Sentencia Social Nº 317/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100285

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:608

Núm. Roj: STSJ AR 608/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00317/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103492
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000279 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001176 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Justiniano
Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 279/2015
Sentencia número 317/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 279 de 2015 (Autos núm. 1176/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de
fecha 19 de Febrero de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justiniano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 19 de febrero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Justiniano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra ella.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Justiniano , nacido el NUM000 -1959, encuadrado en el Régimen General Seguridad Social con n° de afiliación NUM001 , tiene por profesión habitual la de peón especialista del metal, en situación de desempleo, percibiendo subsidio para mayores de 52 años desde 24-7-14.



SEGUNDO: Iniciado en fecha 7-6-13 expediente de incapacidad permanente a instancia del actor, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 21-6-13, y en el que se apreciaba como cuadro clínico residual 'Espondilodiscartrosis lumbar sin signos de afectación radicular en la exploración neurológica actual. Ruptura de cuerno posterior del menisco interno, condromalacia rotuliana de rodilla derecha, tratados por artroscopia en Julio de 2011. Signos de gonartrosis monocompartimental izda (RX noviembre 2011)' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Exploración (14-6-13) sobrepeso, no contractura paravertebral lumbar. EEII: no asimétricas en musculatura, fuerza segmentaria contra resistencia 5/5, ROT (++) simétricos, Lassegue y Bragard negativos, no signos inflamatorios en rodillas, arcos de movilidad de rodillas conservados. Marcha normal incluidos talones y puntillas'.

En Resolución del INSS de 26-6-13 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado de gravedad suficiente, y tras interposición de reclamación previa fue desestimada en fecha 8-8-13, tras nuevo dictamen propuesta del EVI.



TERCERO: El actor, con antecedentes de periodos de IT del 21-4-10 al 9-7-10 por ciática con diagnóstico de hernia discal L4-L5 paramedial izda, y del 28-8-10 al 29-10-10 por dolor articular, padece derivado de enfermedad común, rotura de menisco interno de rodilla derecha y condropatía grado II, intervenido el 29-7-11 mediante artroscopia, con mejoría notable de la sintomatología de la rodilla; signos de gonartrosis monocompartimental izda (RX noviembre 2011); presenta asimismo artrosis en estadio I-II (rango de I a IV) de ambas caderas. Padece igualmente espondilodiscartrosis lumbar sin signos de afectación radicular en la exploración neurológica, en RMN de columna lumbar de 2010 se apreció disminución en la intensidad señal de los núcleos pulposos de discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 en T2, indicativo de deshidrataciones discales. Salida difusa anillo fibroso del disco L4-L5 con pequeña herniación paramedial izda del núcleo pulposo en probable contacto con raíz L5 izda. Rectificación de la lordosis lumbar. Herniación intraesponjosa a nivel D11-D12 y herniaciones intraesponjosos a nivel D12-L1 y L1-L2 con discretas cesiones de platillos superiores de L1 y L2.

A la exploración presentaba: no contractura paravertebral lumbar. En EEII: no asimétricas en musculatura, fuerza segmentaria contra resistencia 5/5, ROT (++) simétricos, Lassegue y Bragard negativos, no signos inflamatorios en rodillas, arcos de movilidad de rodillas conservados. Marcha normal incluidos talones y puntillas.



SEXTO: La base reguladora asciende a 1.639,11 euros mensuales.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de peón especialista en cadena de montaje, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con denuncia de infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo.



SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de peón especialista en cadena de montaje, pese a las dificultades por las dolencias dorso lumbares y artrosis en caderas y rodillas padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.



CUARTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 279 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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