Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 26/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4441

Núm. Roj: SJSO 4441:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00317/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2019 0000105

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A:MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GOLF MERIDA Y MAS SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 317

En la ciudad de Badajoz, a 12 de julio de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número026/2019instados por D. Obdulio asistido del letrado D. Manuel David Rodríguez Holguín contra la empresa GOLF MÉRIDA Y MÁS S.L.U. asistido del letrado D. Raúl Primer Martínez sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El día 11 de enero de 2019 D. Rosendo en nombre de Don Obdulio formuló demanda sobre reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa GOLF MÉRIDA Y MÁS S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente, reclamación de cantidad por finiquito, salarios, pagos y horas extraordinarias y vacaciones contra la empresa.

SEGUNDO.Requerida la parte,se procedió a la desacumulación de las horas extras.

TERCERO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 4 de julio de 2017 para para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y centró su reclamación de cantidad en la cantidad de 447,20 euros más 1.022,50 euros. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente y en cuanto a la cantidad reconoció la cantidad de 86,20 euros. Tomada nuevamente la palabra por la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental aportada y la parte actora la documental y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Obdulio prestó servicios laborales para la empresa GOL MÉRIDA Y MAS S.L.U.

A esto efectos su antigüedad es de 4 de agosto de 2018, su categoría profesional de camarero y su salario de 1.227,07 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 8 de agosto de 2018 GOLF MÉRIDA Y MÁS SLU HOSTELERÍA y D. Obdulio celebraron un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de 'camareros asalariados' incluido en el grupo de camarero con funciones de camarero y la jornada a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo. La duración del contrato del 04-08-2018 al 03-08-2019. La cláusula cuarta era del siguiente tenor:

'El/la trabajador/a percibirá una retribución total de SEGÚN CONV. Euros brutos (11) mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales (12) SEGÚN CONVENIO'.

TERCERO.Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa del 04-08-2018 al 30-11-2018.

CUARTO.El trabajador fue despedido el 30 de noviembre de 2018 mediante carta que se da por reproducida done aparecía como causa:

'DISMINUCIÓN CONTINADA Y VOLUNTARIA EN EL RENDIMIENTO DE TRABAJO NORMAL O PACTADO AL AMPARO DEL ART. 54.2E DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y QUE DE FORMA DETALLADA SE LE EXPLICA VERBALMETNE EN LA REUNIÓN PERTINENTE CONVOCADA A FIN DE ENTREGARLE ESTA COMUNICACIÓN'.

QUINTO.El Sr. Obdulio reclama:

- Vacaciones, 477,20 euros

- Pagas extras, 1.022,50 euros.

- Horas extras

SEXTO.Nóminas:

Bruto Neto

4 al 31 agosto 2018 1.145,28 1.045,21

1 al 30 septiembre 2018 1.227,07 996,07

1 al 31 octubre 2018 1.227,07 996,07

1 al 30 noviembre 2018 1.227,07 996,07

SÉPTIMO. El Sr. Obdulio tenía acordado un embargo de salario por parte de la TGSS por lo que la empresa realizó las siguientes transferencias:

05-11-2018 TGSS 123,79

03-12-2018 TGSS 123,79

OCTAVO.Recibió:

Agosto 2018 Nómina agosto 1.045,21

04-10-2018 Nómina septiembre 1.119.86

05-11-2018 Nómina octubre 2018 1.119,86

03-12-2018 Nómina nov. 2018 y liquid. 996,07

NOVENO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DÉCIMO.El día 11 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 10 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y del interrogatorio.

SEGUNDO.La parte actora impugna el despido producido y solicita que se declare nulo y subsidiariamente improcedente.

Pues bien, en cuanto a la nulidad debe partirse del hecho de que la parte actora ni en el escrito de demanda, ni en el acto de la vista fundamentó ni fáctica ni jurídicamente en qué basaba tal petición.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

De esta manera la parte actora nada indició sobre qué supuesto era aplicable al presente caso, ningún indicio aportó de concurrencia de causa de nulidad y nada explicó en la vista con lo que la pretensión no puede prosperar.

TERCERO.Comenzando por los requisitos formales, el Estatuto de los Trabajadores exige en su artículo 55 lo siguiente: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 1998 estableció ya doctrina sobre dicho precepto que después se ha ido reiterando hasta la actualidad. En dicha resolución afirmaba:

'El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impide una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala ( Sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero de 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente en aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador' (entre otras muchas sent. 21 de mayo de 2008, rec. 528/2007).'

Por su parte, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. ...e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 1988 estableció ya la doctrina aplicable al respecto. Así se decía en dicha resolución:

'El artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , establece que se considerará como un incumplimiento contractual a efectos de justificar el despido disciplinario a que se refiere el número 1 de este artículo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. Se requiere, por tanto, aparte de la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo'.

CUARTO.En el presente caso el despido ha de ser declarado improcedente a la vista de la carta de despido expedida ya que la misma se limita a referir como causa la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado sin incorporar dato alguno que permita establecer niveles de productividad o elementos comparativos. Se hace referencia a una explicación verbal que ni se ha probado ni habría servido para completar las omisiones de la carta. Por otro lado, la parte demandada no desplegó propiamente prueba alguna. De esta manera el trabajador no pudo disponer de los datos necesarios para conocer la causa de su extinción y articular adecuadamente una defensa. En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedente con los efectos inherentes.

QUINTO.En cuanto a la cantidad reclamada, la parte demandada reconoce el adeudo de vacaciones. Discrepa en la cantidad a pagar.

Partiendo de que son 10 días de vacaciones a razón de 40,34 euros días brutos serían 403,4 euros.

La parte demandada afirmaba entonces que debían detraerse 247,58 euros que abonó por embargos y que no se descontaron de las nóminas.

El artículo 85.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso...y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas'.

Por su parte, el artículo 1.195 del Código Civil señala que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras la una de la otra' y al 1.196 del Código Civil que establece los requisitos:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquida y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En el presente caso observándose que, efectivamente, no consta detracción de las nóminas y que se ha acreditado la retención y el ingreso en la TGSS de 247,58 euros, procede la compensación. Ahora bien, dado que se trata de cantidades brutas la diferencia sería de 155,82euros.

SEXTO.El artículo 26 del Convenio se ocupa de las 'Gratificaciones extraordinarias'

'Se establece para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tres pagas extraordinarias equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario que figura en la tabla anexa más el complemento de antigüedad consolidada. Estas se abonarán coincidiendo con las primeras quincenas de los meses de julio, octubre y diciembre.

Efectos de devengos,

La paga de Julio, se devengará de 1 de julio al 30 de junio.

La de Diciembre, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año.

La de Octubre, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Dicha paga, podrá prorratearse mes a mes, o abonarse de una vez, durante la primera quincena del mes de octubre de cada año en curso'.

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando ( SSTS de 18 de mayo de 2010 y 20 de diciembre de 2005 , entre otras) que, siempre que el convenio colectivo no lo prohíba expresamente, es válido el pacto individual de prorrateo de las pagas extraordinarias, y que las cantidades abonadas mensualmente en tal concepto excluyen que, aun cuando su abono prorrateado no hubiese sido pactado expresamente, el empresario se vea obligado a pagarlas de nuevo en los meses correspondientes. La obligación de abonar nuevamente una cantidad en concepto de paga extraordinaria, cuando la misma ya se había venido pagando mensualmente supondría un enriquecimiento injusto del trabajador, derivado del doble cobro de una cantidad por el mismo concepto.

Solo en un supuesto la jurisprudencia entendió que el abono mensual de una cantidad en concepto de paga extraordinaria no excluía la obligación del empresario de abonar el total correspondiente a dicho concepto en la mensualidad convencionalmente prevista: se trataba de un caso en el que el convenio colectivo de aplicación (convenio del sector de la construcción) establecía expresamente que 'cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo'. Tal circunstancia no concurre en el presente supuesto, en que el convenio de aplicación prevé expresamente la posibilidad de pacto de prorrata de las pagas extraordinarias entre empresario y trabajador y no establece siquiera sanción alguna para el caso de que tal prorrata se aplique a pesar de no haberse pactado (( STSJ Extremadura, 14-03-2019, rec. 86/2019 ).

En el presente caso nada consta en el Convenio de prorrateo de pagas extras. Nada consta tampoco sobre los efectos de su abono de esta forma. Por ello no puede compartirse la interpretación de la parte actora de que serían salario y deberían abonarse como tal las pagas extras puesto que ello conllevaría una duplicidad de pago y un enriquecimiento injusto del trabajador al haberse abonado mensualmente la parte correspondiente.

En consecuencia, nada procede al respecto.

SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T . procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014 , de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017 ).

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Obdulio contra la empresa GOLF MÉRIDA Y MÁS SLU

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de noviembre de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de40,34euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de443,76euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de155,82euros brutos más el 10% por mora.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0026 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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