Sentencia Social Nº 317/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2015 de 07 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100319

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00317/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:237/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:317/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 237/2015, interpuesto por DOÑA Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 585/2014, seguidos a instancia la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Dª. Caridad , nacida el día NUM000 /1966, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de administrativo. SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de 19/6/2003 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en base a las siguientes lesiones: rinoconuntivistis y asma de origen ocupacional, sensibilización a cromo trivalente. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 1/12/2008 , confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 12/2/2009 , se desestimó la demanda de la actora en reclamación de revisión por agravación. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 18/10/2012 , confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 19/2/2013 , se desestimó la demanda de la actora en nueva reclamación de revisión por agravación. TERCERO.-Con fecha 26/12/2013 la actora presentó nueva solicitud de revisión de invalidez, incoándose el correspondiente expediente administrativo en el que mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 28/2/2014 se denegó la solicitud de la actora en virtud de dictamen del EVI de fecha 20/2/2014. Formulada reclamación previa con fecha 11/4/2014 fue desestimada mediante resolución de fecha 8/5/2014. CUARTO.-La actora presenta actualmente las siguientes dolencias: Asma bronquial persistente severo corticodependediente. Trastorno adaptativo. QUINTO.-La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 1.098,55 euros/mes y la fecha de efectos es el día 8/5/2014.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Caridad , sin que haya sido impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , Autos nº 585/2014, que desestimó la demanda sobre revisión de grado e Incapacidad por agravación interpuesta por Dª Caridad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. La demandante le había sido reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional solicitando ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada de la trabajadora en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del hecho probado cuarto, que se tiene a todos los efectos por reproducido , donde se haga constar las dolencias que padece la actora , haciendo referencia a las crisis de asma que padece , los efectos de estas y limitaciones que le causan. Fundamenta su revisión en el Informe Pericial asi como los informes médicos obrantes a los folios 72 y 73.

En cuanto a la prueba pericial fue valorada por el Magistrado de instancia y en el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional.

Por lo que se refiere a los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22- 10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000 , que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Como denuncia jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los arts. 137.5 de la LGSS en relación con los arts. 143.2 y art 1 del RD 1071/1984 y arts. 17 a 19 de la OM 18/1/1996. Y asi entiende la recurrente que las dolencias que padece la actora y las altas dosis de medicación de deben recibir para su tratamiento le impiden realizar cualquier actividad.

Por el Magistrado de instancia se argumenta que tal agravación no se habría producido y que no ha acreditado que las limitaciones que le causan no le limitan para la realización de toda profesión u oficio.

Pues bien entrando ya a conocer si se ha producido o no agravación en las dolencias que padece la actora en relación con las que en su dia fue declarada en situación de incapacidad Permanente Total en grado tal que permita el reconocimiento de la incapacidad Permanente Absoluta . Debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

El artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, al actor le fue reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total mediante Resolución de fecha 19 de junio de 2003 para su profesión habitual de Administrativo siendo las dolencias que padecía y asi se declara probado ' rinoconuntivistis y asma de origen ocupacional, sensibilización a como trivalente. Debemos también tener en cuente que esta Sala , confirmando la sentencia de instancia, en sentencia de fecha 19-2-2013 desestimó la pretensión de la actora de serle reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta. Si comparamos tales dolencias con las que actualmente padece la actora y asi se declaran probadas en el Hecho Probado Cuarto , son sustancialmente las mismas y no se ha producido agravación grado tal que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio. En cuanto a la patología pulmonar precisa de altas dosis de corticoides diarios , pero no ha precisado de ingresos hospitalarios con los últimos valores de espirómetro FEVI>80% y prueba broncodilatadora negativa estando limitada para realizar esfuerzos de tipo medio teniendo que evitar cambios bruscos de temperatura o ambientes cargados de humo y polvo. Pero no para realizar cualquier tipo de actividad u oficio , como serian aquellos que exijan la realización de esfuerzos livianos y se realicen en ambientes distintos a los señalados. En cuanto a las dolencias psiquiátricas no consta que estas estén cronificadas y menos aún que el impidan realizar cualquier actividad.

Por lo que la capacidad laboral de la recurrente, al momento del hecho causante, no está totalmente limitada y en consecuencia , tal y como entendió el Magistrado de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta. Y en consecuencia al no haberse infringido en la sentencia recurrida las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTONo procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 585/2014, seguidos a instancia la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000237/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.