Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 108/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4439

Núm. Roj: SJSO 4439:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00317/2019

SENTENCIA Nº 317/19

En la ciudad de Badajoz, a 12 de julio de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número108/2019instados por D. Miguel asistido del letrado D. Eduardo Guardado Pablos contra el Excmo. Ayuntamiento de USAGRE asistido del letrado D. Tomás Guerrero Flores sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 11 de febrero de 2019 D. Eduardo Guardado Pablos en nombre de D. Miguel formuló demanda de reclamación por despido improcedente.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando tuviera 'por formulada demanda por DESPIDO IMPROCEDENTE contra la demandada, se proceda a citar a las partes para los actos de conciliación y, en su caso de no mediar avenencia, de juicio por el que, en definitiva, seguido que sea por todos sus trámites, incluido el recibimiento del mismo a prueba que expresamente se solicita, se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando improcedente el despido, otorgando al demandante la opción, por ser Delegado Sindical, a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, me readmita en mi antiguo puesto de trabajo o me indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir, dependiendo de la opción, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que proceda'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 5 de julio de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente y alegó la excepción de caducidad. A continuación, la parte actora tomó nuevamente la palabra e hizo las apreciaciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó incluida la instada como anticipada y la testifical. La parte actora pidió también la documental. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

Las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Miguel prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Usagre.

A estos efectos su antigüedad es de01-10-1998, su categoría profesional de encargado de la casa de la cultura y biblioteca y su salario mensual de988,96euros brutos (incluido p.p. extras).

SEGUNDO. El 01-10-1998 el Excmo. Ayuntamiento de Usagre y D. Miguel celebraron un contrato de trabajo a tiempo parcial. Los servicios eran de encargado biblioteca y la categoría de auxiliar administrativo.

TERCERO.El 01-01-1999 el Excmo. Ayuntamiento de Usagre y D. Miguel celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de encargado archivo municipal y casa de la cultura, categoría de aux. administrativo y jornada completa.

CUARTO.El 01-04-1999 el Excmo. Ayuntamiento de Usagre y D. Miguel celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de encargado de la casa de la cultura y la categoría de auxiliar administrativo.

QUINTO.El 29-03-2000 el contrato se convirtió en indefinido.

SEXTO. Estuvo en situación de incapacidad temporal:

- Del 25-02-2016 al 28-02-2016

- Del 19-02-2018 al 22-02-2018 por 'trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido'

SÉPTIMO. El 02-03-2018 se emitió informe SOAP donde aparece como motivo de la consulta: 'ansiedad y ánimo deprimido que relaciona con stress en el trabajo y presión por parte de la empresa'.

OCTAVO.El 25-08-2016 solicitó cambio de puesto de trabajo. Fue denegado el 13-10-2016.

NOVENO.El 12-11-2018 tuvo entrada en el Registro de la entidad local escrito del siguiente tenor:

'Yo, Don Miguel , con DNI nº..., trabajador del Ayuntamiento de Usagre y con domicilio a efectos de notificación en ...

EXPONGO

Que por motivos personales y laborales y existiendo la posibilidad como trabajador de este Ayuntamiento de poder solicitar una suspensión temporal de trabajo

SOLICITO

Una suspensión temporal laboral de mi puesto de trabajo.

Y para que surtan los efectos oportunos, firma la presente:

En Usagre a 12 de noviembre de 2018...'

DÉCIMO.El 04-12-2018 se emitió informe por la Sra. Secretaria.

UNDÉCIMO.El Excmo. Ayuntamiento el 12-12-2018 emitió comunicación que fue recibida por el trabajador el 14-12-2018:

'En relación a la solicitud planteada por usted el 12 de noviembre de 2018 con número de registro NUM000 y con efectos desde el 13 de noviembre del 2018 donde insta una 'suspensión temporal de su puesto de trabajo', le informo que, tras ser incluido en el orden del día en el pleno extraordinario del 16 de noviembre de 2018, se aprobó que el acuerdo entraría en vigor una vez que fuera firmado por los sindicatos que actualmente tienen representación en este Ayuntamiento. A día 12 de diciembre del 2018 sólo ha firmado un sindicato.

El acuerdo, que usted menciona en la solicitud no existe en la fecha en que solicita la suspensión del contrato. La 'suspensión temporal' que nos solicita en su escrito no se encuentra contemplado dentro de los supuestos recogidos en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto, actualmente usted no tiene reserva en su puesto de trabajo y está dado de baja en la Seguridad Social atendiendo a su solicitud desde el 13 de noviembre del 2018.

Al no tener actualmente ninguna relación contractual con este Ayuntamiento, solicitamos que recoja sus pertenencias, así como que informe a la persona encargada de la biblioteca de los temas pendientes, así como de la tramitación de las subvenciones. Así mimo, rogamos que nos facilite todas las claves de los ordenadores ya que usted cesó por decisión unilateral sin facilitar ni las claves ni los temas que se tramitan en la biblioteca ni dar las llaves de la Casa de la Cultura'.

DUODÉCIMO.Estuvo de alta en Seguridad Social por el Excmo. Ayuntamiento:

- Del 01-10-1998 al 28-11-1998

- Del 29-11-1998 al 31-03-1999

- Del 01-04-1999 al 12-11-2018

DECIMOTERCERO.Y de alta por la Junta de Extremadura:

- Del 13-11-2018 al 22-11-2018.

- Del 18-01-2019 en adelante

DECIMOCUARTO. Fue nombrado como profesor interino de Educación Secundaria en la Junta de Extremadura:

Nombramientos Fecha toma de posesión Fecha de cese

13-11-2018 22-11-2018

18-01-2019 30-06-2019

DECIMOQUINTO.El Pleno de la Corporación Municipal en su sesión extraordinaria celebrada el día 16 de noviembre del 2018 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

'13. Aprobación Convenio suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo, para los empleados públicos del Ayuntamiento de Usagre...

Este acuerdo entrará en vigor una vez que se haya publicado en el Boletín Oficial de la provincial.

Preguntados a los Ser. Concejales, el representante de IU solicita que el convenio no sea firme hasta que no esté firmado por los sindicatos con representante en el Ayuntamiento.

Sometido a votación, se aprobó por unanimidad en este punto'

DECIMOSEXTO.Se trataba del 'Acuerdo de 03 de diciembre de 2018 entre los sindicatos con representación en el Excelentísimo Ayuntamiento de Usagre (Badajoz) y el Excelentísimo Ayuntamiento de Usagre (Badajoz) sobre la suspensión con reserva del puesto de trabajo del personal al servicio de la del Ayuntamiento de Usagre (Badajoz)' que se da por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.La Junta de Extremadura certificó que D. Miguel había percibido desde el 13-11-18 hasta el 30-06-19 la cantidad total bruta de 17.399,14 euros, esto es, 14.298,97 euros líquidos.

DECIMOCTAVO.D. Miguel fue delegado de personal en el año anterior (no controvertido).

DECIMONOVENO.El 09-01-2019 el trabajador formuló reclamación previa por despido improcedente.

VIGÉSIMO.El 10-01-2019 se emitió informe por la Sra. Secretaria.

VIGÉSIMO PRIMERO. El 11-02-2019 se presentó demanda por despido.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la testifical.

Se toma como salario el del último mes anterior al despido.

Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004 ), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004 ) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que,en supuestos de sucesión de contratos temporales,si existe unidad esencial del vínculolaboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ).

En el presente caso desde al año 1998 no se produjo interrupción alguna, pero, es más, tampoco se observa disparidad de funciones ya que todas están muy próximas y giran alrededor de la biblioteca, el archivo y la casa de la cultura. En consecuencia, procede fijar la antigüedad desde el primer contrato.

SEGUNDO.La parte demandada alegó la excepción de caducidad.

El art. 59.3 del E.T . señala.

'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

El art. 103.1 de la LRJS menciona:

1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

Por su parte el art. 69 de la LRJS señala: Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En lasacciones derivadas de despidoy demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Con relación a la reclamación previa en estos casos nos remitimos a la extensa y precisa argumentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 25 de julio de 2018 (rec. 420/2018 ) que damos por reproducida y que desdobla su razonamiento en dos grandes bloques expositivos.

'Pues bien, el estudio de la cuestión suscitada se compone de dos fases. La primera, en la que hemos de determinar si es preceptiva la interposición de reclamación previa a la vía judicial en el caso concreto de impugnación de despido en el ámbito de las Administraciones Públicas, en concreto la Administración Local'. Tras remitirse a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017, Rec. 1.166/2017 y a la sentencia de la propia Sala de Extremadura de 14 de febrero de 2018, Rec. 156/2018 concluía con que ya no era exigible la reclamación previa ni el requisito preprocesal de agotamiento de la administrativa cuando la Administración Pública actuaba en su condición de empleadora.

Con relación al segundo bloque comenzaba afirmando:' Pero si ello es así, no podemos olvidar que junto a la eliminación de este requisito preprocesal, el artículo 69 de la LRJS , contiene una serie de mandatos dirigidos a las Administraciones Públicas que no podemos olvidar. Y así razonábamos en la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2015, recurso número 138/2015 :

'Pero no hemos de olvidar, tal y como invoca el recurrente, que, en efecto, el artículo 42.1 de la LRJPAC, al igual que el artículo 69. 1 de la LRJS , que remite a la normativa administrativa,impone a la Administración, siempre, la obligación de resolver. Y en el apartado 2 del artículo 42, se dispone que 'La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'. Silencio administrativo de carácter negativo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración' ( SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 63/1995, de 3 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero ; 39/2006, de 13 de febrero ; 175/2006, de 5 de junio ; 186/2006, de 19 de junio ; 27/2007, de 12 de febrero ; 32/2007, de 12 de febrero ; 40/2007, de 26 de febrero ; 64/2007, de 27 de marzo ; 239/2007, de 10 de diciembre ; 3/2008, de 21 de enero ; 72/2008, de 23 de junio ; 106/2008, de 15 de septiembre ; 117/2008, de 13 de octubre ; 175/2008, de 22 de diciembre ; 59/2009, de 9 de marzo ; 149/2009, de 17 de junio ; 207/2009, de 25 de noviembre ; o 37/2012, de 19 de marzo , FJ 10, entre otras). Y esa inactividad no puede perjudicar al administrado, máxime teniendo en cuenta el tenor de los preceptos citados por el recurrente, al disponer el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que: 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art . 42', teniendo en cuenta que el artículo 70.4 prevé 'Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.'. A ello se suma lo previsto en el artículo 76.2 de la propia Ley, que el recurrente también cita como infringido, que determina que 'Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. '.'

Conforme a ello, aun refiriéndonos ahora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 21 , en cuanto a la obligación de resolver, y el artículo 24 en relación al silencio administrativo y el Título III que regula los actos administrativos, hemos de tener en cuenta, además, el tenor del artículo 69 de la LRJS , en la redacción aplicable al supuesto ventilado, que determina:

'1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'.

Y,considera esta Sala, en primer lugar, que no se puede hacer de peor derecho al que no recibe resolución de la reclamación previa, que al que se le notifica una resolución con los defectos expuestos en el apartado 1. En segundo lugar que incumbe a la Administración Pública, en primer lugar resolver, como hemos visto, y en tercer lugar,si entendía que no era preceptiva la interposición de la reclamación previa así se lo debió hacer saber al interesado, puespudiendo tomar la reclamación previa como solicitud inicial,dado que el acto de despido que se invoca es tácito, el actual, al igual que razonábamos en la sentencia antes transcrita, artículo 68 del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, dispone en su apartado 1, 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21'. Ello en relación, a su vez, con el artículo 53 de la propia Ley, que el recurrente cita como infringido. Y es que, como mantiene el Voto Particular emitido en la sentencia del TSJ del País Vasco citada de 14 de febrero de 2018 ,

' Enlazando con lo anterior, veo conveniente recordar y llegado a este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentada en relación a supuestos de caducidad en el despido laboral y tomando como punto de partida el art. 24.1, de la Constitución .

Así, la sentencia 77/2003 , tras recordar los criterios generales que viene estableciendo al respecto ese Tribunal, argumenta que: 'en el presente caso de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 , y 10/2001, de 29 de enero , FJ 4, entre otras muchas)¿'. De tal manera que en el supuesto allí analizado y lo considero trasladable al que ahora me ocupa por lo expuesto en el fundamento de derecho que precede, existe: '¿una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva (..) y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente). Con ello se ha neutralizado la eficacia del principio pro actione, que según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata, para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE (por todas, STC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2)'.

A ello se refiere también la sentencia que invoca el recurrente del TC, debiendo concluir, como mantiene, que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiere cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales,habiendo debido, en este caso, contestar a la reclamación del demandante aún para hacerle saber que no era preceptiva la reclamación previayque tenía abierta la vía de reclamación judicial directa.

A ello abunda la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, Rec. 3327/2014 , que cita la sentencia que invoca el recurrente, de 17 de septiembre de 2009 , que razona:

'Así, cabe citar las STS/4ª de 17 marzo 2003 (rcud. 76072002 ), 17 de diciembre de 2004 (rcud. 6005/2003 ), 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4089/2008 ), 12 de abril de 2011 (rcud. 1111/2010 ), 7 octubre 2011 (rcud. 530/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 846/2011 ) y 23 abril 2013 (rcud. 2090/2012 ).

Invocábamos en ellas el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la racionalidad en la interpretación de los requisitos de acceso al proceso.

Y en la primera de las mismas añadíamos un argumento más contundente, al señalar que 'En supuestos como el presente se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte, la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva.

No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma'.

2. Nuestra doctrina es coincidente y respetuosa de la dimanante del Tribunal Constitucional que en las STC 193/1992 , 214/2002 y 154/2004 aborda supuestos análogos al que aquí enjuiciamos y da una respuesta acorde con la que luce en la sentencia de contraste.

Y, finalmente, tal jurisprudencia ha sido plasmada por el legislador en el vigente art. 69.1 LRJS en sus párrafos segundo y tercero' ( STSJ de Extremadura de 2507-2018, rec. 420/2018 ).

TERCERO.En el presente caso resulta el siguiente elemento fáctico relevante:

- 12-11-2018 escrito de trabajador

- 14-12-2018 recepción de la contestación de la Administración por el trabajador

- 09-01-2019 presentación reclamación previa

- 11-02-2019 presentación demanda

De esta manera resulta que la solicitud inicial del trabajador no fue contestada hasta el 14-12-2018 y la reclamación previa ni siquiera fue contestada por la demandada. Es en el acto de juicio cuando opuso la excepción de caducidad argumentando que como ya no era preceptiva la interposición de la reclamación previa no se suspendía el cómputo del plazo de caducidad. Sin embargo, y conforme a la doctrina expuesta su actuación no resultó conforme a la buena fe porque incumplió su obligación de contestar a la reclamación previa y, sin embargo, luego invocó la excepción de caducidad por no ser necesaria la reclamación previa en juicio.

En consecuencia, la excepción no puede prosperar.

CUARTO.La parte actora ejercita acción de despido. En su demanda, hecho tercero, afirmaba que tal actuación derivaba de la mala fe y el engaño cometido por alguno de los integrantes de la Corporación y en el hecho cuarto indicaba que uno de los motivos fueron las continuas reclamaciones de la actora en relación con sus precarias condiciones salariales y laborales. En la vista se insistió en que el único motivo había sido la existencia de un enfrentamiento personal.

La parte actora insistió en que a pesar de lo anterior solicitaba la improcedencia del despido. Dejando al margen los evidentes intereses que pudiera tener el trabajador a la vista de sus circunstancias laborales, lo cierto es que la nulidad puede ser apreciada de oficio. Pero es más 'la calificación de un despido no depende de lo que la parte diga o pida, sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir' ( STSJ Extremadura, 31-03-2017, rec. 205/2017 ). Por otro lado, en ninguna incongruencia se estaría incurriendo ya que los hechos no variarían, lo que cambiaría sería la calificación jurídica, algo que corresponde a la exclusiva apreciación judicial.

Si nos vamos ahora a la prueba, resulta que no se aportó indicio alguno de posibles represalias o ataques a derechos fundamentales por parte de la empleadora. Nada se incorporó al respecto ni siquiera rastro documental de posibles reclamaciones anteriores. Por el contrario, se aportó información médica y bajas laborales que, sin embargo, no guardan relación alguna con las alegaciones efectuadas inicialmente y que sin una adecuada articulación poco aportan. En consecuencia, no es posible atisbar la posible existencia de vulneración de derecho fundamentales ante la intencionada confusión sembrada por la propia parte. Por ello ningún pronunciamiento sobre nulidad procede.

QUINTO.La parte actora considera que la baja del trabajador en Seguridad Social constituyó un despido argumentando que lo que habría procedido era la excedencia voluntaria.

La parte demandada defendió que no se trataba de un despido, sino de una decisión unilateral del actor de abandonar su puesto de trabajo para incorporarse a la Junta de Extremadura.

Pues bien, hay que comenzar sintetizando los hechos relevantes:

- 12-11-2018 carta del trabajador instando 'una suspensión temporal laboral'.

- 14-12-2018 contestación de la empleadora: 'por lo tanto actualmente usted no tiene reserva en su puesto de trabajo y está dado de baja en la Seguridad Social en atendiendo a su solicitud desde el 13 de noviembre de 2018...' cesó por decisión unilateral'.

Por lo tanto, el trabajador pidió una suspensión temporal; la empresa entendió que era un cese de decisión unilateral y le dio de baja.

SEXTO.El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 45 las causas y efectos de la suspensión.

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Las consignadas válidamente en el contrato.

c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

f) Ejercicio de cargo público representativo.

g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

i) Fuerza mayor temporal.

j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

k) Excedencia forzosa.

l) Ejercicio del derecho de huelga.

m) Cierre legal de la empresa.

n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Por otra parte, '...como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2001 , la 'dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ).',, argumentación contenida en sentencia de 12 de junio de 2009 (ROJ: STSJ CAT 5632/2009 - ECLI:ES:TSJCAT :2009:5632 ) ( STSJ de Madrid, 22-06-2017, rec. 315/2017 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 19 de julio de 2010 con cita en otra anterior que a su vez recogía un pronunciamiento del Tribunal Supremo expresaba:

a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII- 1988 ).

b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV- 1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).

c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito , que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 ).

SÉPTIMO.Analizadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, la conclusión a la que se llega es que la pretensión de la parte ha de prosperar.

En primer lugar, no consta una voluntad clara, inequívoca y terminante del trabajador de extinguir su relación laboral. Los términos literales de su parca carta no dejan lugar a dudas pues lo único que solicita es la 'suspensión' del contrato laboral. Y suspensión no equivale a dimisión.

En segundo lugar, la baja en Seguridad Social efectuada por la empleadora el 12-11-2018, por el contrario, lo que denota es una voluntad inequívoca y concluyente de dar por finalizado el contrato que tenía con el trabajador.

En tercer lugar, y ante una petición de suspensión del contrato cabía la posibilidad de acudir al Acuerdo que se estaba negociando. De la prueba practicada y en concreto de la documental y de la testifical ha quedado acreditado que no le era aplicable puesto que todavía no había entrado en vigor. Así lo explicó además el Sr. Benedicto que fue partícipe de la negociación y así mencionó que se le había hecho saber al trabajador. En consecuencia, debía acudirse a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y al art. 45 que regula de forma tasada la causa y efectos de la suspensión.

En cuarto lugar, y en relación con lo anterior, si la empleadora consideraba que no concurría ninguna de las causas de dicho precepto lo que procedía era comunicar una negativa a la petición del trabajador.

En quinto lugar, en la carta del 12 de diciembre de 2018 se alude al art 48 del ET que se refiere a la 'suspensión con reserva de puesto de trabajo' lo que parece indicar que se estaba entendiendo que el actor con su petición de 'suspensión' se estaba refiriendo a una 'excedencia forzosa' que, efectivamente, da lugar a reserva del puesto de trabajo y a la suspensión del contrato. Sin embargo, igualmente si consideraba que no tenía derecho a ello el efecto no era entender producida una dimisión y la baja en Seguridad Social pues lo que ponía de manifiesto con esta argumentación era una voluntad del trabajador de mantener la relación laboral y del Excmo. Ayuntamiento de resolverla.

En sexto lugar, en la vista la parte actora de forma también muy parca insistió en que lo que pidió fue una 'excedencia del art. 46.2 del E.T '. Dicho precepto lo que regula es la 'excedencia voluntaria'. Sin embargo, la jurisprudencia es unánime en que la excedencia voluntaria, en su modalidad común, no es una causa de suspensión del contrato, sino una figura distinta en la que no existe un derecho incondicional a la reserva el puesto de trabajo, sino un derecho preferente al reingreso en caso de vacantes iguales o similares a su grupo profesional.

En séptimo lugar, ninguna valoración procede sobre un abandono del puesto de trabajo puesto que en la comunicación del 12 de diciembre del 2018 nada consta al respecto. Si la empleadora consideraba que el trabajador 'se había ido de su puesto de trabajo' debería haberlo articulado jurídicamente con la carta correspondiente.

A la vista de lo anterior se considera que la actuación de la empleadora ante la petición de suspensión de la relación laboral por el trabajador denotaba una voluntad inequívoca de dar por finalizada la relación laboral que al carecer de las formas y requisitos exigidos legamente constituyó un despido que debe ser declarado improcedente con los efectos inherentes.

OCTAVO.El art. 56 del ET , en términos similares el art. 110.2. de la LRJS , señala:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación...

'4.Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada.Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendráderecho a los salarios de tramitacióna los que se refiere el apartado 2'.

En el presente caso la opción corresponde al trabajador dada su condición no controvertida de delegado de personal. En cuanto a los salarios de tramitación deberá tenerse en cuenta para su descuento en ejecución de sentencia:

- Que el 12-11-2018 se produjo el despido

- Que el 13-11-2018 estaba trabajando ya para la Junta hasta el 22-11-2018.

- Que volvió a trabajar para la Junta desde el 18-01-2019 al 30-06-2019.

- Que percibió brutos 17.399,14 euros, esto es, 14.298,97 euros líquidos.

NOVENO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de USAGRE.

Por ello declaro el despido improcedente condenando a la entidad local a estar y pasar por dicha declaración.

El trabajador deberá optar por la readmisión en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o por la indemnización de23.409,90euros y en ambos casos con derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12 de noviembre de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de32,51euros diarios (incluido p.p. extras) debiendo tenerse en cuenta los períodos trabajados para la Junta de Extremadura y las cantidades ya percibidas según consta en los hechos probados (hechos nº 12,13 y 16) y en el fundamento de derecho octavo.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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