Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 317/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100263
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:600
Núm. Roj: STSJ AR 600/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00317/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104320
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000255 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ofelia
ABOGADO/A: PEDRO-JOSÉ JIMENEZ USAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 255/2016
Sentencia número 317/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 255 de 2016 (Autos núm. 167/2015), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis ; siendo
demandante Dª Ofelia , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE
MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ofelia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por DOÑA Ofelia contra el INSS debo declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual con derecho al percibo de prestación equivalente al 55% de la base reguladora que se deja dicha y con efectos de 11.11.2014; y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la demandante de la prestación resultante mas atrasos si procedieran.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Ofelia , de 53 años de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
La demandantes es perceptora de prestación de viudedad, acreditando pensión de 562,00€/mensuales.
Actualmente está en situación de desempleo.
SEGUNDO.- La demandante inició situación de i.t., derivada de contingencia común, en 13.06.2014.
TERCERO. En expediente seguido en materia de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en el que y como conclusiones, se señaló: -Deficiencias más significativas: Fibromialgia. Trastorno adaptativo con predominio de sintomatología depresiva.
-Tratamiento efectuado: Tº medico referido: pazital, elontril, deprax, ácido fólico. Seguimiento en reumatología y psiquiatría (cada 6 meses).
-Evolución: Crónica.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: Exploración discreta contractura paravertebral dorsal no cervical ni lumbar. No signos inflamatorios en articulaciones periféricas, rot (++), fuerza prensil conservada, no amiotrofias, lenguaje normal, no se objetiva alteración del curso ni contenido del pensamiento, no labilidad emocional.
CUARTO.- Por la D.P. del INSS se resolvió denegar la prestación pedida acogiendo la propuesta desestimatoria del EVI, de fecha 11.11.2014.
Con dicha fecha se amplió por el EVI el informe médico de síntesis en los términos que son de ver al folio 51 de autos.
QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.
SEXTO.- La demandante está diagnosticada por reumatología del H. Miguel Servet de Zaragoza, de fibromialgia severa (informe de 2.10.2014) de larga evolución, con mala respuesta o intolerancia a diversas medicaciones, incluyendo antidepresivos tricíclicos. Duloxetnia, pregabalina, tramadol.
Por el referido servicio se informó que presentaba 'clínica dolorosa y astenia intensa, con pobre control con tratamiento tramadol/paracetamol. Sigue controles en salud mental. A la exploración actual se aprecia dolor a la movilización articular múltiple, hipersensibilidad al tacto, sin signos inflamatorios, deformidad o limitación articular'.
La conclusión fue la de: 'fibromialgia severa de evolución tórpida con mala respuesta a medicaciones múltiples, en situación actual de intensa clínica bajo tratamiento a dosis bajas de tramadol combinado con paracetamol que es lo que tolera u control en salud mensual'.
Actualmente la patología persiste y su afectación es severa. La demandante sigue controles periódicos por el referido servicio.
También aqueja artrosis cervical y escoliosis lumbar con discartrosis L5-S1 y protrusión discal pequeña medial paramedial derecha, y coxartrosis.
SEPTIMO.- La demandante también es controlada por U.S. Mental desde febrero de 2009 habiendo sido remitida por reumatología para control de sintomatología ansiosa en relación a estresores ambientales.
Posteriormente fue vista en julio de 2012 tras seguimiento durante 2 años por Unidad de FM en Barcelona donde residía, y volvió a acudir a consultas de revisión en 9.06.2014, nuevamente remitida por reumatología.
El referido servicio ha diagnosticado: 'trastorno adaptativo con predominio de la sintomatología depresiva'. La demandante presenta fluctuaciones del estado de ánimo en relación a sus dolencias físicas, centradas en dolor generalizado con dificultad para conciliar el sueño, y astenia; y mantiene bajo estado de ánimo con apatía, anhedonia y disminución del apetito.
Mantiene revisiones semestrales en psiquiatría y tratamiento farmacológico específico.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de la parte demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda de prestación por incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso de la Gestora la revisión del Hecho Probado Primero, Sexto y Séptimo, así como la adición de uno nuevo al relato fáctico de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión fáctica no procede; la primera es intranscendente para la decisión del litigio y el Motivo no argumenta su pertinencia o relevancia; en la segunda se pretende sustituir, sobre patología y limitaciones de la demandante, el criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de los informes emitidos. Por último es también irrelevante, en litigio sobre incapacidad para el trabajo, el grado de discapacidad para la vida ordinaria, sobre todo cuando se alega que no se ha declarado grado alguno al respecto.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo la Gestora, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que la demandante padece, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de vigilante de seguridad.
CUARTO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de vigilante de seguridad, debido a las dificultades que presentan las dolencias físicas y psíquicas padecidas, principalmente derivadas de la fibromialgia severa que sufre.
SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 255 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
