Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 106/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3796

Núm. Roj: SJSO 3796:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000304

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Noemi

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carlos, FOGASA FOGASA , Cesar

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el número 106/18, a instancia de Dª Noemi, asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra las mercantiles, Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, que no comparecen pese a estar citadas en legal forma y Carlos, asistido por el Letrado D. José Manuel Villaescusa Martínez, habiéndose dado traslado de la demanda al Fogasa, que compareció representado y asistido por el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre Despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare la nulidad o la improcedencia del despido de la trabajadora, condenado a la parte demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Para el supuesto de que se confirmará la decisión extintiva de la empresa se deberá condena a la empresa a abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido objetivo y falta de preaviso, cuantificada por esta parte. En cualquier caso, se deberá condenar a la empresa a abonar a la actora el importe de los salarios reclamados, incrementados en un 10% en concepto de intereses por demora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio, el día 13 de junio de 2018, el cual fue suspendido para ampliar la demanda frente a la empresa codemandada, siendo señalado el acto del juicio para el día 17 de julio de 2018, fecha en la que fue celebrado, compareciendo las partes que se han hecho constar, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

Por la representación de la mercantil codemandada se solicitó como diligencia final se oficie a la Tesorería de la Seguridad Social a fin de certificar los trabajadores de alta en la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino a fecha 30 de junio de 2018, fecha en que causa baja como trabajador autónomo.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Noemi, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa, Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, sita en Albacete, en Polígono Industrial Campollano, calle F, número 11, dedicada a la actividad de panadería, siendo su categoría profesional la de Oficial Administrativo, su antigüedad desde el primer momento de la relación laboral, el día 2 de abril de 2012 y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo de 1.449,67€ brutos mensuales, salario que se percibía, habitualmente por la trabajadora mediante transferencia bancaria (documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actor.

La Sra. Noemi prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete.

La relación laboral de la actora era indefinida y a tiempo completo.

Las Sra. Noemi no tiene la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de diciembre de 2017, la empresa demandada, Cesar-Panadería Bollería Cuartero procedió a despedir a la demandante, entregándole carta de despido con el siguiente contenido (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora):

En Albacete, a 29 de diciembre de 2017

Muy Sra. nuestra:

Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos desde hoy, día 29 de diciembre de 2017. Se incluye en el desglose de su liquidación la indemnización correspondiente por no haber cumplido con los días de preaviso.

Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes:

La motivación es puramente económica derivada de los resultados negativos de la empresa, que arrastra cuatro trimestres consecutivos con pérdidas y una disminución sistemática de ingresos y ventas, siendo el resultado de cada trimestre netamente inferior al mismo trimestre del año anterior. Esta situación ha hecho que como bien sabe, se haya comunicado al Juzgado de lo Mercantil de Albacete la Instancia n° 3, la situación de insolvencia de la empresa, no pudiendo en estas circunstancias mantener su puesto de trabajo.

Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 b) del Estatuto de los Trabajadores , debido a la insolvencia en que se encuentra la empresa y los motivos económicos expuestos anteriormente, no podemos poner a su disposición la indemnización que le corresponde de 7.494,60 € ( SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, siendo el importe diario del salario que sirve de base para el cálculo el de 32,82 €. .

Rogándole acuse recibo de la misma le saluda atentamente

TERCERO.-La empresa no abonó a la trabajadora ni la indemnización por despido objetivo, ni la indemnización correspondiente por preaviso.

La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

Salario de Julio 2017: 1449,67€

Salario del 1 al 29 de diciembre de 2017: 1.449,67 euros.

CUARTO.-La empresa demandada Tomás Alfredo Martínez Aquino, dedicada a la fabricación de pan y otros productos frescos, con el mismo domicilio que la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero se dio de baja con fecha 30 de junio de 2018, (documento aportado por la representación de Fogasa), habiendo comenzado su actividad en el mes de enero de 2018 (documento de vida laboral de un código de cuenta de cotización aportado por la representación de la empresa).

De los 68 trabajadores que tenía la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero en el período 1 de enero de 2015 a 17 de enero de 2018, 5 de ellos fueron contratados por la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino (informes de vida laboral de un código de cuenta de cotización aportados por la representación de esta empresa).

SEPTIMO.-Con fecha 7 de febrero de 2018, se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Albacete frente a la empresa, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora la declaración de improcedencia o nulidad del despido del que ha sido objeto Dª Noemi, la cual fue despedida por su empleadora, la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, el día 29 de diciembre de 2017, careciendo la empresa de causas que justifiquen el despido objetivo por razones económicas. Considera la parte actora que se debió tramitar un despido colectivo dado que en los últimos 90 días anteriores al despido la empresa procedió a despedir a casi la totalidad de la plantilla, por lo que nos encontraríamos ante un despido nulo. No se abonó a la trabajadora ni la indemnización por despido ni la indemnización por falta de preaviso. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, que se han hecho constar en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

La empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma.

La representación de la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino se opuso a la demanda formulada frente a su cliente al no cumplirse los requisitos de sucesión de empresas, al no tener nada que ver la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino con la otra empresa codemandada, debiendo ser absuelta su representada de los pedimentos de la parte actora.

La representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad que pueda recaer en dicho organismo, se solicitó que se desestime la demanda, y en cuanto a la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero se extinga la relación laboral y no se generen salarios de tramitación para el Fogasa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-En primer lugar y respecto a la diligencia final solicitada por la representación de la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino consistente en la remisión de oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de certificar los trabajadores de alta en la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino a fecha 30 de junio de 2018, fecha en que causa baja como trabajador autónomo, no ha lugar a acordar la misma, ya que la propia empresa aportó en el acto del juicio un informe de vida laboral de la empresa relativo al período 1 de enero de 2018 a 30 de junio de 2018, en el que se reflejan los trabajadores que prestaban servicios en dicha empresa, documento que no fue impugnado por el resto de partes intervinientes en el procedimiento, haciendo por tanto dicho documento prueba plena, y evitándose reiteraciones innecesarias con la petición de dicho documento que ya ha sido aportado.

Sentado lo anterior, las cuestiones litigiosas vienen constituidas por la existencia o no de sucesión de empresas entre las dos empresas codemandadas y si el despido del que fue objeto la trabajadora es improcedente o nulo y sus efectos.

En primer lugar respecto a la sucesión de empresas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 establece que ' La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en elartícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artícu lo 44.1 ET (LA LEY 1270/1995) 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a ) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artícu lo 44 ET (LA LEY 1270/1995) opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

CUARTO.-De la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta el relato fáctico contenido en los hechos probados,se advierte que no nos encontramos ante una 'sucesión de empresas', ya que no ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino sucediera a la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero. Únicamente ha quedado probado que la empresa Tomás Alfredo Martínez Aquino y la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería se dedicaban a la fabricación de pan y han tenido el mismo domicilio en el Polígono Campollano, pero no ha quedado acreditado que hayan tenido la misma mano de obra y que el material utilizado por una fuese utilizado posteriormente por la otra, así como que se produjese la continuidad de la actividad por el nuevo empresario que tuvo de alta la empresa durante menos de seis meses, tal y como acredita la vida laboral de ésta y el documento de baja de la empresa aportado por la representación de Fogasa, y si es cierto que asumió a cinco trabajadores del empresario anterior, no debiendo descansar la sucesión de empresas, únicamente en la mano de obra. Pero, es que además la empleadora de la actora, la mercantil Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero nada comunicó a la trabajadora de que se fuese a producir una sucesión de empresas o de que otra empresa iba a asumir la explotación, lo único que hizo por su empleadora fue despedirla con fecha 29 de diciembre de 2017, lo que le fue comunicado mediante una carta de despido.

En consecuencia, no se da en el supuesto de autos ni sucesión de empresas ni de plantillas, por lo que las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no pueden entrar en juego, y en el caso de declarar el despido del actor como improcedente, la única responsable del mismo será la empresa empleadora del actor, Jose Ignacio.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad del despido de la trabajadora, al considerar la parte actora que en el plazo de los 90 días anteriores al despido de la trabajadora se produjo el despido de casi la totalidad de la plantilla, cabe decir que del informe de vida laboral de un Código de Cuenta de Cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado por la representación de la empresa Alfredo Tomás Martínez Aquino, se desprende claramente como en el plazo de los 90 días anteriores al despido de la Sra. Noemi no se produjeron la totalidad de los despidos de los trabajadores de la empresa Gaspar Picazo Cuartero-Panadería Bollería Cuartero, sino que estos se fueron produciendo de forma escalonada desde el año 2015, pero a la vez que se daba de baja a trabajadores se contrataba nueva mano de obra como es de ver en la vida laboral aportada e igualmente con posterioridad al despido de la aquí demandante se produjeron dos bajas en la empresa, en los meses de enero de 2018; habiéndose producido en los tres meses anteriores al despido de la demandante, una totalidad de siete bajas en la empresa incluida la de la trabajadora demandante. En consecuencia, no procede declarar la nulidad del despido del que fue objeto Dª Noemi.

Por lo que respecta a la acción de despido improcedente ejercitada, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

De tal manera que, en atención al relato fáctico contenido en los hechos declarados probados, cabe concluir que Dª Noemi fue objeto de un despido injustificado, no quedando acreditadas de manera alguna las razones económicas que se alegan en la carta de despido que le fue entregada a la trabajadora. No se indican en dicha misiva las circunstancias que justifican la adopción de la medida adoptada, no se aporta ningún dato económico que permita determinar la existencia de causas económicas, al no indicarse en la carta ni ingresos, ni pérdidas, ni las cifras de negocios, ni dato alguno sobre la situación real de la empresa que pudieran ilustrar a la trabajadora con la situación económica de ésta, lo que constituye una decisión unilateral y extintiva de la relación laboral, carente de requisitos formales que ha de ser calificado como despido improcedente, de conformidad con el art. 55.4 del ET, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del E.T. Cabe hacer constar igualmente que no se puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido objetivo que se hacía constar en la carta de despido ni la de falta de preaviso. La empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero no compareció al acto del juicio a dar razón alguna por lo que cabe tenerla por confesa en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS.

Por ello, declarada la improcedencia del despido de Dª Noemi, llevada a cabo por su empleadora, Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, que extinguió la relación laboral indefinida de la actora, no amparada en causa legal de extinción, ésta es responsable de sus consecuencias, al ser la empresa que ostenta la verdadera condición de empresario y decidió el cese de la trabajadora.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 29 de diciembre de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 9.043,56€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.449,67€ brutos, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 2 de abril de 2012 hasta el día 29 de diciembre de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

CUARTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 2.899,34€, por los salarios adeudados de julio de 2017 y del 1 al 29 de diciembre de 2017.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, y 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero, a que abonen a la actora Dª Noemi la cantidad de 2.899,34€por los conceptos referidos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto; no debiendo generarse salarios de tramitación para dicho organismo.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Noemi asistida por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa, Cesar-Panadería Bollería Cuartero, debo DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto Dª Noemi, con fecha 29 de diciembre de 2017, y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa estar y pasar a Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero y a FOGASA, por la anterior declaración, debiendo la empresa optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO(9.043,56€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa Gaspar Cuartero Picazo-Panadería Bollería Cuartero al pago a la actora, Dª Noemi la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEV EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (2.899,34 €) por los conceptos recogidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, cantidad ésta que devengará el 10% de interés por mora.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la empresa, Tomás Alfredo Martínez Aquino de las pretensiones de la parte actora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto; no debiendo generarse salarios de tramitación para dicho organismo.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0106/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0106/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social nº 2 0039 0000 69 0106 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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