Sentencia Social Nº 317/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 317/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100295

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:666

Núm. Roj: STSJ AR 666/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00317/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102689
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000268 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000097 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS (FITAG-UGT),
Filomena
Abogado/a: , MIGUEL ALCAZAR TERREN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FONFRIA SIGLO XXI S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. ,
ASESORAMIENTO Y FORMACION INDUSTRIAS AFINES SL , FUNDACION MINERA ARAGONESA ,
CEYGES 2001 S.L. , KLUH LINAER ESPAÑA S.L. , AGRUPACION DE ESTUDIOS ZARAGOZA S.L. , F O
G A S A , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: , , , PEDRO JOSE DOMEQUE JULIAN , , FRANCISCO MATA RIVAS , , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 268/2014
Sentencia número 317/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 268 de 2.014 (Autos núm. 97/2.013), interpuestos por la parte
demandante Dª Filomena y por la parte demandada FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES
AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha siete de noviembre de dos mil trece ; siendo
codemandados FONFRIA SIGLO XXI S. L, ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN INDUSTRIAS AFINES S. L,
FUNDACIÓN MINERA ARAGONESA, CEYGES 2001 S. L, KLUH LINAER ESPAÑA S. L y AGRUPACIÓN DE
ESTUDIOS ZARAGOZA habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
sobre despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Filomena , contra la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores' (FITAG-UGT) y otros ya nombrados, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido objetivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Zaragoza, de fecha siete de noviembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por doña Filomena , contra la 'Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores' (Fitag-UGT), la mercantil 'Fonfria Siglo XXI S.L.' y la mercantil 'Asesoramiento y Formación Industrias Afines S.L.', DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD DEL DESPIDO de la actora efectuado, con efectos de 27-12-2012, por parte de las codemandadas a las que condeno a la inmediata readmisión de la trabajadora actora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir.

Procede la absolución de la 'Fundación Minera Aragonesa'; la empresa 'Ceyges 2001 S.L.'; la empresa 'KIuh Linaer España S.L.' y la empresa 'Agrupación de Estudios Zaragoza'.

No ha lugar a hacer pronunciamiento contra el Fondo de Garantía Salarial.' En fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo que PROCEDE ACLARAR la sentencia número 394/13 que resolvió el procedimiento de despido 97/2013, completándola en el sentido de expresar que lo siguiente: El hecho probado OCTAVO queda redactado de la siguiente forma: 'En fecha 31-3-2008 suscribió nuevamente otro contrato indefinido de trabajo con 'Fonfria Siglo XXI S.L.', con categoría de oficial 1° Administrativo, a tiempo parcial de 6 horas a la semana, antigüedad reconocida a 1-4-2008, figurando como centro de trabajo el ubicado en calle San Clemente 6 de Zaragoza, si bien las actividades se realizaban efectivamente en el centro de trabajo de FITAG-UGT en Zaragoza. La fecha 1- 4-2008 es la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa' En el fundamento de derecho Primero se añade: 'Respecto a la antigüedad de la trabajadora en la empresa procede considerar que es el día 1-4- 2008, por cuanto los anteriores periodos trabajados para AFIA no proceden ser computados en la antigüedad al no constar, como se indicará en los fundamentos jurídicos siguientes, la existencia de fraude en las contrataciones interpuestas, por lo que debe entenderse que la trabajadora cesó voluntariamente en su relación laboral con la mercantil, perdiendo los derechos de antigüedad adquiridos hasta entonces'.

El fallo se completa en el siguiente sentido; allí donde consta: 'DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD DEL DESPIDO de la actora efectuado, con efectos de 27-12-2012, por parte de las codemandadas a las que condeno a la inmediata readmisión de la trabajadora', debe entenderse DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD DEL DESPIDO de la actora efectuado, con efectos de 27-12-2012, por parte de las codemandadas a las que condeno solidariamente a la inmediata readmisión de la trabajadora.

Esta resolución forma parte de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 .'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Del día 7-5-1 999 hasta el día 4-2-2002 y entre 2-6-2004 y 31-1- 2007 doña Filomena estuvo contratada por la mercantil 'Asesoramiento y Formación Industrias Afines (AFIA S.L.), sociedad instrumental creada por iniciativa de la Comisión Ejecutiva de la 'Federación de Industrias Afines del sindicato UGT' (FIA-UGT) para hacer frente a la declaración tributaria de ingresos en concepto de IVA recaudado por FIA-UGT, a través de servicios prestados a los no afiliados a dicho sindicato. En el boletín del II Comité Regional de FIA-UGT de fecha 27-6-2003, se hacía contar dentro de la estructura de personal de FIA-UGT a doña Filomena , como administrativa en el área de asesoría jurídica.



SEGUNDO.- Entre los días 5-2-2002 y 9-5-2002, y entre 31-5-2002 y 24-2-2004, doña Filomena fue contratada por la 'Fundación Minera Aragonesa' (fundada en al año 2000 por UGT y CCOO) como oficial administrativo para gestión seguimiento y coordinación de la formación, sin que conste relación de la 'Fundación Minera Aragonesa' con UGT desde al año 2004.



TERCERO.- Entre 25-2-2004 y 31-5-2004 doña Filomena fue contratada por la mercantil 'Ceyges 2001 SL', sin que conste relación alguna con FITAG-UGT.



CUARTO.- El día 13-1-2006 se creó la empresa 'Fonfria Siglo XXI S.L.' con objeto social de 'construcción, promoción y compraventa de viviendas, locales y todo tipo de obras', si bien era otra sociedad instrumental creada por FIA-UGT para continuar haciendo frente a la declaración tributaria de ingresos en concepto de IVA recaudado por FIA-UGT a través de servicios prestados a los no afiliados a dicho sindicato y dotar de empleo a los trabajadores del sindicato.



QUINTO.- En fecha 3-2-2007 doña Filomena suscribió con la empresa 'Fonfria Siglo XXI S.L.' un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de 40 horas a la semana, hasta el día 15-5-2007.



SEXTO.- El 18-7-2007 se nombraron nuevos administradores mancomunados de 'Fonfria Siglo XXI S.L.' a don Indalecio , don Joaquín y a doña Filomena , que lo fue hasta octubre de 2008.

SÉPTIMO.- Entre 8-10-2007 y 7-10-2008 doña Filomena fue contratada por 'Kluh Linaer España S.L', proveedor habitual de FITAG-UGT, sin que conste otra relación con el sindicato.

OCTAVO.- En fecha 31-3-2008 suscribió nuevamente otro contrato indefinido de trabajo con 'Fonfria Siglo XXI S.L.', con categoría de oficial 1° Administrativo, a tiempo parcial de 6 horas a la semana, antigüedad reconocida a 1-4-2008, figurando. como centro de trabajo el ubicado en calle San Clemente 6 de Zaragoza, si bien las actividades se realizaban efectivamente en el centro de trabajo de FITAG-UGT en Zaragoza.

NO VENO.- El 28-8-2008 se cambio el objeto social de 'Fonfria Siglo XXI S. L al de'asesoramiento económico, laboral y sindical, impartición de cursos de formación y promoción y construcción de todo tipo de obras' y en fecha 12-09-2008 se otorgaron poderes a doña Filomena .

DÉCIMO.- Entre 8-10-2008 y 30-11-2008 doña Filomena fue contratada por la 'Agrupación de Estudios Zaragoza S.L.', suscribiendo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo como Oficial Administrativo para impartir un curso que a encargo que fue facturado a FIA- UGT, habiendo firmado libremente el finiquito, sin que conste otra relación de la mercantil con FITAG-UGT.

DÉCIMO
PRIMERO.- El 1-12-2008 se modificó el contrato de trabajo de doña Filomena en 'Fonfria Siglo XXI S.L.', al 100% de la jornada, percibiendo nóminas en las que figura como categoría profesional la de Oficial de 1ª y un salario de 2.268,91 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, con horario de 8:30 a 14:30 horas y dos tardes de 17:00 a 20:00 horas, desempeñando funciones administrativas y contables.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha 11-1-2010 se firmó un contrato de prestación de servicios entre FIA- UGT-ARAGON y 'Fonfria Siglo XXI SL', si bien ésta última sólo emitía a la primera facturas por consumos de teléfonos móviles.

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 16-9-2011 la comisión de Control Económico y Social de FITAG-UGT estaba formada por doña Filomena , don Rodrigo , don Segundo , y doña Ascension . Doña Filomena usaba un teléfono móvil de FITAG y tenía llaves de la caja fuerte de la organización. Conforme a los estatutos de FITAG la comisión de control económico federal es el órgano encargado de supervisar la contabilidad de FITAG-UGT, verificar la administración de los medios económicos y controlar que su uso se ajuste a las resoluciones de sus órganos de dirección, procediendo trimestralmente a revisar la cuentas, pudiendo llevar a cabo otras revisiones en cualquier momento, y presentando un informe anual de su actuación al comité federal y un informe general ante el congreso federal que juzgará su gestión.

DÉCIMO

CUARTO.- En fecha 1-1-2012 la Federación de Industrias Afines de UGT (FIA) pasó a integrarse en la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT de Aragón (FITAG-ARAGÓN).

FITAG-ARAGÓN es parte integrante de la 'Federación Estatal de Industrias y Trabajadores Agrarios de la U.G.T.' (FITAGLGT), y tiene su sede en C/Costa n° 1 de Zaragoza.

DÉCIMO

QUINTO.- El 11-6-2012 FITAG-UGT inició un expediente económico a FITAG-UGT-ARAGÓN para clarificar entro otras cosas, la relación existente con 'Fonfria Siglo XXI S.L.' habiéndose detectado contablemente préstamos económicos de FIA a FONFRIA y que pagos de no afiliados fueron transferido a Fonfria, no existiendo registro ni autorización en la Federación Estatal para este tipo de relación mercantil.

DÉCIMO

SEXTO.- En fecha 27-7-2012 la Secretaria de FITAG- ARAGON envió un correo a la secretaria de organización de FITAG Estatal, solicitando la contratación urgente de doña Filomena , para las tareas de asesoría jurídica y administración.

'Federación Estatal de Industrias y Trabajadores Agrarios de la U.G.T.' (FITAGLGT), y tiene su sede en C/Costa n° 1 de Zaragoza.

DÉCIMO

QUINTO.- El 11-6-2012 FITAG-UGT inició un expediente económico a FITAG-UGT-ARAGÓN para clarificar entro otras cosas, la relación existente con 'Fonfria Siglo XXI S.L.' habiéndose detectado contablemente préstamos económicos de FIA a FONFRIA y que pagos de no afiliados fueron transferido a Fonfria, no existiendo registro ni autorización en la Federación Estatal para este tipo de relación mercantil.

DÉCIMO

SEXTO.- En fecha 27-7-2012 la Secretaria de FITAG- ARAGON envió un correo a la secretaria de organización de FITAG Estatal, solicitando la contratación urgente de doña Filomena , para las tareas de asesoría jurídica y administración.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 1-8-2012 don Indalecio , en calidad de Secretario General de la FITAG- ARAGÓN certificó que doña Filomena prestaba sus servicios laborales para esa federación desde el día 7-5-1 999, bajo la dependencia de la comisión ejecutiva de la FITAG.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 20-11-2012 la comisión ejecutiva federal de FITAG procedió al nombramiento de una comisión gestora en el ámbito de FITAGUGT ARAGON, de la que formaba parte don Adolfo .

DÉCIMO NOVENO.- El día 27-12-2012 se celebró acto de conciliación ante el SAMA en el que la trabajadora instaba la regularización de su situación laboral como trabajadora indefinida, con el resultado de sin avenencia.

VIGÉSIMO - El día 27-12-2012 doña Filomena fue despedida verbalmente por don Adolfo y al día siguiente se le impidió el acceso al centro de trabajo, remitiéndole ese mismo día carta de extinción por causas objetivas por parte de 'Fonfria Siglo XXI S.L.' en los términos que se expresan en la carta que se da aquí por reproducida, aduciendo que procedía a la extinción de contrato por amortización del puesto de trabajo, al no haber permitido la Comisión Gestora de FITAG UGT que la trabajadora siguiera prestando sus servicios en la Federación.

VIGÉSIMO
PRIMERO.: Se celebró acto de conciliación ante el SAMA el día 25-1-2013, con el resultado de sin avenencia.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Doña Filomena está afiliada al sindicato U.G.T.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada FITAG-UGT. El recurso interpuesto por la demandante fue impugnado por la parte demandada FITAG-UGT y por el Ministerio Fiscal. Asimismo el recurso de suplicación formulado por la parte demandada FITAG-UGT, fue impugnado por la parte demandante, por la codemandada Fundación Minero Aragonesa y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del Sindicato demandado FITAG-UGT impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare la nulidad de lo actuado desde que se denegó la prueba testifical que propuso, o, subsidiariamente, se desestime la demanda por incompetencia de la jurisdicción social o por falta de acción de la actora frente al Sindicato o falta de legitimación pasiva de éste; o, en último término, se revoque la calificación de nulidad de despido y se sustituya por la de improcedencia del mismo.

El recurso de la trabajadora demandante se concreta en que se declare que su antigüedad en la empresa es de 7-5-1999, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.



SEGUNDO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa el Sindicato recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento del juicio para la práctica de testifical que no le fue admitida, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 87 de la LRJS y 24 de la Constitución .



TERCERO .- Dispone el art. 87 .2 LRJS que el juez, en el acto del juicio, resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, y añade el n. 4 que, practicada la prueba, las partes formularán oralmente sus conclusiones. La parte recurrente alega que, aunque no mencionó el nombre de este testigo en el momento de proponer la prueba, lo hizo al terminar la declaración de su último testigo propuesto, siendo necesaria esta testifical para acreditar las funciones que la demandante realizaba en el Sindicato ya que el testigo propuesto lo hacía en el mismo centro de trabajo en que la actora desarrollaba sus funciones, y bajo su dependencia como cargo sindical.

La Sala entiende que es efectivamente rigorista la denegación de la práctica de la mencionada testifical, pero, habiendo sido propuesto por la parte después de la práctica del resto de las pruebas y no en la fase de inicial proposición, debe quedar acreditado en suplicación que la no práctica de la prueba le ha ocasionado efectiva y real indefensión.

Aduce la parte que el testigo debía deponer sobre las concretas funciones que realizaba la actora y que lo hacía como cargo sindical estando el testigo bajo su dependencia.

La denegación de la práctica de esta prueba no ha causado indefensión a la parte proponente puesto que declara probado la sentencia (hecho 13) que la actora formaba parte, en septiembre de 2011, de la Comisión de Control Económico y Social del Sindicato, órgano encargado de supervisar su contabilidad y verificar que los medios económicos se usan conforme a las resoluciones de los órganos de dirección, presentando informes al Comité y al Congreso federal.

Con ello se declara probado en la sentencia que la actora desempeñaba funciones de cargo sindical, que es el hecho pretendido con la testifical no practicada, por lo que su denegación no ha causado indefensión a la recurrente, requisito exigido en el art. 193 a) de la ley procesal laboral para anular las actuaciones. En consecuencia se desestima el Motivo.



CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 1 y art. 2 .1 a) de la LRJS , en relación con el art. 1 del ET , sobre incompetencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la extinción de una relación que no es laboral sino asociativa y sindical.

El Motivo se desestima porque, conforme al relato fáctico de la sentencia, la actora compatibilizó su relación laboral con el Sindicato con el desempeño de cargo sindical, y la acción ejercitada en la demanda tiene por objeto el cese en la prestación de servicios laborales, sin extenderse al ámbito de las funciones de la actora como cargo sindical, coexistentes con la relación laboral durante cierto tiempo, aunque no a lo largo de toda la prestación de servicios laborales.



QUINTO .- Por igual vía procesal denuncia el Sindicato recurrente infracción de los arts. 55 .5 del Estatuto de los Trabajadores , 108 .2 de la LRJS y art. 24 de la Constitución respecto a la garantía de indemnidad.

De los hechos Probados 17 a 20 de la sentencia no puede llegarse a otra conclusión que la declarada en el Fallo recurrido. En agosto de 2012 el Secretario General de FITAG certifica que la actora presta servicios laborales para la Federación desde 1999. El 27 de diciembre siguiente se celebra acto de conciliación en el que la actora insta el reconocimiento de su condición de trabajadora con contrato indefinido con FITAG UGT.

El mismo día es despedida verbalmente por un miembro de la Comisión Gestora de la misma y se le remite también carta de despido objetivo por 'Fonfría Siglo XXI SL', aduciendo que se amortiza su puesto de trabajo por no haber permitido la Gestora de FITAG UGT que siguiera prestando servicios en la Federación. Concluye la sentencia recurrida que estos despidos, que en realidad son uno sólo dado el carácter instrumental de la Limitada respecto a la Federación sindical, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de derecho a la indemnidad.

La Sala estima acertada esta conclusión, a tenor de la reiterada jurisprudencia existente sobre esta clase de nulidad de despido por infracción de derechos fundamentales, en relación con la garantía de indemnidad: el origen de esta doctrina se encuentra en las sentencias del TC nº 7/1993 y 14/1993, ambas de 18 de enero . La sentencia del TC 7/1993 enjuició un supuesto en el que se había reclamado judicialmente el reconocimiento de la condición como trabajador por tiempo indefinido de la empresa cesionaria, siendo despedido por la empresa cedente. El Alto Tribunal sienta el criterio de que si el despido hubiera sido una represalia por el ejercicio de acciones judiciales, debería haberse declarado nulo, aunque deniega el amparo. La sentencia del TC 14/1993 , que fue la primera que usó el término: 'garantía de indemnidad', definiendo su contenido, examinó un litigio en el que la redactora de una revista pública reclamó en vía administrativa la laboralidad de su relación, lo que fue denegado por el Ministerio, dirigiéndole una comunicación el director de la revista indicándole que suspendía la colaboración y que no enviara más originales. El TC declaró la nulidad del despido. La sentencia del TC 140/1999 enjuició un caso en el que un grupo de trabajadores presentaron una papeleta de conciliación prejudicial para que se declarase que el contrato mercantil suscrito con una empresa encubría una relación laboral. La empresa procedió a despedirlos. El TC explica que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario'. El Alto Tribunal exige que se trate de actos previos necesarios para la acción judicial'.



SEXTO .- El recurso contra la sentencia formalizado por la demandante se basa, en primer lugar, en solicitar la revisión de los Hechos Probados, para sustituir la fecha de antigüedad que consta al Octavo de la sentencia (Auto de Aclaración de 25-11-2013), por la de 7-5-1999. Aduce en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los fs. 285 y 4. El primero es la certificación antes mencionada del Secretario General de FITAG acerca de que la actora presta servicios laborales para la Federación desde 1999; el segundo la carta de despido objetivo de 'Fonfría', en cuanto que señala una indemnización (20.672 euros) que sólo se alcanza si se computa antigüedad desde 1999, pero no si se hace desde 2008.

La sentencia declara probada la repetida certificación sobre prestación de servicios laborales desde 1999. Sin embargo, en el Hecho Probado Octavo (redacción dada por Auto de Aclaración) se indica como antigüedad en Fonfría la de 1-4-2008, y en el F. J. Primero (también en redacción objeto del Auto de Aclaración), se razona que no se computan periodos anteriores trabajados para 'AFIA' por no apreciarse fraude en los contratos celebrados previamente con ésta.

Se estima el Motivo. El Fallo recurrido declara la responsabilidad solidaria de FITAG-UGT, Fonfría y AFIA por formar un grupo de empresas que generan responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales contraídas con la demandante. Las dos últimas empresas declara la sentencia que son meramente instrumentales de la primera y ésta y Fonfría forman un 'entramado claramente confuso' (F.J. Cuarto), siendo esclarecedoras las conclusiones vertidas en este Fundamento Cuarto respecto a que 'las dos empresas - AFIA y Fonfría- carecían de actividad e ingresos propios procediendo todos del sindicato, en cuyo centro desarrollaban su actividad laboral.

En definitiva, si los servicios laborales de la demandante se han prestado sucesiva e incluso simultáneamente para cualquiera de las tres empresas, desde 1999 (Hecho Primero), y que dos de ellas son meramente instrumentales de la principal, careciendo de entidad empresarial por sí mismas, y certificada por el Secretario General del sindicato la prestación de servicios laborales de la actora para éste desde 1999, es irrelevante que algunos de los contratos suscritos no se hayan acreditado por sí solos como fraudulentos en función de su contenido propio, pues lo son en cuanto a la identificación del empleador (doctrina del levantamiento del velo), por haberse probado el carácter instrumental de las empresas formalmente empleadoras que realmente carecen de entidad empresarial propia, constatándose un abuso de la personalidad jurídica societaria de las empresas instrumentales. Todo lo cual queda confirmado por la repetida certificación del Secretario del sindicato acerca de la prestación de servicios de la demandante para el mismo desde el 7-5-1999. El dato (fecha de antigüedad) combatido es por lo tanto contradictorio con los razonamientos de la propia sentencia y debe corregirse la antigüedad declarada en el Hecho Octavo sustituyéndose por la de 7-5-1999, a tenor de la documental -certificación- tantas veces citada.

SÉPTIMO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso de la demandante infracción de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el recurso tiene por objeto modificar la fecha de antigüedad de la actora mencionada en la sentencia por los eventuales perjuicios que pudieran derivar de la errónea declarada en la sentencia.

El interés de la recurrente al respecto es claro aunque se haya declarado inicialmente nulo el despido, pues la sentencia no es firme, la antigüedad de la trabajadora ha sido un dato discutido en el proceso, y debe hacerse constar la procedente en toda sentencia de despido ( art. 107 LRJS ). Se estima el Motivo en cuanto a que los razonamientos de la sentencia (F. J. Primero, en Auto de Aclaración) acerca de la antigüedad de la sentencia no se ajustan a los Hechos declarados probados en la misma, conforme a lo argumentado en el anterior Fundamento Sexto de ésta.

OCTAVO .- Por imperativo legal ( art. 235 de la LRJS ) no se hace expresa condena al pago de las costas de ambos recursos.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

En el recurso de suplicación nº 268 de 2013, ya identificado antes, desestimamos el interpuesto por la parte demandada y estimamos el formulado por la demandante; en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida salvo la mención a la antigüedad de la demandante, que se fija en el día 7-5-1999. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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