Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 317/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100291
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:755
Núm. Roj: STSJ BAL 755/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2014
Nº. RECURSO SUPLICACION 276/2014
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 317/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 276/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Jorge González de
Matauco Alonso de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo
Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1350/2012, seguidos a instancia de Don
Victoriano , representado por el Sr. Letrado Don Manuel Baeza Marcos, frente a la entidad recurrente y
la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en
reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO
NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, D. Victoriano con DNI Nº NUM000 nacido el NUM001 .68, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chofer funerario enterrador en junio de 2007 siendo su cuadro clínico: artrodesis cervical C6-C7, sin déficits objetivables. Artrodesis lumbar L5-S1. estado postquirúrgico y como limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor: escaso tiempo de evolución para determinar limitaciones permanente.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado por el actor por su agravamiento, el INSS, resolvió en fecha 6.09.12 denegar la solicitud.
En fecha 31.07.12 se emitió Informe de Valoración Médica de síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: ' artrodesis cervical C6-C7 2006 + Artrodesis lumbar L5-S1 2007+ ampliación atrodesis cervical C5-C6 2010 + gonalgia Dcha.
Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'actualmente con la exploración e información disponible limitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta, flexo extensión cervical, lumar, MMC, prensa abdominal. Y como conclusiones: Valorar EVI que está en tratamiento analgésico con mórficos'. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 20.10.12.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.889,05 #/mes con sus revalorizaciones y la fecha de efectos la del 12.0912.
CUARTO.- Quien hoy acciona se ve aquejado de dolor crónico intenso debido a la patología cervical y lumbar que padece. El tratamiento crónico farmacológico que recibe incluye opiáceos y mórficos (fentanillo, dolantina), antidepresivos y ansiolíticos. Acude de forma regular a la Clínica del Dolor del Hospital Son Llatzer.
La medicación recibida le provoca somnolencia, pérdida de reflejos, alteraciones de memoria y concentración.
Los anteriores padecimientos impiden al actor el desempeño de cualquier tarea que requiera colaboración y responsabilidad.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Victoriano , frente al INSS Y la TGSS sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.889,05 #/mes, con efectos desde el 12.09.12, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco Alonso de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Victoriano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Fundamentos
Primero. Como único motivo, citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora alega la infracción del artículo 137, apartado cinco de la ley reguladora de la jurisdicción social , sin impugnar el hecho probado de la sentencia referido al dolor, y las consecuencias derivadas de este padecimiento específico, que ha conllevado alzar el grado de invalidez, entendiendo que sólo sería incapacitante para tareas que requieran grado importante de responsabilidad, concentración, o de esfuerzo físico, pudiendo llevar a efecto tareas sedentarias sencillas, por lo que reitera que el grado de invalidez debe mantenerse en invalidez permanente total, rechazando la existencia de agravación, tesis de la entidad gestora que cuenta con la expresa impugnación por parte de la defensa del trabajador, que solicita el mantenimiento de la invalidez permanente absoluta.Segundo. El motivo no puede ser estimado. La sentencia consigna la existencia de una nueva artrodesis cervical, y queda probado que el dolor crónico intenso deviene de la patología cervical y lumbar, a tratamiento farmacológico con opiáceos y mórficos, antidepresivos y ansiolíticos, acudiendo con regularidad a la clínica del dolor, produciendo la medicación somnolencia, pérdida de reflejos, alteraciones de memoria y concentración, impidiendo no sólo tareas de responsabilidad, sino de colaboración, de modo que no sólo estamos ante un cuadro clínico de dolor, sino ante unas consecuencias concretas que no cabe ignorar, debiendo ser desestimado el recurso por cuanto la sentencia ha sopesado adecuadamente el material probatorio practicado en juicio, específicamente los informes periciales presentados, calificando el estado de limitaciones funcionales físicas y psíquicas propias de una invalidez absoluta para cualquier profesión, conforme a la posición efectuada por la demandante, sin que pueda realizar tareas sedentarias, que es el factor esencial tenido en cuenta en la sentencia recurrida, pues el estado referido limitativo tiene una serie de condicionamientos que repercuten de forma absoluta en poder acometer ese tipo de tareas sedentarias. La sentencia, que acepta la invalidez permanente solicitada, y califica la invalidez absoluta no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, constando entre ellos el informe médico pericial, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que concluyera en resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, constan las limitaciones incapacitantes relevantes por el periodo objeto de revisión, como son los impedimentos antes descritos, por lo que el recurso no puede dejar sin efecto la sentencia dictada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 14 de mayo de 2014 , en los autos de juicio nº. 1350/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Victoriano frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, Sucursal de) Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0276-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de) Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0276-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

