Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 374/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6071
Núm. Roj: SJSO 6071:2018
Encabezamiento
00317/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Salamanca, a Uno de Octubre de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 374/18 seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) como demandante, representado por el Letrado D. Adolfo Luis Díaz González Cobos, contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. representada por el Letrado D. Carlos Méndez Santos, COMISIONES OBRERAS (CCOO) representado por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por la Letrada Dª. Rosa Hernández Calderón, como demandados, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose la suspensión de mutuo acuerdo de las partes con nuevo señalamiento para el 27 de septiembre que comparecen todas las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
En este convenio cuyo contenido se da por reproducido en su integridad se pactó:
Los trabajadores/as percibirán un plus de por día efectivamente trabajado de acuerdo con las cantidades reflejadas en la tabla salarial anexa.
Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
Oficial de 1 de taller: 7,82€
Oficial de 1 conductor: 7,82€
Oficial de 2º residuos: 6,87
Oficial 2ª maquinista: 6,87
Peón especialista residuos: 6,44
Peón residuos: 5,73
peón triaje: 5,73
Oficial 1º taller:186,45€
Oficial 1ª conductor: 173,69€
Peón especialista: 153,47€
El 31-5-16 el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo acuerda ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Oficina y su correspondiente depósito. (acontecimiento 22).
Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
Oficial de 1 de taller: 7,82€
Oficial de 1 conductor: 7,82€
Oficial de 2º residuos: 6,87
Oficial 2ª maquinista: 6,87
Peón especialista residuos: 6,44
Peón residuos: 5,73
peón triaje: 5,73
Oficial 1º taller:186,45€
Oficial 1ª conductor: 173,69
Peón especialista: 153,47€
(acontecimiento 25)
3.- Por todo ello, todos los miembros del Comité de Empresa por unanimidad han acordado adherirse al convenio colectivo extraestatutario convirtiéndolo por consiguientes en estatutario.
4.- Con independencia de cuándo sea publicado el convenio colectivo estatutario este se aplicará a todos los trabajadores de la plantilla del centro de trabajo a partir del mes de octubre de 2016.
7.- Las partes acuerdan mejorar alguna de las condiciones laborales establecidas en el texto convencional, para lo cual, fijan en la presente reunión un calendario de negociación de una reunión al mes ...estableciendo la primera reunión para el próximo día 19 de octubre de 2016 (acontecimiento 26).
El salario base se abonará por meses, adaptando su cuantía diaria a mensual en cómputo anual, de tal forma que todos los meses cobrarán los/las trabajadores/as la misma cuantía con independencia de los días naturales que tuviera el mes.
Asimismo las ausencias al trabajo injustificadas se verán penalizadas económicamente.
El salario base se verá incrementado durante la vigencia del presente Convenio en la siguiente cuantía:
Año 2017: 1%
Año 2018: 1%
Las ausencias al trabajo injustificadas, así como los permisos no retribuidos se verán penalizados económicamente en el importe correspondiente a dichos días.
Se abonará mediante fórmula mensual, de tal forma que todos los meses los/las trabajadores/as cobrarán la misma cuantía con independencia de los días laborables que tenga el mes.
Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
Oficial de 1 de taller: 220,28€
Oficial de 1 conductor: 220,28€
Oficial de 2º residuos: 193,45€
Oficial 2ª maquinista: 194,45€
Peón especialista residuos: 181,29€
Peón residuos: 161,28€
peón triaje: 161,28€
Oficial 1º taller: 235,39€
Oficial 1ª conductor: 219,28
Peón especialista: 193,75€
Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad
Oficial de 1 de taller: 222,48€
Oficial de 1 conductor: 222,48€
Oficial de 2º residuos: 195,38€
Oficial 2ª maquinista: 195,38€
Peón especialista residuos: 183,10€
Peón residuos: 162,89€
peón triaje: 162,89€
Oficial 1º taller: 237,74€
Oficial 1ª conductor: 221,47€
Peón especialista: 195,69€ (acontecimiento 27)
Entre las materias que se regulan en este Acuerdo se incluye festivos en vacaciones, permisos retribuidos, festivos, incapacidad temporal, plus de asistencia, plus de mayor productividad, cambio de turno de trabajo, Comisión Mixta Paritaria, convenio de aplicación y cláusula final. (acontecimiento 30)
El acto se celebra el 22-3-18 asistiendo en representación de los trabajadores el Presidente del Comité de Empresa (CSIF), 4 trabajadores de CSIF y dos asesores de este sindicato, 2 asesores de UGT, 4 trabajadores de CCOO y tres asesores de CCOO, finalizando SIN AVENENCIA' (acontecimiento 4).
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando las excepciones de falta de legitimación activa del sindicato, inadecuación de procedimiento y prescripción; en cuanto al fondo que en la modificación del convenio suscrita el 14-3-17 se modifican los arts. 13, 15, 16, 17 y 23 y las tablas salariales de 2017 y 2018 pero no se modifican las de 2016.
La representación de CCOO se adhiere a la empresa oponiéndose a la demanda alegando que en el Acta de la Comisión Negociadora de 19-9-18 se expresó la opinión del sindicato concretándose que la mejora se pactó para los años 2017 y 2018.
La representación de UGT solicitó sentencia ajustada a derecho.
Se invoca esta excepción por la empresa demandada por entender que lo que se está planteando es un conflicto plural porque no se pretende la declaración de un derecho general sino una reclamación de cantidad para determinados trabajadores cuestión que depende de circunstancias individuales como absentismo.
El art.153 LRJS referido a los conflictos colectivos establece: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: 'a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva' ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 - y muchas otras posteriores). El carácter colectivo se define por dos elementos: '1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016-, entre otras). 3. Por otra parte, el ejercicio de la acción de conflicto colectivo se halla condicionado su justificación por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica que, por tanto, no puede quedar huérfana de tutela judicial. Ello ha de llevarnos a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan). El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la controversia'.
En el presente caso, de los términos de la demanda y contestación resulta que si bien es cierto que la posible estimación de la demanda afectaría a trabajadores susceptibles de determinación individual (los que percibieron el plus de toxicidad en el CTR de Gomecello entre octubre y diciembre de 2016) no lo es menos que se formula una declaración de derechos que requiere la interpretación de los arts. 2 y 17 del Convenio Colectivo de centro de trabajo suscrito el 28-9- 16 (BOP 21-10-16) y la modificación posterior realizada por Acuerdo de 14-3-17 (BOP 30-3-17) existiendo divergencia entre los sujetos negociadores, habiendo señalado la STS de 23-3-18 remitiéndose a sentencia de la misma Sala de STS de 18 de mayo de 2017 , y tras recordar la doctrina reiterada dictada por la Sala sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, '... el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art.158.3'.
En consecuencia, se considera que el procedimiento planteado es adecuado para resolver sobre el derecho que derivaría de la interpretación de la norma convencional pero no para la condena al pago de cantidades que no es posible determinar pues requiere la aportación de las nóminas de todos los trabajadores afectados y requiere examinar para cada trabajador las circunstancias concurrentes.
La empresa demandada invoca esta excepción alegando que el procedimiento se inicia por el Presidente del Comité de Empresa y que el sindicato no tiene sección sindical en el CTR de Gomecello que es el centro de trabajo al que afecta el conflicto. La parte actora se opone alegando que conforme al art.17.2 LRJS tiene representación en el ámbito del conflicto colectivo porque este sindicato ostenta la presidencia. No se alega como tal la falta de conciliación o mediación previa.
El art.155 LRJS reconoce legitimación activa para promover el conflicto colectivo: a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto colectivo...c) los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior'.
Por su parte el art.17 LRJS que regula la legitimación establece en el nº2 que 'los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate...'
El tema de la legitimación activa en el proceso de conflicto colectivo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo, en concreto, en la reciente sentencia de 7 de junio de 2017 (Rec. 166/2016) realiza el siguiente análisis sobre la cuestión:
El sindicato CSIF no tiene constituida sección sindical en el centro de trabajo afectado por el conflicto pero si lo tiene en la empresa demandada y dentro del Comité de empresa tiene la representación mayoritaria ya que de nueve miembros cinco pertenecen a este sindicato, por lo que procede concluir que es una organización sindical que tiene su ámbito de actuación que coincide con el del conflicto, por ser el que mayor representatividad ostenta en el órgano de representación de los trabajadores, y en un ámbito más amplio al del conflicto porque tiene sección sindical constituida en la empresa demandada. En consecuencia, procede rechazar la excepción formulada de falta de legitimación activa.
La empresa demandada alega que las cantidades reclamadas estarían prescritas porque se refieren a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y la demanda se formula en febrero de 2018.
Como se ha expuesto anteriormente concurre una inadecuación de procedimiento respecto de la condena al pago de cantidades que no se determinan en el suplico, siendo respecto de cada trabajador afectado del que procede en su caso analizar, de estimarse la acción declarativa del derecho en los términos pretendidos, las diferencias devengadas y en su caso el plazo de ejercicio de la acción en función de las concretas circunstancias concurrentes.
En cuanto a la acción de conflicto colectivo se entiende en aplicación del art.59ET que el plazo es de un año desde que la acción puede ejercitarse que en este caso sería desde el mes de marzo de 2017 que es cuando se acuerda y publica la modificación del convenio cuya interpretación es la causa del procedimiento. En consecuencia, habiéndose presentado la mediación previa en febrero de 2018 no habría trascurrido el plazo de un año desde que la acción podía ejercitarse, por lo que la excepción debe ser rechazada.
De la prueba documental aportada resulta:
1º) que para el centro de trabajo afectado por el conflicto colectivo se suscribe un Acuerdo Extraestatutario que tenía vigencia desde el 1-1-12 hasta el 31 de diciembre de 2016 excepto para las condiciones económicas que la vigencia era a partir de 1-1-14. En este acuerdo se regulan determinadas materias que respecto de la materia retributiva (entre la que se encontraría el plus de toxicidad) se refería solamente a plus de asistencia, plus de mayor productividad, remitiéndose en lo no pactado al Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado.
2º) Antes de finalizar la vigencia de este Acuerdo se suscribe en mayo de 2016 un Convenio Colectivo Extraestatutario de la empresa FCC S.A. con la organización sindical CCOO y la delegada de personal de dicho sindicato con vigencia desde 1-5-16 a 31-12-18 en el que se incluye una regulación específica para el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el art.17 estableciendo que 'Los trabajadores/as percibirán un plus de por día efectivamente trabajado de acuerdo con las cantidades reflejadas en la tabla salarial anexa'. En el Anexo 3 se incluyen las tablas salariales para 2016, 2017 y 2018 fijando para cada categoría profesional, entre otras retribuciones, el importe del plus de penosidad.
3º) El 28-9-16 se alcanza un acuerdo entre la empresa FCC S.A. y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CSIF por el cual el convenio extraestatutario se convierte en estatutario para el centro de trabajo con algunas modificaciones entre otras el periodo de vigencia que se fija desde octubre de 2016, no desde mayo, se mantiene la regulación del plus de toxicidad y se acuerda mantener las negociaciones para mejorar algunas de las condiciones laborales.
4º) En el marco de las negociaciones a las que se habían comprometido las partes se alcanzó un nuevo Acuerdo el 14-3-17 por el cual se modifican los arts. 13, 15, 16, 17 y 21 y las tablas salariales efectuada al texto definitivo del convenio colectivo para los años 2016, 2017 y 2018.
En concreto se modificó la materia relativa a vacaciones(art.13), permiso retribuidos (art.15) salario base (art.16), plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad(art.17), plus de transporte(art.21) y las tablas salariales.
Respecto del salario base se pactó el abono mensual frente al salario por día natural que se fija para cada nivel y categoría en la tabla anexa y para el plus penosidad, toxicidad y peligrosidad se pacta una remuneración del 25% del salario base mensual y literalmente se indica 'en la cuantía que figura en las tablas salariales anexas'.
De la interpretación de todas estas normas cabe concluir que en la modificación del convenio suscrita en marzo de 2017, que es la que finalmente está en vigor, no se pactó para los meses de octubre a diciembre de 2016 el pago del 25% del salario base en concepto de plus de toxicidad y ello porque en la modificación no se fijaron tablas salariales para 2016 que es a las que se remite expresamente la nueva redacción del art.17 ni se establecieron las tablas salariales con todos las condiciones económicas (salario base, p. transporte, plus de toxicidad, vacaciones, paga extra y paga de beneficios) sino que exclusivamente se recogen en los Anexos 2 y 3 las tablas salariales de 2017 y 2018. Cuando las partes han establecido retribuciones específicas para el 2016 tanto en el convenio inicial como en la modificación vigente así lo han establecido expresivamente como se desprende del art. 18 para el plus de asistencia y del art.19 para el plus de mayor productividad que recogen la cuantía para el año 2016 sin que sufriera modificación en el Acuerdo suscrito el 14-3-17 a diferencia de lo que ocurre con el plus de toxicidad para el que en el Acuerdo (convenio colectivo) suscrito el 28-9- 16 se pactó una retribución por día conforme a la tabla salarial del Anexo en el que sí se incluye no solo el año 2017 y 2018 sino también el 2016.
Si comparamos en relación con el salario base el Acuerdo inicial y la modificación pactada resulta que mientras que en el Acuerdo inicial se establecía el mismo salario para los años 2016, 2017 y 2018 que se calculaba por día natural en la Modificación se pacta un incremento para los año 2017 y 2018 y así por ej. para la categoría de oficial 1º taller se pasaría de un salario de 11.420,85€ anuales para los tres años a ser este salario para el 2016 e incrementarse a 11.534,52€ para el 2017 y a 11.649,84€ para 2018 o para la categoría de peón de triaje de 8.362,15€ para los tres años a 8.445,12€ en 2017 ó 8.529,6€ para 2018. Lo mismo ocurre con el resto de conceptos salariales tanto vacaciones como pagas extras e incluso con el plus transporte. Es decir, que la modificación supuso en cómputo global una mejora de las condiciones económicas para 2017 y 2018.
En conclusión, se entiende que el abono mensual en igual cuantía del plus de toxicidad se pactó por los negociadores del convenio para los años 2017 y 2018 y por ello no se incluyen las tablas salariales de 2016 a las que se remite expresamente el precepto, interpretación esta con la que han manifestado su conformidad los sindicatos codemandados UGT y CCOO en la reunión de la Comisión Negociadora del convenio celebrada el 19-8-18, sindicatos que estuvieron presentes en las negociaciones y que como han expuesto su interés es obtener el mayor beneficio para los trabajadores pero que al mismo tiempo no era esto lo negociado.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
