Sentencia Social Nº 317/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 317/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100303

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0008875

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000098 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001103 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA

Recurrente/s: Faustino , Jaime

Abogado/a:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino Y UNO MAS, contra la sentencia número 0305/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de septiembre , dictada en proceso número 1103/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Faustino Y U NO MAS frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. Y FOGASA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: Los demandantes han venido prestando' servicios para la empresa demandada PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD SA, dedicada a la actividad de seguridad privada, en el centro de trabajo sito en 'Sathurn Murcia' en el centro comercial 'Tahder', en virtud de contrato indefinido, con las condiciones laborales siguientes:

-D. Faustino , con DNI n° NUM000 , antigüedad de 03-04-2009, categoría profesional de vigilante, y salario mensual de 1.484,58 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y diario de 48,81 €, a efectos de salarios de tramitación.

-D. Jaime , con DNI n° NUM001 , antigüedad de 17-12-2007, categoría profesional de vigilante, y. salario mensual de 1.397,57 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y diario de 45,95 €, a efectos de salarios de tramitación.

SEGUNDO: La empresa demandada, mediante sendas cartas de fecha 31 de octubre de 2012 comunicó a los .demandantes su despido por causas productivas y organizativas con efectos del mismo día, documentos, que obras en autos y que se das aquí por reproducidos. TERCERO: En fecha 31-10-2010 la empresa mediante transferencia bancaria abonó a los demandantes la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades, a D.. Faustino , 3.844,20 €, y a D. Jaime , 4.581,35.€. CUARTO: La empresa demandada y Media Mark-Saturn tenían suscrito contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de fecha 01-06-2011; Media Mark-Saturn el 19-10-2012, comunicó a la empresa demandada a reducción del servicio de vigilancia en sus instalaciones de Saturn Murcia-Thader y la resolución parcial del mencionado contrato de arrendamiento de servicios, con efectos del día 01-10-2010, reducción que se concreta en la necesaria para alcanzar .una facturación de 7.000 € mensuales; hasta dicha fecha la facturación .media mensual del servicio ascendía a 11.202,64 €, la reducción total en facturación es de 4.202,64 €, siendo el precio hora de un vigilante de seguridad acordado a nivel nacional con la citada empresa de 13,47 €/h, .resulta un total de 312 horas mensuales e reducción del servicio, lo que provoca que exista en la empresa demandada un excedente de personal. QUINTO: Los días 6 y 13 de junio de 2012 -se celebraron asambleas ordinarias y extraordinaria, respectivamente, del Comité de Empresa de Proseguí* Murcia y dicha empresa en relación a la reducción del servicio de ENAGAS y a un ERE, levantándose la correspondiente' Acta de cada una de ellas, documentos que obran en autos y se dan aquí por reproducidos. SEXTO: Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: Los demandantes en fecha 07-11-2012 interpusieron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 27-11-2012, que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo- la demanda interpuesta por D. Faustino y D. Jaime frente a la empresa PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD SA y FOGASA, declaro procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas acordada por la empresa demandada con efectos de 12 de diciembre de 2011, teniendo por' convalidada la extinción el contrato de. trabajo, con derecho de la demandante a percibir la indemnización fijada en la comunicación escrita y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante, con impugnación del Graduado Social D. Pedro José Aparicio Oliete, en representación de la parte demandada Prosegur Compañía de Seguridad S.A..


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 1103/2012, desestimó la demanda deducida por D. Faustino y D. Jaime contra la empresa Prosegur Cia de Seguridad SA y el Fogasa, en virtud de la cual impugnaban despido por causas objetivas de fecha 31/10/2012- y declaró la procedencia del mismo, convalidado la decisión extintiva de la empresa, con derecho de los trabajadores a percibir la cantidad fijada en la comunicación escrita.

Disconformes con la sentencia, los actores interponen contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del articulo 193 de la LRJS su revocación para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículo 51.1 , 52.c y 53.1ª del estatuto de los Trabajadores .

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la reducción del contrato que para la prestación de servicios de seguridad existe entre Prosegur y la empresa Media Mark-Saturn, cuyos detalles se describen en el apartado cuarto de los hechos declarados probados, constituye causa relacionada con la producción que habilite la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La juzgadora de instancia ha apreciado que tal reducción o rescisión parcial acredita objetivamente la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de los actores; de tal criterio discrepa los trabajadores demandantes.

De conformidad con los términos del inalterado apartado cuarto de los hechos declarados probados, los demandantes prestaban servicios en centro de trabajo de la empresa Media Mark-Saturn como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dicha empresa y la demandada Prosegur Cia de Seguridad SA y dicho contrato experimento por voluntad de la empresa contratante una reducción en la cantidad asignada al coste del servicio, de unos 4.202€, con la consiguiente reducción del número de horas de trabajo a llevar acabo en el centro, lo cual, por si solo, acredita el consiguiente desequilibrio entre los medios humanos hasta entonces destinados al cumplimiento de la contrata con las necesidades de trabajo que venían impuestas por la modificación introducida. Tal reducción o extinción parcial viene siendo considerada por la jurisprudencia del TS, como causa productiva de las contempladas por el artículo 51 del ET , en cuanto significa una reducción del volumen de producción contratada ( por todas las sentencias de fechas 31/01/08 (rcud 1719/07 ), 14/06/96 -rcud 3099/95 y 07/06/07 -rcud 191/06 ) jurisprudencia cuya vigencia mantiene la reciente sentencia de fecha 15-5-2013, rec. 2062/2012 .

En el caso de amortización de puesto de trabajo por terminación de las contrata de servicios la jurisprudencia de T S ha venido manteniendo que el empresario no esta obligado a 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. ( SS de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. núm. 1979/2001 y 13 de febrero del 20021, rec. núm. 1496/2001 ; interpretación jurisprudencial que debe de ser asimismo aplicable a los caso de extinción parcial o reducción de los contratos d e arrendamiento de servicios.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia de la decisión extintiva no vulnera ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia. Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Faustino Y UNO MAS, contra la sentencia número 0305/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de septiembre , dictada en proceso número 1103/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Faustino Y UNO MAS frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. Y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066009814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066009814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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