Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 317/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100312
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 163/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000799
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000799
SENTENCIA Nº: 317/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha seis de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 77/15, seguidos a su instancia frente a MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., y EDIFICACIONES GOBELAS S.A., sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. José ha venido prestando servicios como fijo discontinuo para la empresa Meliá Hotels Internacional S.A. con una antigüedad de 24 de julio del 2.006, categoría profesional de recepcionista y salario mensual de 1.796,80 euros con p/p de pagas extras. El trabajador ha venido prestando servicios en el centro de trabajo del Hotel Arenal Meliá sito en la calle Fueros de Bilbao.
2).-Se dan por reproducidos la secuencia laboral del trabajador conforme resulta reflejado en el informe de vida laboral (doc. 3 de la parte demandante) y conforme a la ficha historial del trabajador (documento número 2 de Meliá) y así los días trabajados de este ascienden a la suma de 2.551.
3).- El demandante en su última prestación de servicios lo fue mediante llamamiento de marzo 3 de noviembre de 2.014 y en fecha 14 de noviembre le fue notificada comunicación que literalmente dice:
'Sr/a José
Mediante el presente escrito, a los efectos previstos en el número 5 del Art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril , le comunicamos que el próximo día 30 de Noviembre de 2014 quedará interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fijo discontinuo por haber concluido el periodo de actividad por el que fue ocupado, sin perjuicio de su reanudación siguiente, de acuerdo con lo legal y/o convencionalmente establecido.
Atentamente'.
4).- Edificaciones Gobelas S.A., procedió a la construcción de un edificio, inscribiéndose la propiedad horizontal del 'conjunto destinado a Hotel¿', en fecha 10-7- 97. Asimismo interesó al Ayuntamiento de Bilbao licencia de apertura del establecimiento dedicado a Hotel Restaurante y cafetería sito en Fueros nº 2 Lonja, ello le fue concedido en fecha 4-9-02.
5).- Edificaciones Gobelas S.A., en fecha 8 de junio de 1.998 procedió a la ampliación de capital, adquiriendo las nuevas acciones la mercantil Sol Meliá SA, y entrando en el Consejo de Administración. En este tiempo lo fue la construcción del citado Hotel.
Con fecha 19 de noviembre de 1.999, la empresa Sol Meliá procedió a la venta de las acciones de Edificaciones Gobelas, a socios de la citada empresa.
6).- El inicio de la actividad del Hotel lo fue en el año 1.998, apareciendo como titular la empresa Edificaciones Gobelas S.A., si bien se apertura con el logotipo de Meliá Confort, como asimismo se llevó a cabo un contrato de gestión hotelera con la empresa Sol Meliá. A tal efecto llevó a cabo contratos de trabajo con trabajadores. (Se dan por reproducidos los mismo al obrar en la prueba documental docs. 5 a 7 de la codemandada Meliá y concordantes de Edificaciones Gobelas).
7).- Entre Edificaciones Gobelas SA y Sol Meliá SA se suscribió contrato de arrendamiento de industria con fecha 19 de noviembre 1.999, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido (doc. 9 de Meliá y 4 de Gobelas)
8).- Por la empresa Meliá con fecha 27 de mayo 2.013 remitió comunicación a la empresa Edificaciones Gobelas en la que literalmente la manifestaba:
'Muy Sr. Nuestro:
En relación con el contrato de arrendamiento de industria del 'Hotel Arenal', suscrito entre esa Entidad y Sol Meliá S.A. (hoy Meliá Hotels Internacional S.A.), de fecha 19 de noviembre de 1.999, por medio del presente burofax, y en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato, le comunicamos la finalización del mismo con fecha 1 de diciembre de 2014, lo cual denunciamos fehacientemente, según lo pactado, con más de doce meses de antelación a la fecha de expiración del período de vigencia.
Atentamente'.
De nuevo con fecha 26 de febrero 2.014 volvió a remitir comunicación en la que literalmente la manifestaba:
'Muy Sr.es. Nuestros/s:
Le enviamos el presente como continuación a la comunicación de recha 25 de mayo de 2013, entregada en mano el siguiente 7 de junio, por la que poníamos en su conocimiento la finalización del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del 'Hotel Arenal' con fecha 1 de diciembre de 2014.
Dada la situación, siendo la intención de esta parte llevar a cabo una pacífica entrega y desafiliación del Hotel Arenal así como que, en su caso, en todo momento sea posible la continuidad del negocio por su parte, o un tercero, si así lo desean, nos ponemos en contacto con Uds. con la finalidad de que nos comuniquen en el plazo máximo de quince días desde la recepción del presente si están interesados que por parte de la Central y demás canales de contratación de Meliá Hotels International se realicen reservas para dicho Hotel para fechas posteriores al 1 de diciembre de 2014 en los cuales se subrogarían.
Igualmente, les comunicamos que por parte de Meliá Hotels Internacional S.a. se procederá a resolver con fecha 1 de diciembre de 2014 todos aquellos contratos de mantenimiento de instalaciones del Hotel, así como de suministros, suscritos con proveedores. No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para facilitarles una relación y copia de dichos contratos en el supuesto que pudieran estar interesados en subrogarse en alguno de ellos a la fecha de finalización del contrato.
En espera de sus notificas, atentamente'.
Por último con fecha 3 de julio 2.014, remitió nueva comunicación ¿ burofax en la que literalmente dice:
'Muy Sr. nuestro:
Le enviamos el presente como continuación al burofax remitido anteriormente por Meliá Hotels Internacional S.A. relativos a la comunicación de la finalización con fecha 1 de diciembre de 2014 del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del Hotel Tryp Arenal que tiene suscrito ambas Entidades.
En concreto, y respecto a la plantilla de trabajadores que prestan sus servicios laborales en el Hotel, hemos de comunicarles que nuestros esfuerzos para la efectiva recolocación de dichos trabajadores han devenido del todo inútiles.
Así ha resultado que el único centro con el que contamos en la ciudad de Bilbao, Hotel Meliá Bilbao no cuenta con vacante alguna.
Por ello, les comunicamos que los trabajadores adscritos al Hotel Tryp Arenal, serán liquidados y dados de baja en la Seguridad Social por Meliá Hotels International S.A. con fecha 1 de diciembre de 2014, una vez resuelto el contrato de arrendamiento que a día de hoy tenemos firmado, siendo de aplicación a partir de dicho momento lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '.
Este no fue recogido por la empresa Edificaciones Gobelas.
El anterior Burofax fue reiterado el 3/09/2014 (documentos 10 a 13 de Melia)
Edificaciones Gobelas S.A. remitió contestación mediante correo electrónico de 18/11/14, obrante como documento nº 14 del ramo de Meliá, dándose por íntegramente reproducido en el que, a los efectos de interés actual, se indica que la finalización de contratos de trabajadores es 'de exclusiva competencia de Meliá Hoteles'.
9).- El Hotel Meliá Arenal ha sido cerrado en fecha 1 de diciembre del 2.014.
10).- Los trabajadores fijos de la plantilla se les ha extinguido el contrato de trabajo con fecha 14-12-14.
11).- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.
12)- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
13).- Con fecha 23-1-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 30/12/2014 con el resultado de sin avenencia y sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que rechazando la excepción de caducidad y acumulación indebida de acciones y, estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. José frente a Meliá Hotels Internacional S.A. y Edificaciones Gobelas S.A., debo declarar y declaro la existencia de un despido causado al demandante el cual se califica de improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Edificaciones Gobelas S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 18.273,13 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (1-12-14) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 59,07 euros. Asimismo procede la absolución de la empresa Meliá Hotels Internacional S.A. Por último, procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 5 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Según se recoge en el relato histórico de la sentencia de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el demandante ha venido prestando servicios, en calidad de trabajador fijo discontinuo, con categoría laboral de recepcionista, para la empresa Meliá Hotels Internacional, SA, desde el 24 de julio de 2006, desarrollando su actividad en el Hotel Arenal de Bilbao, propiedad de Edificaciones Gobelas SA.
Con fecha 19 de noviembre de 1999 Sol Meliá SA (hoy Meliá Hotels Internacional, SA), y Gobelas habían formalizado un contrato de arrendamiento de industria de 15 años de duración contados a partir del 1 de diciembre de 1.999, en el que se estipuló que: 'A la fecha de la finalización del Contrato, Sol Meliá, SA., deberá asimismo, liquidar y saldar todas sus obligaciones tributarias, laborales (Seguridad Social, salarios e I.R.P.F) o de cualquier otra clase que le correspondan por la explotación del Hotel, y, especialmente, las indemnizaciones que pudieran generarse en favor de los trabajadores como consecuencia de la extinción de sus respectivos contratos laborales, sin que Edificaciones Gobelas, SA., quede obligada en modo alguno a subrogarse en la posición de Sol Meliá, SA., respecto de las obligaciones laborales contraídas por ésta durante la vigencia del arrendamiento'.
Meliá denunció el contrato con efectos del 1 de diciembre de 2014, fecha en que procedió al cierre del Hotel. El 12 de ese mismo mes notificó su despido objetivo a los trabajadores con contrato fijo a tiempo continuo invocando causas organizativas y productivas, comunicando al demandante que el día 30 de noviembre de 2014 quedaría interrumpida la ejecución de su contrato por haber concluido el período de actividad, sin perjuicio de su reanudación siguiente..
Con tales antecedentes fácticos, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, al enjuiciar la demanda de despido interpuesta por el actor frente a ambas sociedades, previa desestimación de las excepciones de caducidad de la acción y de acumulación indebida de acciones, declaró la improcedencia del despido producido el 1 de diciembre de 2014 y condenó a Gobelas a soportar las consecuencias derivadas de esa calificación, al no haberse subrogado en la relación laboral del demandante, a lo que venía obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza, ante esta Sala, el trabajador a fin de que extienda la condena, con carácter solidario, a la empresa Meliá, con base en una doble consideración. En primer lugar, por haber adoptado la decisión extintiva sin seguir el procedimiento de despido colectivo que, a su juicio, resultaba exigible, dado que el cierre determinó la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla del Hotel, formada por más de 20 trabajadores. En segundo lugar, por no haberle notificado su cese a pesar de que el cierre del Hotel llevaba aparejada la extinción de la relación laboral.
Rebate tal pretensión la representación letrada de Meliá, señalando respecto del primer alegato que los fijos a tiempo completo cesados al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores fueron 9, sin que el total superase la cifra de 20, a lo que se une que los empleados fijos discontinuos no se computan a los efectos postulados, y la irrelevancia de la circunstancia señalada al no haberse cuestionado en el recurso la obligación legal de subrogación por parte de la sociedad titular del negocio. En lo que se refiere al segundo eje argumental, sostiene que le comunicó el cese por fin de temporada, sin perjuicio de que no le haya vuelto a llamar dando lugar a la extinción de la relación laboral.
Por su parte, la representación procesal de Gobelas, además de expresar su discrepancia con los motivos formulados por la contraparte, propone dos revisiones fácticas, relacionadas con la sucesión empresarial, y varias causas de oposición a la decisión judicial referidas a la acumulación indebida de acciones, la inexistencia de transmisión empresarial, su falta de legitimación pasiva en cuanto a la falta de llamamiento, y su discrepancia con el pronunciamiento referido a los salarios de tramitación. Modificaciones y motivos de oposición que no pueden ser objeto de consideración por este Tribunal, al exceder los límites marcados por la propia naturaleza del trámite de impugnación, la interdicción de la 'reformatio in peius', y la posibilidad de recurso que asistía a Gobelas, que lo que persigue es que se altere el fallo de instancia y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, obviando los requisitos legales para recurrir, lo que resulta manifiestamente inadmisible, pues como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/2002 , el único medio procesal adecuado para lograr ese propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación cumpliendo los requisitos legalmente previstos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1195/13 ) y 18 de febrero de 2014 (Rec. 42/13 ), en las que razona que el escrito de impugnación únicamente puede interesar la confirmación de la sentencia impugnada, y en modo alguno servir de cauce para la revocación total o parcial de su parte dispositiva.
TERCERO.-Una vez delimitado el objeto y el fundamento del recurso que nos corresponde resolver, estamos en condiciones de abordar el estudio del motivo de revisión fáctica, a través del cual, la parte actora trata de modificar la redacción del ordinal décimo de la relación de probanzas de manera que se deje constancia de que el Hotel ocupaba a más de 20 trabajadores y todos ellos resultaron alcanzados por la medida extintiva, si bien a los trabajadores fijos-discontinuos no se les entregó ninguna comunicación de cese. El motivo no puede prosperar pues la documentación invocada no acredita la veracidad del primer dato cuya inclusión se interesa, y tampoco del segundo, que en todo caso resulta incontrovertido.
El fracaso de la primera adición postulada determina que la censura jurídica que formula el segundo motivo por infracción de los artículos 49 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 30 de abril y 13 de mayo de 2015 , haya de examinarse y decidirse, en su caso, partiendo de que el número de trabajadores del Hotel Arenal de Bilbao erade 9 indefinidos a tiempo completo y de un número indeterminado de fijos discontinuos que no consta excedan de 10 (hasta la fecha la Sala ha conocido de 5 recursos, incluido el presente, en relación a procedimientos instados por otros tanto trabajadores con ese tipo de contrato).
Sentado lo anterior, la respuesta de la Sala a la queja que formula el trabajador ha de ser coincidente con la dada en la sentencia de 3 de noviembre de 2015, conociendo del recurso 1871/15 , formalizado por un compañero, en los siguientes términos:
'La primera vía de denuncia utilizada en el recurso no puede ser analizada en este pleito, dado que, siendo la primera vez que se alega por la parte actora que Meliá no actuó debidamente por no haber acudido al cauce del despido colectivo (extremo del que no se hace mención en la demanda y tampoco fue alegado, como se ha podido comprobar con el visionado de la grabación, en el acto del juicio), se trata de un planteamiento novedoso que no puede ser examinado sin causar indefensión a las partes contrarias, siendo imposible, además, que por esta Sala se pudiera hacer la correspondiente comprobación de esa actuación irregular cuando, estando condicionado el empleo de ese cauce extintivo por el número de trabajadores afectados ( art. 51.1 ET ), sin que en el recurso se haya interesado ninguna revisión fáctica, del relato contenido en la sentencia recurrida solo tenemos conocimiento, en relación a lo que ahora se interesa, que el Hotel Meliá Arenal cerró en fecha 1.12.2014 (hecho probado 9°) y que a los trabajadores fijos de la plantilla se les extinguió el contrato de trabajo con fecha 14.12.2014 (hecho probado décimo), desconociéndose el número de los que integraban su plantilla (fijos; fijos discontinuos).
Ahora bien, en relación a la segunda de las denuncias formuladas, lo que ha quedado probado es que Meliá se limitó a comunicar a la demandante, con fecha 14.11.2014 y con efectos al 30.11.2014, que quedaría interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fija discontinua por la conclusión del período de actividad para el que fue ocupada y sin perjuicio de su reanudación siguiente (hecho probado 3°), y ello a pesar de ser conocedora que la finalización del contrato de arrendamiento de industria que suscribió con Gobelas el 19.11.1999 (dado por reproducido en el hecho probado 7°) iba a conllevar el cierre del hotel (o cuando menos la falta de su explotación por Meliá) y su falta de nuevo llamamiento por la que había sido su empleadora o por Gobelas debido al compromiso que habían adquirido de que Meliá procedería a devolver las instalaciones, muebles, enseres, útiles y maquinaria, y de que se haría cargo de la liquidación de todas las obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra clase, especialmente de las consecuencias derivadas de las extinciones de los contratos laborales (estipulación XII del contrato). Indudablemente, Meliá incumplió con las exigencias legalmente previstas para poner fin a su vínculo laboral con la demandante.
Pero llegados a este punto, debemos analizar el alcance que merece dicho proceder empresarial teniendo en cuenta que el deber subrogatorio de la demandante por Gobelas, declarado en la sentencia recurrida al amparo del art. 44 del ET , resulta inamovible.
Como ya hemos señalado en reciente sentencia de fecha 27,10.2015 (rec 1835/2015 ), dictada con ocasión de la demanda por despido promovida frente a las mismas mercantiles aquí codemandadas por una trabajadora fija que vio extinguida su relación laboral, los compromisos adquiridos por las mercantiles antes referidos fueron alcanzados en fraude de ley porque, declarada la sucesión entre ellas porque lo esencial no es que Gobelas continúe o no con la explotación del hotel, sino la transmisión del centro de trabajo que constituye una unidad de producción susceptible de continuar la actividad económica preexistente, lo que conlleva la responsabilidad en el despido de Gabelas, la participación de Meliá asumiendo la extinción de los contratos de sus trabajadores con la finalidad de transmitirle a Gobelas la empresa libre de trabajadores determina que deba asumir la misma responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la decisión adoptada.
En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18.2.2014, rec. 108/2013 , que, al analizar un supuesto asimilable, viene a decir que en los supuestos de sucesión empresarial, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores opera 'ope legis', sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, y que la exclusión de la subrogación del personal por acuerdo entre las empresas entra de lleno en el fraude de ley, lo que debe llevar como consecuencia la nulidad del acuerdo llevado a cabo ( art. 6.4 del Código Civil ) con la consiguiente nulidad de los despidos de los trabajadores y condena solidaria a responder de sus efectos a las empresas sucesoras.
Por ello, en este caso procede la condena solidaria de las partes codemandadas sobre las consecuencias del despido nulo de la actora derivadas de los apartados 5 y 6 del art. 55 del ET , esto es, en la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (1.12.2014). En relación al alcance que debe otorgarse a los salarios de tramitación nos remitimos a lo resuelto por el Juzgado en Auto de fecha 25.5.2015 dando respuesta a la aclaración/rectificación de la sentencia planteada por Gabelas, sin que su reiteración planteada ahora de forma inadecuada a través del art. 197.1 de la LRJS en su escrito de impugnación pueda ser atendida'(en el supuesto enjuiciado la referencia ha de entenderse hecha al auto datado el 24 de julio de 2015).
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por José , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de fecha 6 de Julio de 2015 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos nulo el despido de que fue objeto el actor el día 1 de diciembre de 2014, condenando solidariamente a Meliá Hotels International SA y a Edificaciones Gobelas SA a readmitirle de manera inmediata en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad a su cese, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2014. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-163-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-163-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
