia derecha y epilepsia, así como la realización de intervención quirúrgica en marzo de 2.013 por hidrocefalia con recambio de catéter de derivación ventrículo-peritoneal, y ulterior nueva intervención con recambio de derivación ventrículo-peritoneal a ventrículo-auricular, con disminución consecuente de capacidad para esfuerzos físicos.

El motivo no puede tener favorable acogida. La descripción del cuadro patológico recogida en el Ordinal Sexto de la sentencia refleja las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora como resultado de la conjunta, objetiva y sintética apreciación de todos los elementos de prueba aportados por las partes al procedimiento, de la que procede la valoración plasmada en el Hecho cuya modificación se solicita actualmente. Dicha modificación se basa en distintos informes médicos (informe valorativo de la Dra. María Teresa , informe de la Dra. Crescencia ) que se encuentran igualmente aportados a las actuaciones y que, en tal calidad, fueron conocidos, examinados y apreciados por el Juzgador de instancia en uso de las facultades soberanas que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no ha lugar a considerar la alteración de la redacción que postula la parte recurrente, procediendo aquella de los mismos elementos de convicción y suponiendo en consecuencia una manifestación de determinados extremos o aspectos ya contemplados por el Juzgador (particularmente, las intervenciones quirúrgicas) y expresados en su relato histórico en atención al criterio valorativo por este adoptado en conjunta y objetiva ponderación de los elementos de prueba.

El sentido impugnatorio principal de la modificación así planteada estriba, no obstante, en la supresión de toda mención al empeoramiento del estado general de la actora a partir del año 2.010, siendo así que a la fecha del dictamen del EVI las mismas se estiman previsiblemente definitivas, añadiendo a las presentadas con anterioridad otras (específicamente la hidrocefalia decompensada que motivó las intervenciones quirúrgicas) que, en unión a las previamente diagnosticadas, arrojan una disminución de movilidad en las articulaciones del lado derecho del cuerpo y columna superior al 50%. De este modo, la modificación solicitada presenta un único cuadro patológico sin referencia a su evolución o empeoramiento y con la sola adición de la circunstancia quirúrgica ya reseñada, de donde se extrae una conclusión abiertamente contradictoria respecto de la acogida en la sentencia, conclusión que no puede descansar exclusivamente en los informes propuestos, pues aquellos no hacen sino referir estas intervenciones (Dra. Crescencia ) o determinar el estado de la paciente al momento de la evaluación (Dra. María Teresa ), incluso derivando el carácter previsiblemente definitivo de las patologías como acoge la sentencia de instancia. Expresado de otro modo, no puede aceptarse que la sugerida falta de empeoramiento que esta redacción alternativa implica se encuentre acreditada a través de los informes que el propio Juzgador ha tenido en cuenta para formular el aspecto evolutivo en sentido negativo que muestra la sentencia recurrida. La conclusión de todo ello es que nos encontramos ante una proposición modificativa valorativa y parcial, propuesta por la recurrente en lógico sustento de su pretensión, pero no admisible en tanto que no representa la denuncia de un error probatorio manifiesto o patente sino la mera contraposición de un criterio valorativo unilateral que no puede fundar eficazmente la modificación pretendida.

Este primer motivo debe, pues, decaer.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción que estima incurrida en la instancia de los artículos 136.1 y 136.3, así como 137.1.c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fundamentalmente, discute la parte recurrente la improcedencia del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral reconocido en la instancia.

La sentencia de instancia, en su Fundamento Tercero, establece con claridad que las dolencias de la actora han sido debidamente objetivados y tienen un carácter previsiblemente definitivo. También enuncia que las mismas generan unas limitaciones que impiden la sobrecarga del raquis, la marcha normalizada por terreno irregular, la carga o tracción de pesos y la propia adopción de un ritmo de vida condicionado por horarios y responsabilidades, lo que la inhabilita para la realización de cualquier trabajo, aun liviano o sedentario, pues la exigencia de mínima atención, dedicación y eficacia que comporta la prestación de un servicio laboral no puede ser satisfecha por una persona con las graves y patentes limitaciones que sufre la actora.

El carácter previsiblemente definitivo de las dolencias ha sido, pues, establecido en la sentencia. La modificación solicitada por la recurrente, con sustento en cuyo sentido pretendía esta cuestionar ese carácter definitivo, pues la parte discute eminentemente que se haya producido un efectivo agravamiento de la situación de la actora, ha sido rechazada por las razones ya expuestas. Y en estos términos, no puede caber más solución que acoger los pronunciamientos ofrecidos en la instancia.

Efectivamente, la actora se encuentra discapacitada y presta servicios en un centro especial con una antigüedad reconocida desde 1.987. Efectivamente también, la actora está afectada por una serie de limitaciones que ya se encontraban presentes al momento de iniciar esa especial relación de servicios. Pero el hecho dimanante del relato fáctico inalterado es que su situación se ha visto objetivamente agravada con el paso del tiempo, presentando un complejo cuadro patológico actual (y, por ende, limitativo) que la incapacita realmente para el desempeño de sus cometidos profesionales, y que supone una agravación respecto de la situación en la que inició su prestación de servicios. Esas limitaciones han sido expresamente indicadas (falta de movilidad, sobrecargas de raquis, incapacidad para carga o tracción de peso, caídas frecuentes...) y han experimentado una intensificación que ha de traducirse en una progresiva pérdida de capacidades y en un empeoramiento objetivo. El hecho de que la actora padezca una discapacidad originaria no impide que pueda apreciarse una evolución de sus condiciones laborales, ni que estas puedan verse mermadas hasta el punto de inhabilitarla para la realización de su profesión habitual o, incluso, a inhabilitarla de una forma completa para la realización de cualquier profesión u oficio, pues en todo caso estas especiales condiciones son susceptibles de empeorar o de verse agravadas. Y los resultados de las evaluaciones y reconocimientos documentados conducen a la asunción de unas condiciones psicofísicas seriamente limitadas, condiciones en las que no solamente la prestación habitual de la actora se ve comprometida, sino que su propia capacidad para el desempeño de una profesión se encuentra mermada de forma severa. El resultado de esta apreciación es una imposibilidad práctica de asumir las mínimas obligaciones implicadas en la prestación de cualquier género de servicio laboral, la sujeción a un horario de actividad o la aplicación de una mínima eficacia, atención, etc. a su desempeño. La objetiva situación de la actora, que ha realizado trabajos especiales en atención a su estado, es una situación actualmente contrastada de inhabilidad y extrema dificultad para atender a cualquier clase de actividad laboral, incluyendo las más ligeras o menos exigentes físicamente, pues sus limitaciones son de una índole tan intensa que le impiden materialmente asumir cualquier actividad laboral programada.

En mérito a lo expuesto, debiendo aceptar esta Sala la efectividad del empeoramiento de la situación de la actora y el resultado ya expuesto de sus severas limitaciones actuales, no puede llegarse a otra conclusión que la razonabilidad del reconocimiento efectuado en la instancia del grado absoluto de incapacidad, pronunciamiento que debe ser mantenido con la coherente confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso aquí sustanciado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1003/2012, seguido a instancia de DOÑA Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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